I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Demanda.
Indica que mediante proceso de consolidación bajo el Expediente Agrario 45389 y Resolución Suprema Nº 200782, se emitió Título Ejecutorial Nº 000016 de 10 de abril de 1986 una superficie total entre cultivable y de pastoreo de 4.3900 ha. (Cultivable 2.1000 y de pastoreo 2.2900 has.) en lo pro-indiviso a favor de Ignacio Zenteno Flores, Nicanor Zenteno Flores, María Zenteno Flores de Olaguivel y Dominga Zenteno de Añazgo, Títulos Ejecutoriales que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales a partir de 1987; asimismo, la Declaratoria de Herederos emitida por el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Tarija por la que demostrarían su derecho que les asiste de los que en vida fueron esposos María Jesús Zenteno Flores de Olaguivel y Mario Olaguivel.
I.2. Relación de Documentos presentados dentro el proceso de Saneamiento.
La parte actora hace una relación de todos los documentos adjuntos a la demanda, que entre los más importantes se tiene la Escritura Pública de Crédito Hipotecario otorgado por FENACRE a favor de Mario Olaguivel Cazzon y María Zenteno de Olaguivel, Venda Judicial otorgada por el Juez Gonzalo Castellanos a favor de FENACRE, sobre acciones y derechos de la superficie cultivable y la de pastoreo; documento de Transferencia que realiza FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y María Estrada de Castrillo, Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Lucio Castrillo y María Estrada de Castrillo; y, antecedentes del proceso de saneamiento registrado a nombre de Lucio Castrillo y Marina Estrada de Castrillo.
Con relación a la familia Olaguivel Zenteno, menciona que existe documentación de apoyo por parte de la "Comunidad Rincón la Victoria", entrega de bienes inventariados, piezas procesales del proceso ejecutivo, formularios de saneamiento, Sentencia que declara probada la demanda de nulidad de documentos de transferencia realizada por FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo.
I.3. Sobre el plazo de la Demanda Contencioso Administrativa.
Menciona que dentro el plazo establecido por ley, interponen la demanda contenciosa administrativa, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite valorar conforme a la C.P.E. y la Ley especializada, toda la documentación, emitiendo un Informe en Conclusiones incoherente, contradictorio, que vulnera la normativa agraria y constitucional.
I.3.1. Indica que al momento de realizar la valoración de los documentos de Lucio Castrillo y Marina Estrada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza apreciaciones subjetivas, toda vez que dice textualmente: "de la documentación adjunta al proceso de saneamiento, se evidencia que los esposos Olaguivel en ningún momento en el proceso ejecutivo por incumplimiento de pago, haya aclarado que lo dado en garantía constituía solo una de las 4 acciones que conforma el predio Chaquihuayco"; desconociendo lo que el Juez de la causa, la tenía claro, dado la transferencia judicial se realiza por acciones y derechos. Asimismo el INRA, desconoce los fallos de la Judicatura Agroambiental, indicando que no tienen carácter vinculante, aclarando que se ha establecido la nulidad del documento de transferencia a favor de los esposos Castrillo Estrada y que posteriormente fueron desalojados por la fuerza, no pudiendo tomarse como abandono de la propiedad e incumplimiento de la Función Social a acciones que escaparon de su voluntad, dando lugar a una posesión ilegal establecida en el art. 310 del D.S. Nº 29215, al estar afectando derechos legalmente adquiridos; en ese contexto, al haber sido anulado el derecho propietario de los esposos Castrillo Estrada, tiene subsistente su derecho propietario su mandante, pues ellos son quienes cumplían la Función Social antes de procederse al desalojo, demostrando que el INRA no fue objetivo, ni valoro de manera correcta los actuados presentados por las partes en conflicto y también por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, desconociendo flagrantemente una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, bajo pretexto de que las sentencias de la judicatura agraria, no tiene carácter vinculante para que el INRA deba definir el derecho en el mismo sentido, anunciando para este efecto la SCP 1261/20213-L de 13 de diciembre de 2013 referido a los efectos de la cosa juzgada.
I.3.2. Por otro lado, el INRA se remonta al proceso ejecutivo, observando que sus padres dentro el proceso ejecutivo nunca informaron que no se hubiera puesto en garantía toda la propiedad, sino solo una tercera parte correspondiente a una acción, basándose en estos vacios u omisión realizadas en el proceso ejecutivo para desconocer una Sentencia y Auto Nacional Agroambiental y así beneficiar de manera ilegal a la familia Castrillo Estrada, omitiendo la aplicación primero de la C.P.E., al no observar que el predio denominado "Chaquihuayco" así se lo considere transferido en toda su extensión de 4.3900 ha., es indivisible e inembargable conforme lo establece el art. 169 de la C.P.E.; en consecuencia, el derecho propietario que ostentan los esposos Castrillo Estrada y que el INRA ilegalmente intenta consolidar; que ilegalmente se procedió a embargar y rematar una pequeña propiedad.
Al margen de que el derecho propietario de los esposos Castrillo Estrada, se encuentra viciada de nulidad por mandato constitucional, que el predio se encontraba abandonado, se realizó una errónea valoración de la prueba aportada dentro el proceso de saneamiento, lo que derivo otorgar el reconocimiento de un derecho propietario a favor de Lucio Castrillo Añazgo y otros, que no cumple con el principio legal de la Constitución, que es el cumplimiento de la Función Social, adquirida de manera ilegal, amparado en el proceso ejecutivo que derivó en la eyección de sus padres y los demandantes; toda vez, que al declarar nulo el documento de transferencia realizado por FENACRE en favor de los esposos Castrillo Estrada, mediante Sentencia emitida por el Juez Agroambiental y declarado Infundado el recurso de casación por parte del Tribunal Agroambiental, seria falso el argumento de que hubiera cumplimiento de la Función Social. En ese entendido el reconocimiento de un derecho propietario que por mandato constitucional nació nulo de pleno derecho, vulnerando derechos reconocidos y establecidos, lo que constituye una posesión ilegal de acuerdo al art. 310 del Reglamento ya citado, por lo que el accionar del ente administrativo se encuentra viciado de nulidad al margen de que el predio es una pequeña propiedad; para lo cual, cita la jurisprudencia establecida en la SCP 0058/2016-S de 12 de febrero, que en conclusión en aplicación al art. 394.II de la C.P.E., prohíbe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva en cuyo escenario las autoridades demandadas incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida.
Así también indica que, el Informe en Conclusiones fue impugnado en su momento en sede administrativa bajo los fundamentos de que no se puso en garantía todo el predio, sino solo una acción y derecho y que la pequeña propiedad es inembargable; sin embargo, el INRA omitió realizar un análisis al respecto y solo ratificó su ilegal e inconstitucional criterio, por lo cual piden se declare probada la demanda.
I.II. Ratificación y Apersonamiento.
Karla Milenka Arano Moscoso en representación de los demandantes, conforme al Testimonio de Poder 0639/2019 de 2 de noviembre de 2019 adjunta documentación que acredita el acervo hereditario de María Jesús Zenteno Vda. de Olaguivel, por su esposo Mario Olaguivel Cazzon; así como la Sentencia 07/2011 de 15 de julio de 2011, mediante la que se declara Probada la demanda de Nulidad de Documento de Transferencia efectuado por FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, manteniéndose valido el derecho propietario en lo proindiviso de los esposos Castrillo Estrada en una superficie de 1.0975 ha., derecho propietario que lo tienen en copropiedad con Mario Roque Lorenzo, María Martha y José María Olaguivel Zenteno habiéndose dispuesto que los demandados Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, restituyan por indebido derecho propietario y posesión a favor de los demandantes, la superficie de 3.2925 ha.; adjuntando Auto Nacional Agroambiental que declara Infundado el recurso de casación interpuesto por los esposos Castrillo Estrada.
Indica que el derecho propietario y posesión de sus mandantes, siempre fueron reclamados ante la instancia jurisdiccional y una vez que obtuvieron la tutela efectiva de la justicia y a pesar de haber obtenido la posesión judicial, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dicto medidas precautorias que tuvieron que cumplir; sin embargo, Lucio Castrillo y Marina Verónica Estrada incumplieron dicha prohibición, por lo que sugirieron la remisión de antecedentes al Ministerio Público y por eso no puede reconocer el INRA e indicar que existe cumplimiento de la Función Social, desconociendo los fallos judiciales de la jurisdicción agroambiental y protegen un derecho propietario que se encuentra anulado; y mucho peor que el INRA convalido la inembargabilidad de una pequeña propiedad, lo que se encuentra prohibido de acuerdo al art. 169 de la C.P.E. de 1967 y 394 de la actual C.P.E.
En consecuencia, el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", contienen vulneraciones del debido proceso en su corriente de mala valoración de los propios actuados del Ente Administrativo e incumplimiento de derechos y garantías constitucionales, por tal razón, reitera vulneraciones de los art. 169 de la C.P.E. vigente en su momento, arts. 109, 115, 394.II de la actual C.P.E., incorrecta aplicación de los arts. 159, 310 del D.S. N° 29215, la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en esencia se vulnero los arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 1715, reiterando se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 25241 de 25 de febrero de 2019.
I.III Responde de la autoridad demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por memorial que cursa de fs. 132 a 138 de antecedentes, el Presidente del estado Plurinacional de Bolivia por medio de su representante legal el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y presenta de manera digital lo siguiente:
Que, de acuerdo a los datos identificados en el Relevamiento de Información en Campo, entre ellos se verificó una vivienda cuya data es del año 1996, que quienes trabajan en el predio "Los Guayabos" son los esposos Castrillo Estrada, conforme a la certificación del Secretario General de la Comunidad Sr. Demetrio Choque; asimismo, en la Ficha Catastral del predio "Chaquihuayco" de fecha 6 de mayo de 2012, en el cual suscribe la familia Olaguivel no se encuentra respaldada por la autoridad local, por el conflicto que existe; sin embargo, reconocen que la casa y los potreros fue levantado por la familia Olaguivel, quienes presentan documentación entre ellos Declaratoria de Herederos y Sentencia que declara la nulidad del documento.
Indica que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y la valoración de la documentación presentada para el predio "Chaquihuayco" y "Los Guayabos" establece que el predio está siendo trabajado y poseído desde su adquisición por los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social, por los esposos Castrillo Estrada, de conformidad al art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2, 3 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento y, que por la sobreposición existente entre Expedientes Agrarios, se sugiere anular el Antecedente Agrario N° 45389, por vicios de nulidad absoluta, es así como se emite la Resolución Final de Saneamiento.
Indica que, se reconoce la posesión a los esposos Castrillo Estrada, porque fueron quienes acompañaron el documento de compra de 23 de enero de 1996 años, la declaración jurada de posesión pacifica avalada por el Secretario General del Sindicato, quienes cumplieron con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215; en cambio, los beneficiaros del predio "Chaquihuayco", fueron sujetos de remate por parte de FENACRE, entendiendo que a partir de esa fecha dejaron de poseer el terreno en su totalidad, no habiendo demostrado en la etapa de pericias de campo tener posesión.
Con relación a que el INRA desconoce los fallos judiciales de la Jurisdicción Agroambiental, es pertinente precisar que en el marco de lo previsto en el art. 404 de la C.P.E., arts. 5, 17, 64 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es el INRA la única entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de verificar en etapa de campo, la posesión y el cumplimiento de la Función Social, situación que ha sido demostrada por los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco" y al ser anulado el Título Ejecutorial por vicios de nulidad absoluta, dichos beneficiarios bajaron a la calidad de poseedores, quienes tenían la obligación de demostrar el cumplimiento de la Función Social sobre las acciones y derechos que les corresponde.
I.IV. Apersonamiento del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por memorial que cursa de fs. 145 a 148 de antecedentes, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, reitera los mismos argumentos que hicieron en el memorial de representación del Presidente del estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, repetimos los puntos:
Que, en el proceso de saneamiento de los predios en conflicto "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", se identificó una vivienda en la cual viven desde el año 1996, dos infraestructuras que se encuentran a medio construir, potreros con rastros de siembra de maíz y otros, asimismo, indican que Lucio Castrillo y esposa, son los que cumplen la Función Social, el mismo que es apoyado por la certificación emitida por la Comunidad del Rincón de la Victoria.
El Informe en Conclusiones que cursa a fs. 951 a 968 de fecha 30 de mayo de 2016, valora a detalle la documentación aportada en el relevamiento de información en campo de los predios "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", señalando textualmente lo siguiente: "habiéndose realizado el análisis y valoración legal de la documentación adjunta, se establece que el terreno en conflicto está siendo poseído desde su adquisición por los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del predio "Los Guayabos" en el área en conflicto ......sic".
Es así, que mediante Resolución Suprema Nº 25241 de 25 de febrero de 2019 se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales proindiviso e individual con antecedente agrario en el predio "Chaquihuayco" y dispone adjudicar el predio "Los Guayabos" en favor de Marina Verónica Estrada Velásquez de Castrillo y otros una superficie de 3.9464 ha.
Indica que, con relación a lo que manifiestan los demandantes, en el sentido de que el INRA hubiera omitido la C.P.E. y la Ley Especializada, emitiendo informes incoherentes, contradictorios al momento de valorar los documentos de propiedad de los esposos Castrillo-Estrada realizando apreciaciones subjetivas; se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento, en este caso el Informe en Conclusiones que claramente hace un análisis exhaustivo de toda la información recopilada en campo y gabinete, identificando a los esposos Castrillo-Estrada quienes demostraron la posesión desde el momento de la adquisición, así es respaldado por el dirigente Secretario General del Sindicato, en cumplimiento del art. 309 del D.S. Nº 29215; señalando además, que los beneficiarios del predio "Chaquihuayco" fueron sujetos de proceso y remate por FENACRE, se entiende que a partir de esa fecha dejaron de poseer el terreno en su totalidad, no habiendo demostrado en Pericias de Campo tener posesión.
Así también menciona, que el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiaros del predio "Los Guayabos", se presume desde el momento de la adquisición y en virtud del art. 393 de la C.P.E;, así también lo establece los datos identificados en las Pericias de Campo, pese a que no hubo conciliación y dispuso el resultado, en base a lo analizado y valorado de toda la documentación adjunta en aplicación al art. 303 inc. c) del Reglamento Agrario D.S. Nº 29215.
Con relación a que el INRA habría desconocido los fallos judiciales de la jurisdicción agroambiental; menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la única entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de verificar en etapa de campo la posesión y cumplimiento de la Función Social, situación que ha sido demostrada por los beneficiarios del predio "Los Guayabos", y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", más aún ante la identificación de vicios de nulidad absoluta con el Expediente Agrario Nº 45389 del predio "Chaquihuayco", por lo que dichos beneficiarios bajaron a la calidad de poseedores, en cuya consecuencia estaban llamados a demostrar y acreditar en campo la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, sino en toda el área del predio, mínimamente en la fracción de 3/4 partes de las acciones y derecho del que aducirían tener.
Referido a la documentación presentada por los representantes del predio "Chaquihuayco"; aclara, que la sola tenencia de la documentación sobre una propiedad, no acredita derecho sobre la misma, esta debe ser respaldada con la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, durante el proceso de saneamiento; aplicando, en este caso la primacía conforme lo previsto por el art. 393 de la Ley Fundamental, como también de la documentación generada en la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete del predio "Los Guayabos" se comprueba que en la Ficha Catastral, registra cabezas de ganado, infraestructura, vivienda, maíz, información fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados por el INRA, quienes levantaron información in situ, en presencia y participación de la autoridad de la Comunidad, en calidad de Control Social, por lo que la resolución emitida es justa y realizada en la vía legal, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida en los predios, por lo que pide se declare improbada la demanda.
I.V. Responde de la autoridad demandada Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Por memorial de fs. 177 a 180 de obrados, se presenta la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras por medio de su representante legal, Juan Manuel Manrique Banegas y otros quienes indican lo siguiente:
De la revisión de antecedentes, correspondiente a los predios "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", se evidencia que los mismos fueron ejecutados bajo las previsiones contempladas en la Ley N° 1715 y sus modificaciones establecidas en la Ley N° 3545, dando así cumplimiento a lo que dispone el art. 304.b. del D.S. N° 29215, efectuando la valoración de la documentación cursante en antecedentes, así como de los datos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, relacionados al cumplimiento e incumplimiento de la Función Social.
Es así que, en el levantamiento de información en campo, identificaron conflicto de sobreposición entre los predios "Los Guayabos" de la familia Castrillo Estrada y el predio "Chaquihuayco" de la familia Olaguivel; este último, de acuerdo al Informe en Conclusiones, no demostraron tradición agraria que establezca su derecho propietario, refiriendo más bien, que habrían cesado en su posesión desde el año 1995, cuando el predio fue objeto de remate por falta de pago en favor de FENACRE, no existiendo pacifica posesión respaldada por las autoridades locales de la zona; concluyendo, que la posesión del predio "Chaquihuayco" fue interrumpida desde el año 1995, cuestionándose la legalidad conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Menciona que, el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social como principal medio de prueba y que cualquier otra resulta complementaria conforme lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 393 y 397 de la C.P.E.; en ese marco, mencionan que está demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho por lo cual pide se declare improbada la demanda.
I.VI. Apersonamiento de Tercero Interesado Lucio Castrillo Añazgo
Por escrito de fs. 211 a 215 vta., Lucio Castrillo Añazgo, se apersona en calidad de tercero interesado indicando:
Que, el predio "Los Guayabos" injustamente impugnado, lo comparte con su esposa Marina Verónica Estrada Velásquez y sus hijos Luis Marcelo, María Ninoshka y Yeanette Castrillo Estrada. Menciona que la parte demandante habría indicado que el INRA ha realizado apreciaciones subjetivas en la valoración de la documentación de derecho propietario del demandante, desconociendo que el Juez que sustancio el proceso ejecutivo, al momento de realizar la transferencia judicial, se refirió sobre las acciones de los esposos Olaguivel Zenteno. Señalan los demandantes que, al haberse anulado el derecho propietario de sus personas (terceros), se tendría subsistente el derecho propietario que les asiste porque vienen cumplimiento la Función Social. Al respecto reitera e indica que el proceso de saneamiento, fue llevado cumpliendo la normativa agraria, es así que el Informe en Conclusiones realizó un análisis técnico legal de toda la información recopilada en campo y gabinete y que cumplen la Función Social desde el 23 de enero de 1996, reiterando que lo adquirieron de manera legal, es así como lo demuestran de los formularios de saneamiento, así también lo suscribe el Secretario General del Sindicato, cumpliendo lo señalado en el art. 309 del reglamento de la Ley N° 1715.
Indica que, el derecho propietario que se les reconoció, se basó principalmente en el cumplimiento efectivo de la Función Social y posesión pacifica del predio, que lo adquirieron de buena fe, puesto que en materia agraria no es suficiente tener documentos, sino trabajar la tierra y el cumplimiento de la Función Social en observación al art. 397 de la C.P.E.
Hace referencia a lo identificado en Pericias de Campo en aplicación al art. 159 de la Ley N° 1715, cuya verificación se realizó en presencia de las partes y autoridades del lugar que fungieron como Control Social y no es necesario para pequeñas propiedades tener el registro de marca de ganado.
Señala también con referencia a la posesión legal del cual cuentan en función a la C.P.E. y Ley N° 1715, que el ente administrativo valoró correctamente el cumplimiento de la Función Social en el predio objeto de litis, estableciéndose de forma correcta la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, muy aparte del derecho adquirido mediante remate ante una autoridad judicial, sea válido o no, pues lo adquirieron de buena fe y que gozan del respaldo de la Comunidad.
Menciona, con respecto al derecho propietario reclamado por la parte contraria, es menester aclarar con relación a la documentación acompañada es que dejaron de estar en posesión del predio desde 1995-1996 en el cual el predio fue objeto de remate y es a partir de ese año que abandonaron el predio y con la presente demanda pretenden recuperarlo; en ese sentido, solicitan se declare improbada la demanda con respecto al predio "Los Guayabos".