II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a las causales de nulidad; en tal sentido, se ingresará al análisis de: a) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda; b) Error esencial; c) Violación de la ley aplicable, d) Ausencia de causa y e) Simulación absoluta.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, entre otros, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento , salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (las negrillas son agregadas)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasi?ca al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial re?ere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
FJ.II.3. Sobre la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.
Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)."
Las citas precedentes con?guran a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.
FJ.II.4. Sobre la ausencia de causa
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad". FJ.II.5. Sobre la simulación absoluta
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...
Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
FJ.II.6. Análisis del caso concreto
Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por los demandantes como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de error esencial, violación de la ley aplicable, ausencia de causa y simulación absoluta, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales; en tal sentido:
1. Sobre el error esencial al emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL-005640, en el sentido que, la entidad administrativa, consideró a la parcela 029 como propiedad comunaria, cuando la misma es la sumatoria de 12 propiedades individuales, afirmación que se encontraría acreditada por la certificación de 12 de marzo de 2020 y la documental cursante de fs. 1 a 4, 654 y 1577 a 1622 de la carpeta predial, literales que no merecieron una correcta valoración; al respecto de la documental descrita en los puntos I.5.1., I.5.2., I.5.7., I.5.8., I.5.9., I.5.11 y I.5.12 relativas a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar que el proceso de saneamiento ejecutado en el Sindicado Nueva Galilea polígono N° 054, ubicado en la provincia Chapare, sección Tercera, cantón Villa Tunari del departamento de Cochabamba, se inició mediante Resolución Instructoria CAT SAN R.I. N° 004/2007 de 9 de marzo, la cual intimó a propietarios, subadquirentes, bene?ciarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación respecto a sus derechos agrarios ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento a partir del 20 al 31 de marzo de 2007, resolución que fue difundida mediante edicto de acuerdo a lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, conforme se advierte de la factura emitida por el Centro de Comunicaciones Amazonia la Voz del Trópico (fs. 55); asimismo, se realizó la Campaña Pública conforme se verifica de las Actas de apertura y cierre de la indicada actividad (fs. 83 y 85), a fin de asegurar la mayor difusión que garantice la participación de interesados al proceso de saneamiento.
Cumplidas estas actuaciones, se procedió a las Pericias de Campo, identificándose al predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", predio respecto del cual se apersonó Cirilo López Pacheco como interesado, quien fue acreditado y designado por los afiliados del sindicato como representante del Sindicato Nueva Galilea mediante Acta de 20 de marzo de 2007 (fs. 76 a 82), para la medición y firma de documentos atingentes al proceso de saneamiento; en ese sentido, se levantó la Ficha Catastral cursante a fs. 655 y vta. en cuya casilla de observaciones se consignó: "En la parcela existe plantaciones de yuca, arroz, naranja, mandarina que pertenece y fueron plantadas por los afiliados del sindicato y son conservados por los mismos " (las negrillas son añadidas).
De la misma manera, se levantó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio otorgada por Cirilo López Pacheco, en la cual se consignó como data de posesión a partir del 10 de junio de 1991, afirmación avalada y firmada por la autoridad administrativa del lugar; posteriormente, en base a dicha información se elaboró la Evaluación Técnico Jurídica de 15 de junio de 2007 cursante de fs. 1577 a 1622, que en el punto 5 (Conclusiones y Sugerencias) recomendó que, al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social conforme prevén los arts. 166 y 169 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 237 de su Reglamento, vigente en su momento, se dicte Resolución Administrativa de Dotación, en la superficie de 57.4532 ha, respecto a la parcela 029, clasificada como propiedad comunaria; base legal que, posteriormente fue modificada producto de la adecuación procedimental al nuevo D.S. N° 29215 de acuerdo al Informe de Cierre CAT SAN CBBA N° 450/2007 de 30 de agosto (fs. 1630 a 1632), cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a través del Informe de Cierre INF CAT SAN N° 599/2007 de 17 de septiembre (fs. 1636 a 1644), la cual fue socializada y difundida mediante emisora radial conforme se advierte del recibo de pago por concepto de difusión (fs. 1647), cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215. Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el Informe Legal CAT SAN CBBA N° 534/2007 de fecha 07 de diciembre de 2007 (fs. 1711 a 1719) relativo a la notificación del Informe de cierre y precios de adjudicación, se evidencia que no se presentaron observaciones o reclamaciones en relación a los resultados obtenidos hasta esa etapa del proceso de saneamiento con relación al predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", por lo que se avanzó con el mismo hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 03924 de 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se concreta el reconocimiento de derechos a favor del Sindicato Nueva Galilea, en la extensión de 56.7272 ha.
De lo anotado es posible evidenciar que la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento en el Sindicato Nueva Galilea polígono N° 054 cumpliendo, de manera pública con el procedimiento establecido para el mismo; y que afectos de reconocer derecho propietario sobre el predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029" a favor del Sindicato Nueva Galilea sustentó su decisión por una parte, en base a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario válido dentro del proceso saneamiento (conforme se tiene de la Guía del Encuestador Jurídico), mediante el cual el representante Cirilo López Pacheco declaró que el Sindicato Nueva Galilea ejerce posesión legal a partir de 1991, con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, afirmación que además se encuentra debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)"; y por otra parte, al haberse demostrado que el referido sindicato se encuentra cumpliendo la Función Social, que según los datos registrados en la Ficha Catastral, se acreditó con la existencia de actividad agrícola, consistentes en áreas de cultivo de yuca, arroz, naranja y mandarina, información que resulta relevante y conteste con lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, respecto a lo acusado que se hubiera incurrido en error al clasificar al predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029" como propiedad comunaria, este aspecto no resulta cierto puesto que, al determinar el INRA que el predio antes señalado, corresponde clasificarla como propiedad comunaria tanto en la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007, así como en la propia Resolución Final de Saneamiento, lo hizo en mérito a los datos consignados en la Ficha Catastral, los cuales hacen referencia de la existencia de actividad agrícola efectuada por los miembros del Sindicato, se advierte que la misma constituye una fuente de subsistencia y de bienestar familiar del Sindicato, conforme prevé el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397.II de la CPE; extremo que no se encuentra desvirtuada por la certificación de 12 de marzo de 2020, motivo por el cual no corresponde su consideración.
En ese marco, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial como vicio de nulidad conforme a la fundamentación normativa desarrollada en el punto FJ.II.2 de la presente Sentencia Agroambiental, primero debe existir una falsa representación de los hechos o de las circunstancias respecto -en el caso- a la posesión sobre el predio objeto de la demanda; es decir, que la entidad hubiera incurrido en error inducido o no al reconocer como poseedor al demandado, lo que no ha sido demostrado en lo absoluto con documentación idónea, en mérito a que los documentos levantados en las Pericias de Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2-IV de la Ley N° 1715 y art. 173 del D.S. N° 25763- de manera fehaciente e incuestionable evidencian que el demandado fue identificado como poseedor (Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica) desde 1991, con el respaldo de la firma de la autoridad jerárquica del lugar posesión que reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la Función Social con actividad agrícola conforme a lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente en su momento (Cumplimiento de la Función Social) que en lo principal dispone: "(...) las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y. sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario (...)" (las negrillas son añadidas); y ser ejercitada de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos, datos confirmados y ratificados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 15 de junio de 2007, resultados que además fueron detallados en el Informe de Cierre y fueron considerados y aceptados por el Sindicato Nueva Galilea, toda vez que a través del Informe Legal CAT SAN CBBA N° 534/2007 de 7 de diciembre, de notificación del Informe de Cierre, se evidencia que no se presentaron observaciones de algún interesado a dichos resultados no advirtiéndose tampoco en ningún actuado anterior o posterior del proceso de saneamiento del indicado sindicato y de la parcela 029 en particular. Por consiguiente, fue de única y absoluta responsabilidad de los demandantes el no haberse apersonado al proceso de saneamiento para acreditar en campo la calidad de poseedores que alegan tener, no siendo verosímil, ni lógica su afirmación en sentido que, el demandado tendenciosamente habría ocultado la posesión que supuestamente ejercieron desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, al contrario, al no haber participado de las Pericias de Campo ponen en evidencia que no tienen posesión, no correspondiendo a la verdad material que la hubieran ejercitado antes de la promulgación de la Ley N° 1715, para que se les reconozca derecho sobre el predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029" que, a decir de los demandantes, dentro de dicha parcela existirían 12 derechos individuales, aspecto que conforme a lo expresado no se tiene acreditado.
En ese sentido, no se advierte que el ente ejecutor respecto al levantamiento de la Ficha Catastral, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, así como en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 15 de junio de 2007, haya efectuado o valorado los mismos al margen de la realidad, puesto que el Sindicato Nueva Galilea a través de su representante legal Cirilo López Pacheco, demostró respecto a la parcela 029 clasificada como propiedad comunaria, estar en posesión legal y cumpliendo la Función Social, situaciones de hecho que corresponden a la realidad, las cuales no se encuentran constreñidas o refutadas por algún medio probatorio que de cuenta que la entidad administrativa haya incurrido en error esencial que afecte su voluntad a momento de reconocer derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea a través del Título Ejecutorial ahora confutado, advirtiéndose al contrario, que el ente ejecutor basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en la carpeta de saneamiento, particularmente en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.
Ahora con relación a la Resolución Suprema N° 207716 de 22 de mayo de 1990 (fs. 1 a 4 de los antecedentes), emitida dentro del trámite agrario N° 555, en el que a decir del demandante sólo se reconocieron derechos individuales y no colectivos; de la revisión del mismo si bien da cuenta que dentro de dicho expediente sólo se adjudicaron y consolidaron derechos agrarios a favor de personas individuales -y no a personas colectivas- ello no conlleva a que la entidad administrativa haya incurrido en error al reconocer a favor del Sindicato Nueva Galilea como persona jurídica la parcela 029 en la superficie de 56.7272 ha, clasificada como propiedad comunaria, puesto que dicha determinación como se mencionó líneas arriba se sustentó en la verificación del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, elementos primordiales exigidos por la Disposición Transitoria Octava de la citada ley y art. 393 de la CPE, máxime considerando que, la parte actora no acredita mediante algún medio probatorio su vinculación o calidad de subadquirente respecto a uno de los Títulos Ejecutoriales Individuales expedidos dentro del trámite agrario N° 555, que demuestren que el INRA haya omitido su consideración o hubiera realizado una falsa representación de la realidad, aspectos que conduzcan a evidenciar el error esencial en el que se hubiera incurrido conforme a los parámetros desglosados en el FJ.II.2 del presente fallo.
Asimismo, es pertinente señalar que si bien dentro de un expediente agrario se reconocieron derechos individuales; es decir, solo existen Títulos Ejecutoriales Individuales y no Colectivos, ello no significa que, dicho reconocimiento tenga un carácter definitivo y preestablecido que conlleve a que el proceso de saneamiento deba sujetarse a dicho antecedente, puesto que el resultado del proceso de saneamiento dependerá de si los beneficiarios iniciales o en su defecto subadquirentes, al margen de acreditar dicho extremo para ser reconocidos en sus derechos deben demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social , y así gozar de la garantía constitucional establecida en el art. 56 de la CPE, en el sentido que, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la Función Social de la Ley N° 1715, para que a través de una resolución referente a predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el INRA, confirme, anule y convierta, anule o revierta, el reconocimiento de ese derecho -conforme a los efectos establecidos en el art. 331 del D.S. N° 29215- aspecto que dentro del caso de autos no ocurrió, motivo por el cual, en virtud a la falta de apersonamiento de los ahora demandantes ante la entidad administrativa, durante la ejecución del proceso de saneamiento a efectos de regularizar el derecho que alegan les asiste en base a algún Título Ejecutorial respecto al expediente N° 555 (aspecto no demostrado), y la existencia de posesión legal y cumplimiento de la Función Social, del Sindicato Nueva Galilea, respecto de la superficie titulada individualmente por el Instituto Nacional de Colonización, el INRA al reconocer derechos agrarios a su favor conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la (...) de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" y art. 397 de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (...)", en relación a la parcela 029 clasificada como propiedad comunaria, obró conforme a la normativa agraria y acorde a las finalidades establecidas en el art. 66.I.1 y 5 de la Ley N° 1715, que entre los principales aspectos establece, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, aunque no cuenten en trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación , según el caso; así como la anulación de títulos afectados en vicios de nulidad absoluta.
Ahora bien, con relación a la certificación de 12 de marzo de 2020, emitida por el Secretario General del Sindicato Nueva Galilea descrita en el punto I.6.1., adjuntada a la demanda por la parte actora la cual probaría que la parcela 029, debió sanearse de manera individual a favor de los ahora demandantes quienes cumplirían la Función Social, así como la documental descrita en el punto I.6.2. presentada por el demandado, que darían cuenta que los demandados fueron afectados en sus derechos individuales, conflicto que además es de conocimiento de todos los afiliados y autoridades y que los mismos cumplirían la Función Social, literales con las cuales pretenden desvirtuar o desconocer lo verificado en las Pericias de Campo y los formularios generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento en el Sindicato Nueva Galilea, al respecto, corresponde remitirnos a los razonamientos desarrollados en la SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre descritos en el FJ.II.1 de la presente sentencia, bajo ese parámetro jurisprudencial es posible evidenciar que la prueba acompañada a la demanda, así como la presentada por el demandado antes señalada, no es coetánea al proceso de saneamiento, al contrario es de reciente data y generada después de nueve años de la emisión del Título Ejecutorial a favor del Sindicato Nueva Galilea; no siendo en consecuencia de conocimiento previo de la autoridad administrativa, pero además no existe constancia ni antecedente de algún proceso que haya declarado la falsedad o la nulidad de los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, que cómo ya se indicó en líneas precedentes acreditaron en campo conforme a la normativa vigente en su momento que el demandado fue el único que demostró posesión y cumplimiento de la Función Social, siendo por demás curioso e inadmisible que se pretenda que las actuales autoridades del Sindicato Nueva Galilea, después de largos nueve años o más de la emisión del Título Ejecutorial se percataran o cayeran en cuenta que la verdad material era distinta a la que entendieron en su oportunidad.
Por consiguiente, la documental objeto de análisis en relación al error esencial como causal de nulidad, no es idónea para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como ya se aclaró, los documentos o pruebas a valorarse en una demanda de nulidad son las acumuladas en el proceso de saneamiento y que fueron de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo, o aquellas que hayan sido declaradas falsas en proceso judicial, no correspondiendo a ninguna de estas variantes las presentadas por los demandantes y demandado, que por esas características y porque son de reciente data y generados mucho tiempo después de que se produjeron los actuados de Pericias de Campo y el proceso de saneamiento en sí mismo, no expresando por consiguiente, la verdad material respecto al contenido de la información registrada en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; consecuentemente, no se advierte error que sea "determinante" y "reconocible", conforme se desarrolló en el FJ.II.2; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.
Pero además, es pertinente señalar como en muchos otros casos, que se está haciendo recurrente que las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial vengan acompañadas con pruebas de esta naturaleza; vale decir, de certificaciones otorgadas por autoridades naturales o dirigentes de las comunidades e inclusive declaraciones notariales, mismas que no obstante de haber respaldado con su presencia y firma los documentos generados en los procesos de saneamiento, después de varias años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan y certifican que en realidad lo que avalaron en su momento fue un error o un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su inexperiencia y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material o que los dirigentes de aquel entonces obraron faltando a la verdad.
Ahora bien, con relación a la respuesta del Sindicato Nueva Galilea, a través de su Secretario General, Milton Chumbi Vidaurre, quien se allanó íntegramente a todas las causales de nulidad acusadas por la parte actora, solicitando se declare probada la demanda y se tenga nulo el Título Ejecutorial Colectivo; al respecto si bien el allanamiento a la demanda aceptando totalmente los términos de la parte actora, conlleva los efectos de una confesión judicial espontanea prevista en el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por el régimen su supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en el sentido que, el demandado admite un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa, es menester aclarar que la confesión sea provocada o espontánea, es un medio de prueba , que tiene por objeto demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en un proceso, motivo por el cual forma parte del catálogo de los medios probatorios establecidos en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido, podemos señalar que, los medios de prueba tienen como finalidad demostrar todos los hechos presentes y pasados perceptibles a los sentidos, a través de un documento, inspección judicial, dictamen pericial y otros permitidos por ley, por lo que podemos deducir que, el objeto de la prueba es la existencia o inexistencia de un hecho, pues a través de ellos, es posible buscar la verdad de los hechos y la convicción judicial sobre la certeza de la prueba aportada al proceso.
En el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, la confesión se encuentra en la Sección III del Capítulo VI; es decir, dentro del régimen probatorio, ratificándonos que, en efecto, la confesión es definida como un medio de prueba, en el ordenamiento jurídico boliviano; en ese sentido, al admitir el demandado que se hubiera incurrido en error al dotar la parcela 029 a favor del Sindicato que representa, dicha manifestación por sí sola, no constituye un medio de prueba trascendental que enerve o desvirtué los documentos levantados en las Pericias de Campo -principal medio de prueba de la Función Social conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad- que de manera fehaciente e incuestionable demuestran que el Sindicato Nueva Galilea fue identi?cado como poseedor legal (Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacífica) desde 1991, posesión que cuenta con el respaldo de la ?rma de la autoridad administrativa del lugar y reúne las exigencias de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, al ser anterior al 18 de octubre de 1996, cumpliendo con la Función Social (cultivos de yuca, arroz, naranja y mandarina) y ser ejercitada de manera pací?ca, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos. Por lo que resulta evidente que, la confesión efectuada por el demandado, no se encuentra fundada en ninguna prueba idónea y fehaciente que desacredite los formularios antes descritos, sino que se funda únicamente en la versión del confesante, lo que al tenor del art. 409.3) (Efectos de la confesión expresa) del Código de Procedimiento Civil, que establece que la confesión judicial expresa constituirá prueba excepto cuando se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente , le resta credibilidad y su consiguiente eficacia jurídica.
En coherencia de lo expresado corresponde agregar que, la entidad administrativa sentó su decisión no solo respecto a un elemento de prueba, sino realizó una valoración integral de todos los medios probatorios generados y propuestos por el Sindicato Nueva Galilea, lo que supone, que un solo medio probatorio por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad administrativa sobre la existencia de posesión legal y cumplimiento de la Función Social.
No obstante de lo señalado, al asemejarse la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales a un proceso ordinario de puro derecho, siendo en consecuencia responsabilidad de este Tribunal realizar un control de legalidad a ?n de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emergió de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez , siendo necesario contar para ello, con la especi?cación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, norma procesal que se encuentra revestida del carácter de orden público -es decir, aquellas que no están supeditadas a convenios particulares- son de cumplimiento obligatorio por lo que deben ser cumplidas por este Tribunal a fin de preservar el debido proceso y otorgar seguridad jurídica a los justiciables; en ese sentido, el allanamiento a la demanda -reconocer en forma explícita los hechos expuestos en la demanda- si bien se encuentra previsto en el art. 346.1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para su consideración dentro de un proceso ordinario de puro derecho el cual es distinto a un proceso de conocimiento, el mismo no debe versar sobre normas de orden público, como viene ser dentro del caso de autos, las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, norma que imperativamente debe ser cumplida a efectos de una correcta administración de justicia, en sujeción a lo establecido en el Art. 180 de la CPE, cuando señala que jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de gratuidad, publicidad, legalidad y debido proceso entre otros.
2. Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, en el sentido que, la entidad administrativa no hubiera realizado la tarea de identificación de expedientes agrarios ha momento de la emisión de la Resolución Determinativa hasta el inicio de las Pericias de Campo, infringiendo lo dispuesto en el art. 171.a) y c) del D.S. N° 25763 y arts. 12.a), b) y e); y 13.I y II de las Normas Técnicas; toda vez que de haberse realizado dicha actividad no su hubiera saneado la parcela 029 como propiedad comunaria, puesto que el expediente N° 555, solo se consolidaron derechos individuales; al respecto, la dilucidación de este cuestionamiento; vale decir, la supuesta inobservancia de las normas descritas precedentemente, es materia de un proceso Contencioso Administrativo, que vía control jurisdiccional tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos del Estado a través de las entidades y servidores públicos de su dependencia, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En cambio, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial como se desarrolló en el FJ.II.1, se enmarca a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica respecto a la violación aplicable, si el acto final del Proceso de Saneamiento (emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Sin embargo, a los fines aclarativos y dejar sentado que el actuado cuestionado fue realizado conforme a procedimiento, cabe señalar, que de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.1. de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa efectuó el Informe de Relevamiento en Gabinete de 7 de marzo de 2007, a través del cual se identificó al expediente N° 555, dándose cumplimiento a los arts. 169 inc. a) y 171 inc. a) y c) del D.S. N° 25763, así como lo establecido en los arts. 12.a), b) y e); y 13.I y II de las Normas Técnicas, ambas normas vigentes en su oportunidad, actividad que inclusive fue realizada antes de la emisión de la Resolución Instructoria CAT SAN R.I. N° 004/2007 de 9 de marzo, la cual dispuso el inicio de las Pericias de Campo; información técnica que fue debidamente analizada y considerada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de junio de 2007, el cual identificó que el expediente N° 555 contiene vicios de nulidad relativa (ausencia de expediente), de conformidad al art. 179 del D.S. N° 25763, para posteriormente en el punto 5 Conclusiones y Sugerencias, recomendar se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos en virtud a la Resolución Suprema 207716 de 22 de mayo de 1990 del expediente N° 555, por incumplimiento de la Función Social previsto en los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en su momento, por parte de los propietarios iniciales, análisis jurídico que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema 03924 de 10 de septiembre de 2010.
Por consiguiente, lo aseverado por la parte actora al margen de carecer de veracidad, dicho cuestionamiento no contiene argumentos de hecho y derecho que hagan verificable que el Título Ejecutorial TCM-NAL-005640 de 21 de enero de 2011, emitido a favor del Sindicato Nueva Galilea ahora impugnado se encuentre viciado por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
3. Sobre la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, art. 50.I.2 inc. b) de la Ley N° 1715, en el sentido que, la Resolución Suprema 03924, no tendría justificación legal para otorgar derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea, puesto que no se acreditó posesión legal; al respecto conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 del presente fallo, la ausencia de causa, invocada como otra causal de nulidad del Título Ejecutorial, prevista en el art. 50.I.2.inc.b) de la Ley N° 1715, está referida principalmente a que el Título Ejecutorial cuestionado se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso, por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos en los puntos anteriormente descritos, se ha mencionado y evidenciado que el INRA a momento de ejecutar las Pericias de Campo, ha verificado que el que estaba en posesión legal, real efectiva y pacífica, cumpliendo la Función Social fue el Sindicato Nueva Galilea, y que en base a esos elementos que fueron analizados en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2007, la entidad administrativa emitió la Resolución Suprema N° 03924 de 10 de septiembre de 2010, resolviendo dotar el predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", a favor del Sindicato que lleva la misma denominación, la superficie de 56.7272 ha, conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; de lo señalado, es posible evidenciar que la autoridad administrativa en base a una causa cierta y real, como viene a ser la posesión legal acreditada por el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cumple con el art. 309 del D.S. N° 29215, y el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral, al constatarse la existencia de cultivos de yuca, arroz, naranja y mandarina, cumpliendo con lo preceptuado en el art. 165.I.b) del mismo cuerpo normativo, emitió conforme a derecho el Título Ejecutorial ahora impugnado. Asimismo, es menester señalar que los elementos descritos anteriormente, no fueron observados oportunamente en sede administrativa por los demandantes máxime cuando el presente proceso de saneamiento conforme se detalló en el punto 1, se desarrolló abiertamente y de manera pública, cumpliéndose con la formalidad establecida en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.
Por consiguiente, los argumentos de la parte actora, carecen de toda lógica y fundamento advirtiéndose que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria respecto al predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029" a favor del Sindicato Nueva Galilea en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; máxime cuando la parte demandante no acredita la concurrencia de la causal invocada de ausencia de causa que haga suponer que el beneficiario del Título Ejecutorial hubiera faltado a la verdad al prestar su Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio o que hubieren simulado el cumplimiento de la Función Social; no siendo suficiente e idóneo pretender desacreditar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social demostradas por el Sindicato Nueva Galilea durante las Pericias de Campo y todo el proceso de saneamiento, por medio de la certificación de 12 de marzo de 2020, que como bien se tiene señalado con anterioridad, además no es coetánea al proceso de saneamiento, siendo de fecha posterior a la verificación de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social que se efectuó el 2007 , a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y del propio Título Ejecutorial ahora impugnado, máxime cuando dicha certificación solo contiene expresiones de apoyo hacia los demandantes respecto de una supuesta posesión que ejercerían en la parcela denominada "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", siendo que las autoridades originarias del mismo Sindicato Nueva Galilea -ahora demandado- que intervinieron directamente en oportunidad del levantamiento de datos en el predio en cuestión, no se expresaron en el sentido que ahora contiene la documental mencionada, no habiéndose presentado además observación alguna o cuestionamiento por ningún miembro del Sindicato ni de terceras personas, a los resultados del proceso de saneamiento de la señalada parcela, lo que determina que la literal objeto de análisis no refleja ni guarda coherencia con la información cursante en la carpeta predial, particularmente, respecto a la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, precisamente porque no es una prueba preconstituida, sino que fue generada cuando ya había concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento común, sin que tampoco se hubiese interpuesto acción contencioso administrativa dentro del plazo de ley; más aún cuando dicha información fue objeto de una valoración integral por parte de la entidad administrativa, para llegar al convencimiento que el Sindicato Nueva Galilea, cumple con los presupuestos exigidos por ley para ser sujeto de reconocimiento de derechos a su favor sobre la parcela 029 como propiedad comunaria; por lo que no se constata la existencia de la ausencia de causa acusada por los demandantes.
4. Sobre la simulación absoluta, art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, en el sentido que, el actuar del demandado se enmarca en un acto fraudulento, puesto que hizo aparecer un acto inexistente como real; al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el FJ.II.5 de la presente sentencia, para que proceda la causal de nulidad de simulación absoluta es necesario probar que ese acto aparente, no corresponde a una operación real, es decir que se debe probar que ese hecho considerado como verdadero, se encuentra contradicho con la realidad, extremo que en el caso de autos, no se encuentra acreditado con documentación idónea en sentido de que el demandado, hubiera simulado la posesión sobre la parcela objeto de la demanda, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, el ejercicio de posesión pacífica y continuada desde 1991, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, así como el cumplimiento de la Función Social, información que fue generada durante las Pericias de campo, respectivamente, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio refrendada por la autoridad administrativa del lugar y en la Ficha Catastral, para que en base a dicha información real que cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social (...)"; la entidad administrativa a través de la Resolución Suprema 03924 de 10 de septiembre de 2010 y consecuente emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, otorgue derecho propietario a favor del Sindicato Nueva Galilea respecto a la parcela denominada "Sind. Nueva Galilea Parcela 029" en la superficie de 56.7272 ha.
De modo que, no existe documento o prueba que haya enervado la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del demandado respecto al predio denominado "Sind. Nueva Galilea Parcela 029", que fueron debidamente acreditadas en oportunidad de las Pericias de Campo y el proceso de saneamiento en general en cumplimiento a las normas agrarias vigentes, no habiéndose demostrado los presupuestos que hacen a la existencia del vicio de nulidad, referidos primero, a la creación de un acto, porque el acto (posesión) no fue creado o fabricado sino que es real y constatado por la autoridad administrativa; y segundo, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, porque al no existir un acto creado tendenciosamente no se puede contrastar con la realidad, quedando o existiendo solo esta y ningún acto aparente y simulado, que en el presente caso se ha traducido en la posesión efectiva del Sindicato Nueva Galilea; por lo que no se ha acreditado por los demandantes la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; por los fundamentos señalados precedentemente se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentados, motivados ni probados en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo fallar en este sentido.