Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0032/2021

Fecha: 16-Jul-2021

II. Fundamentos Jurídicos.

FJ.II.1. Problemática a ser resuelta.

A objeto de la resolución del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe considerar los siguientes argumentos a ser resueltos: 1) Que, Julia Orozco Fuentes, no participó del proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 000047 de 25 de mayo de 2010, objeto de la presente demanda y que el citado proceso habría sido tramitado por los dirigentes de la OTB "Urioste Norte", sin su conocimiento ni autorización, es más falsificando su firma y rúbrica y con el uso de huellas dactilares que no corresponden a su persona, saneado en forma colectiva parte de sus terrenos. 2) Acusa como causal de nulidad del Título Ejecutorial la falta de participación de la Superintendencia Agraria y de la Superintendencia Forestal; 3) Observa la publicación de los Edictos Agrarios; 4) Que, el Informe de Conclusiones, notificado el 5 de abril de 2010 en la persona del Dirigente Guido Quiroga Acosta, ordenando que se socialicen los resultados del saneamiento, nunca se hubiere realizado; 5) Señala que, la Resolución Administrativa RA-Nº 0394/2010 que resuelve adjudicar las parcelas con posesión legal, fue notificada a Guido Quiroga Acosta el 13 de agosto de 2010, quien el mismo día de su notificación renunció al plazo de impugnación de 30 días, renuncia que la habría efectuado sin socializar los resultados del proceso de saneamiento, tal cual dispondría la norma agroambiental. 6) Acusa la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, hechos que configurarían la concurrencia de las causales de nulidad previstos en el art. 50, Num. I.1-inc. a) y c), 2. inc. b) y c) y Num. III, por haberse engañado a la autoridad administrativa en la tramitación del citado saneamiento, a quien se le presentó actos falsos como si fuesen verdaderos, y que pueden ser catalogados como violencia moral ejercida sobre el administrador, porque se ha simulado absolutamente creando un acto aparente.

FJ.II.2 Competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento y resolución de demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

Los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la Ley N° 1715 y 144-2) de la Ley N° 025, establecen que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrándose el Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

Así se tiene que la emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, en este caso del proceso de Saneamiento Interno, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, se debe acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso. En este sentido el Art. 50, Parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, y aplican para su conocimiento y resolución las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme se estableció en el Auto de Admisión de la citada demanda de nulidad que nos ocupa.

FJ.II.3 De las causales de nulidad de títulos ejecutoriales pos saneamiento.

El art. 50-I-1-a) establece como causales de nulidad, al error esencial que destruya su voluntad; 50.I.1.c) Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 50.I.2. Cuando fueron otorgados por mediar: b) Ausencia de Causa , por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y el parágrafo III. Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económica social, (...) o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas...".

El citado artículo 50 parágrafo I, numerales 1, inc. a) y c) y 2 incs. b) y c) y finalmente el parágrafo III de la Ley N° 1715, de forma textual señalan: Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, éste habría sido inducido en error, siendo el error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50.I.1.a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

Otra de las causales corresponde cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Con relación a la simulación absoluta: el Art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En cuanto a la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados: en los términos del Art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la citada Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "...los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial" (Sic).

Finalmente, la causal establecida en el art. 50.I.2.c) respecto a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la Ley N° 1715, prevé esta casual para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial cuando se demuestre de manera específica la violación de la ley aplicable al caso en cuestión en este caso con relación al saneamiento de la propiedad ejecutada en la Comunidad "OTB Urioste Norte", citando expresamente la norma erróneamente aplicada, la que hubiere sido violada y cual debió ser su comprensión y alcance. Demostrados estos extremos, se procederá a la nulidad del Título Ejecutorial demando

FJ.III Del caso concreto.

Si bien y pese a las muchas intimaciones realizadas a la demandante, la misma no pudo precisar con claridad las causales que motivan su acción, ligando las mismas a los hechos acusados como argumentos de su demanda, sin embargo y teniendo en cuenta lo descrito en su demanda y los memoriales de subsanación, a objeto de no negarle el acceso a la justicia y en la problemática a ser resuelta se han sistematizado los problemas jurídicos que serán resueltos en la presente acción, teniendo así, que de los memoriales de subsanación se identifican la cita de las siguientes causales contenidas en el 50.I.1.a) y c), 2. b) y c), que corresponde a:

FJ.III.1. De la tramitación del proceso de saneamiento por parte los dirigentes de la "OTB Urioste Norte", sin el conocimiento ni autorización de la demandante Julia Orozco Fuentes, con la falsificación de firma y rúbrica y con el uso de huellas dactilares que no corresponden a su persona, vulnerando los art. 198 (falsedad material), art. 199 (Falsedad ideológica) y art. 203 (Uso de instrumento falsificado) todos del Código Penal.

Sin haberse subsumido a una de las causales establecidas en el artículo 50 de la Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala la demandante, que ha asumido conocimiento del proceso de saneamiento ejecutado en el predio OTB "Urioste Norte", específicamente con relación a la parcela 118 declarada como área colectiva de la OTB "Urioste Norte", cuando se ha procedido a desalojarla judicialmente de parte de esa parcela, señalando que sobre esa área ella ha ejercido actos de posesión desde sus abuelos, y que nunca asumió conocimiento del proceso de Saneamiento Interno.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, y lo descrito tanto en el cuaderno de Saneamiento Interno, así como de los Informes Técnicos Legales, tales como de Relevamiento de Información en Campo OTB "Urioste", cursante a fs. 276 e Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (San Sim) de fs. 302 a 318, se establece que Julia Orozco Fuentes, participó del proceso de saneamiento, y así lo consignan las Actas de Inicio del proceso de Saneamiento, Elección del Comité de Saneamiento, Identificación de parcelas y Conclusión del citado proceso, oportunidad en la cual evidentemente en algunas actuaciones se consigna su huella dactilar y en otras una rúbrica. Refiere la demandante que estas rúbricas e incluso huellas dactilares, no le corresponderían, sin embargo, no adjunta prueba alguna que demuestre el extremo denunciado, correspondiéndole a la actora, establecer estos presupuestos de falsedad ante la instancia jurisdiccional competente como sería la jurisdicción ordinaria en la vía penal, y en tal sentido, al no haberse probado objetivamente lo denunciado, se tiene por válidas las firmas y huellas dactilares.

Corresponde recordar que en las demandas de nulidad de Título, solo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, así fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo...", es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne

De otra parte, es importante tener en cuenta que Julia Orozco Fuentes, en el cuestionado proceso de Saneamiento, resultó beneficiaria de dos parcelas signadas con los Números 009 y 049 dentro de la OTB "Urioste Norte", y si bien en la documental adjunta a la parcela N° 049, figura una copia simple con datos diferentes del apellido "Orosco" y fecha de nacimiento, se concluye que se trata de la misma persona "Julia Orozco Fuentes", porque consigna a los mismos progenitores que los registrados en el Certificado de Nacimiento original presentado en la demanda contencioso administrativa, lo que nos lleva a concluir que Julia Orozco Fuentes participó y es más conoció de la ejecución del mismo, al ser beneficiara de las citadas parcelas, las cuales no son objeto de observación alguna por la actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial. Finalmente, de la revisión de la documental presentada por la demandante, en la presente acción, se tiene que Julia Orozco Fuentes, acredita su condición de "casada" con Marcelino Arnéz Jiménez, quien es beneficiario de la Parcela Nº 054, así como también se identifica a Teodora Arnez de Molina, como una de las hijas de Julia Orozco Fuentes a quien se le habría reconocido las parcelas 005 y 057. En este sentido, resulta poco creíble que Julia Orozco Fuentes no hubiera conocido del proceso de Saneamiento Interno ejecutado, cuando parte de su familia más cercana al igual que ella, fueron beneficiados con diferentes parcelas dentro de OTB "Urioste Norte".

FJ.III.2. De la falta de participación de la Ex Superintendencia Agraria y de la Ex Superintendencia Forestal.

Señala que la ausencia de estas dos entidades administrativas, en la ejecución del proceso de saneamiento, constituiría causal de nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL-000047 de 25 de mayo de 2010, sin embargo no precisa, con cuál de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715 tendría relación con lo argumentado y los hechos expuestos, pero a más de eso, no refiere ni precisa la transcendencia del argumento señalado para determinar la nulidad del Título Ejecutorial, aspecto que resulta importante para justificar la nulidad invocada, concluyéndose al respecto que esta instancia no ha identificado perjuicio alguno que se hubiere cometido contra áreas de protección que hubieran sido identificadas en el lugar y menos la vulneración de disposiciones legales atinentes a la protección de éstas áreas, menos aún que la situación de Julia Orozco Fuentes, respecto a los resultados del proceso de Saneamiento Interno hubieran tenido un resultado diferente con la participación de las entidades estatales señaladas, además se debe tener en cuenta que el año de ejecución del proceso de saneamiento interno en la OTB "Urioste Norte", realizado en 2009, las citadas entidades estatales se encontraban en periodo de cierre, y transformación de las nuevas entidades como la actualmente denominada ABT (Autoridad de Control Social y Fiscalización de Bosques y Tierra).

FJ.III.3. De la observación al Edicto Agrario y la falta de publicidad del proceso de Saneamiento, mismo que se hubiera ejecutado solo con el conocimiento de las autoridades del lugar.

Señala que no se ha observado la normativa agraria, en la publicación de los Edictos Agrarios, hecho que habría desembocado en que varias personas no se hubieren enterado de la ejecución del proceso de saneamiento.

En las demandas de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora. En el presente caso tenemos que a fs. 33 (Libro de Actas) del proceso de saneamiento cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la OTB URIOSTE, misma que en sus partes más relevantes señala: en la Sede de la OTB URIOSTE (Sic), siendo horas 08:30 del día 12 de noviembre de 2009, "... en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno de la OTB (Sic)", en señal de conformidad con la presente acta firman los dirigentes Guido Quiroga Acosta - Presidente de Comité de Saneamiento - OTB URIOSTE, Juan Quiroga Acosta - Secretario de Actas, Lucy López Quiroga - Secretaría de Hacienda y Juan García Becerra - Vicepresidente. Que, en el caso de autos la demandante señala que no se realizó la notificación legal a los interesados, vecinos y colindantes, creando confusión con relación a los números de cédulas de identidad de los beneficiarios y que los funcionarios del saneamiento no se percataron y que el presidente Guido Quiroga Acosta, como presidente del comité de saneamiento estampó su sello y firma por los ausentes, falsificando una gran cantidad de firmas.

Revisado el saneamiento que dio origen el Título Ejecutorial N° PCMNAL-000047 de 18 de abril de 2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), cursante de fs. 302 a 318 (Carpeta del proceso de Saneamiento), concluye: "...SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y Ley Nº 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y III inciso b) y c) del Reglamento agrario en vigencia, a favor de las personas antes mencionadas.

Asimismo, se identifica el Informe Técnico Legal SAN SIM N° 062/2010 cursante de fs. 339 a 340, aclarándose en la superficie correcta para la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, que el saneamiento se realizó como propiedad comunaria.

En ninguno de éstos actuados, se identifica la vulneración de derechos de los participantes en el citado proceso, es más la demandante en su momento no presentó observación al mismo de manera oportuna, como ocurrió en otros casos donde si hubo reclamos realizados por otras personas, que fueron atendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Cochabamba, sin que en estos reclamos se identifique observación alguna ya sea por la actual demandante Julia Orozco Fuentes o cualquiera de los miembros de su familia.

Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las 118 parcelas mensuradas e identificadas en el citado proceso de saneamiento, teniendo así que el Edicto Agrario cumplió su finalidad garantizando la participación de todos los poseedores y subadquirentes participantes del proceso de Saneamiento Interno y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión conforme lo demanda la previsión contenida en el art. 1283-I del Código Civil, toda vez que la nulidad necesariamente, debe constatarse a través de los elementos que desvirtúen el acto administrativo cuya nulidad se pide, y al no haberse demostrado objetivamente lo argumentado no es atendible la pretensión demandada.

A más de ello, fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda, correspondiéndole la carga de la prueba conforme la precisión contenida en el Art. 1283-I del Código Civil; por lo que la actora, no acredita que hubiera confusión en relación al número de carnet de identidad, o que se hubiere estampando otra huella que no le correspondiere, o que se hubieran falsificado firmas identificadas.

FJ.III.4 Que el Informe en Conclusiones, notificado el 5 de abril de 2010 en la persona del Dirigente Guido Quiroga Acosta, ordenando que se socialice los resultados del saneamiento, nunca se hubiere realizado, violando los derechos a la impugnación de los participantes.

Cita al respecto la demandante que el art. 42 del Código de Procesal Civil, que establece "... Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder", norma que sería aplicable al caso por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y que en este sentido, observa que Juan Quiroga Acosta no podía haber renunciado a un derecho consagrado en la ley y que estaba obligado a presentar poder específico o mínimamente mediante un Acta, para renunciar al derecho de impugnación.

A objeto de responder al argumento señalado, corresponde precisar que en materia agraria, rige la normativa especial establecida en la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y su decreto reglamentario, aprobado mediante D.S. N° 29215, así se tiene que la supletoriedad invocada por la demandante, se aplicará a todos aquellos aspectos no regulados en las disposiciones especiales, y en cuanto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, establecen el objeto, ejecución y finalidades del citado proceso, y en cuanto al Saneamiento Interno la normativa especial contenida en: el art. 351 del D.S. N° 29215, señala que de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Para fines del Reglamento citado se entenderá por Saneamiento Interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social. (Nos corresponde el resaltado y subrayado). Y en este sentido, la renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social, conforme lo establece el art. 351.VIII del D.S. N° 29215.

De lo revisado en los actuados del proceso de saneamiento ejecutado, contrastado con el argumento de la parte actora, cuestionando la legalidad de la notificación con la Resolución Final del proceso de Saneamiento de las parcelas que conforman OTB "Urioste Norte", practicada a Guido Quiroga Acosta, en su condición de Presidente del Comité de Saneamiento, corresponde reiterar que el proceso de saneamiento se desarrolló en el marco de lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, que regula el alcance del Saneamiento Interno, cuya característica entre otras es la resolución de conflictos de manera pacífica respetando los usos y costumbres propios en este caso de la OTB "Urioste Norte", y así se tiene que en noviembre de 2009, se desarrollaron las Asambleas de la OTB "Urioste Norte", identificándose de fs. 33 a 100 de los antecedentes el Libro de Saneamiento Interno, donde entre otros actuados propios del Saneamiento Interno, se identifica: a) La autorización expresa para la ejecución del proceso de saneamiento en la modalidad Saneamiento Interno. b) Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la OTB "Urioste Norte", consignando como Presidente a Guido Quiroga Acosta. En la citada Acta, se precisa: "Que el Comité de Saneamiento, serán facilitadores que serán capacitados para llevar adelante el proceso y representantes de todos los afiliados para ser notificados y en ausencia y a nombre de los mismos con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de Saneamiento Interno".

De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento. Esta situación no implica que las personas involucradas, se sometan sin derecho a voz ni voto, más al contrario de identificarse conflictos al interior del citado Saneamiento el INRA garantiza a los participantes el derecho al debido proceso, pudiendo en cualquier instancia del proceso, cuestionar, invocar o reclamar cualquier aspecto que pudiera causarles perjuicio, y en caso de no arribarse a una solución pacífica, se aparta a las personas en conflicto, junto a los predios identificados como tal, para resolver sus pretensiones de manera independiente y los predios al procedimiento común de saneamiento y a las normas que regulan el saneamiento de las áreas en conflicto, conforme se establece en el segundo párrafo del parágrafo VI de art. 351 del D.S N° 29215.

En el presente caso, Julia Orozco Fuentes, así como Teodora Arnez de Molina (hija de la actual demandante) y otros miembros de la familia, participaron del proceso, extendieron la autorización para la ejecución del proceso de Saneamiento, fueron beneficiados con diferentes parcelas dentro de la OTB "Urioste", en el caso de Julia Orozco Fuentes, con las parcelas 009 y 049, quienes durante la ejecución del citado proceso, no presentaron reclamo alguno, y se sometieron a la ejecución del citado proceso de Saneamiento Interno y a los resultados emitidos en el mismo, convalidando de esta manera las actuaciones realizadas, tal como la notificación practicada a Guido Quiroga Acosta, a más de que la misma reviste toda la legalidad establecida en la normativa agraria vigente, por lo que no existe violación alguna a las disposiciones legales citadas como el art. 42 del Código Procesal Civil, porque no se necesita Poder alguno para actuar en representación de la OTB "Urioste Norte", como mal interpreta la demandante, más aun cuando el alcance de la autorización otorgada al Comité de Saneamiento, implica la representación de las autoridades para que se les notifique con los resultados del proceso de saneamiento y renuncia al plazo de impugnación. Art. 351.VII y VIII del D.S. N° 29215.

FJ.III.5. De la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma agraria y los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, hechos que configurarían que según lo establecido en el art. 50, num. I.1-inc. a) y c), 2.inc. b) y c) y Num III, como causales de nulidad .

Los artículos 394 y 397 de la citada Constitución Política del Estado garantizan el derecho de propiedad privada, en tanto se demuestre y cumpla con la Función Social y/o Función Económica Social de la tierra, en este sentido, se ha reconocido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como la entidad administrativa responsable de ejecutar el proceso de Saneamiento, cuya finalidad entre otras es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y a través de la verificación en campo establecer el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social, según corresponda.

En el presente caso, se ejecutó en el predio "OTB Urioste Norte", Saneamiento Simple a Pedido de Parte, proceso ejecutado a través del Saneamiento Interno, oportunidad en la cual se constató el cumplimiento de la Función Social de las 118 parcelas mensuradas, y particularmente respecto a la parcela 118, cuya titularidad le corresponde a la "OTB Urioste Norte", parcela sobre la cual la demandante reclama que parte de ella le pertenece, sin embargo no ha demostrado su denuncia de incumplimiento de Función Social por parte de la OTB "Urioste Norte", más al contrario con los sucesivos procesos que forman parte de los antecedentes, relativos a Acción de Reivindicación, Nulidad de Título Ejecutorial y Proceso de Desalojo por Avasallamiento que concluyó con el desapoderamiento de los esposos Julia Orozco Fuentes y Marcelino Arnéz Jiménez de la parcela 118, se ha constatado que los resultados del proceso de Saneamiento Interno fueron ejecutados correctamente, al haberse determinado el derecho que le asiste a la OTB "Urioste Norte", sobre la citada parcela, y en tal sentido no son evidentes las causales invocadas por la demandante para establecer las causales de nulidad invocadas, toda vez que la Función Social y la posesión legal para la parcela 118, fueron verificadas inicialmente por las autoridades de la OTB "Urioste Norte" y posteriormente convalidadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuyos resultados se encuentran plasmados en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 302 a 313 más 7 hojas sin foliar, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento de la "OTB Urioste Norte", al contrario de lo señalado por la demandante, fue el demandado quien demostró el cumplimiento de la Función Social definida en el Art. 2 de la Ley N° 1715; norma concordante con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las Superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; lo que constata que la "OTB Urioste Norte" cumplió con la Función Social, así como lo establecido en el Art. 393 y 397.I de la C.P.E.

De otra parte, no se ha demostrado con documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponda a la realidad, en todo caso y por todo lo expuesto y al no haber cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el Art. 1283 del Código Civil este punto no merece mayor análisis, por cuanto no se puede ingresar a valorar las causales de nulidad expuestas cuando la parte interesada no ha aportado prueba objetiva que conste en antecedentes del saneamiento vinculados a las causales de nulidad que invoca.

Situación similar ocurre con la causal invocada de ausencia de causa, no existe la misma por que no se ha demostrado la falsedad de los hechos, sin que este Tribunal advierta algún elemento que permita concluir de los actuados del saneamiento ejecutado que éste se hubiera sustentado en un hecho o documento falso; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación de la OTB "Urioste Norte" haya mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho propietario de la Parcela 118, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, ya que desde el inicio y hasta el final del presente proceso, la parte actora no presentó prueba idónea que acredite el objeto de su demanda. En cuanto a la falsedad de firmas y de huellas dactilares, se ha desarrollado en el FJ.II.2.1. los alcances del mismo, no siendo pertinente repetir los mismos.

En razón a lo precedentemente desarrollado es que el INRA, validando los actuados del proceso de Saneamiento Interno, mismos que cursan en la carpeta de Saneamiento Interno, dio lugar al Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047, que se sustenta en el Informe de Conclusiones, el cual sugiere: dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715 y 3545 de los artículos 341 parágrafo II numeral 1 inciso b). 343 y 396 parágrafo I y 2 inciso b) y c) del Reglamento agrario en vigencia, a favor de las personas identificadas en el proceso, asignándoles las parcelas mensuradas y superficies reconocidas, donde se identifica a la actual demandante con las parcelas 009 y 049. A más de ello, se ha establecido precedentemente que fue de pleno conocimiento de la actora dicho proceso de saneamiento, quien no manifestó en su oportunidad y tampoco presentó prueba idónea en ésta instancia jurisdiccional para corroborar lo manifestado en su demanda.

Finalmente, al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social y posesión legal establecidos en la normativa agraria, como de los alcances del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. Igual circunstancia corresponde con relación al parágrafo III del artículo 50 de la Ley N° 1715, que resulta ser una consecuencia en el caso de establecerse la nulidad de Título Ejecutorial, y toda vez que en el caso que nos ocupa ese contexto no se ha dado, no amerita mayor discernimiento al respecto.

En razón a los aspectos desarrollados, se tiene que la parte demandante no ha demostrado con prueba idónea los extremos de su demanda, tales como la falsedad material, y la suplantación de persona por no corresponder su huella dactilar, extremos que debieron ser previamente demostrados en la jurisdicción ordinaria materia penal, por constituir los mismos delitos de orden penal. De otra parte, la falta de precisión de las causales invocadas del art. 50 de la Ley N° 1715 así como la ausencia de prueba que demuestren los extremos invocados y la falta de trascendencia de las mismas, hacen que sea inviable la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-000047 de 25 de mayo de 2010, otorgado en favor de la OTB "Urioste Norte" sobre la parcela N° 118, correspondiendo a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.