Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2021

Fecha: 13-Jul-2021

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

IV.1. El Tribunal Agroambiental en el presente proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, la contestación, lo referido por el tercero interesado, pasa a resolver todos y cada uno de los argumentos demandados en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las cuestiones demandadas, en base a las consideraciones legales y fácticas que a continuación se detallan:

1) Con relación a la valoración de los documentos acompañados por la familia Castrillo Estrada y que las resoluciones de la judicatura agraria, para el Instituto Nacional de Reforma Agraria no serían vinculantes, porque dicha Institución tiene atribución y competencia para verificar la Función Social; debemos indicar primeramente que en aplicación al art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, que entre sus finalidades, esta la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la misma norma que dice textualmente: por lo menos 2 (dos) años antes de su promulgación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros .

Es así que, el proceso de saneamiento referido al predio "Los Guayabos" en conflicto desde su inicio con el predio "Chaquihuayco", este último con Antecedente Agrario en el Expediente Nº 45389, con una superficie de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 200782 de 20 de enero de 1986 de 383,2500 has., que cursa a fs. 16 de la carpeta predial de saneamiento, que tendría sobreposición del 100 % con otros Expedientes Agrarios conforme el relevamiento de expedientes de fs. 921 a 925 de la carpeta predial de saneamiento, lo que originó la identificación de vicios de nulidad absoluta; sin embargo, de la identificación del relevamiento de información en campo y de la documentación cursante tanto en la carpeta predial de saneamiento como en antecedentes de la demanda contenciosa administrativa y en merito al principio de verdad material, se tiene que los beneficiarios del predio "Los Guayabos" los esposos Castrillo - Estrada basan su derecho conforme al art. 283 del D.S. Nº 29215, desde su inicio y también así lo exponen las autoridades demandadas en su apersonamiento y respuesta; en la Escritura Pública de compra y venta de inmueble otorgada por los personeros legales de FENACRE, quienes a su vez adquirieron por venta judicial (remate) mediante Escritura Pública Nº 431/95 por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital del departamento de Tarija en fecha 14 de agosto de 1995 años; a favor de los esposos Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo Nº 85/96 suscrita ante el Notario de Primera Clase Nº 1 de la ciudad de Tarija en fecha 23 de enero de 1996 años, datos que coinciden claramente con los hechos facticos del proceso de saneamiento, como el proceso contencioso administrativo, identificándose documentación referente al Interdicto de Adquirir la Posesión Judicial que siguió Lucio Castrillo Anazgo y Marina Estrada de Castrillo, en el cual se le ministra posesión judicial en fecha 17 de marzo de 1996, derecho posesorio respaldado, por certificación de posesión emitida por la Comunidad, que declara se encontrarían desde 1996 tal como indica el documento base de la adquisición y posesión judicial; sin embargo, a partir de ese año y como resultado del proceso de lanzamiento o desapoderamiento, efectuado en este caso en contra de los ejecutados del proceso ejecutivo seguido por FENACRE, se inicia el conflicto ante instancias jurisdiccionales, así se demuestra de las copias cursantes de fs. 201 a 207 de la carpeta predial de saneamiento, como son la sentencia y auto de vista del proceso ordinario (referidos al proceso ejecutivo y lanzamiento); proceso de nulidad de escrituras públicas y actos jurídicos de fechas 06 de junio de 2003 y 03 de octubre de 2003 respectivamente, en el cual declara improbada la demanda ordinaria y confirman la sentencia mediante auto de vista; lo que significa que la posesión efectuada por la familia Castrillo - Estrada quienes ingresaron a raíz de la ejecución de un proceso de lanzamiento y como consecuencia los procesos ordinarios demuestran que hasta momento la posesión ya no era pacífica, tranquila y continua.

De igual forma se identifica en la carpeta predial de saneamiento de fs. 349 a 368 la Declaratoria de Herederos, seguido por María Jesús Zenteno Vda. de Olaguivel, Marie Martha, Mario Roque Lorenzo y José María Olaguivel Zenteno, quienes se declaran herederos del que en vida fue Mario Olaguivel Casson, antecedentes como referimos del mandamiento de lanzamiento que cursa a fs. 356 y 367 de la carpeta predial de saneamiento de 6 de julio de 1996; asimismo, se procedió a levantar el inventario resultado del lanzamiento en 26 de junio de 1996, identificando también en los documentos acompañados en la presente demanda que cursa de fs. 41 a 57, como en el proceso de saneamiento, la Sentencia y el Auto Agroambiental emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija que declara probada la demanda de nulidad de Escritura Pública que otorga FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo e Infundado el recurso de casación planteado por los mismos ante el Tribunal Agroambiental (ver a fs. 460 a 477 de la carpeta predial adjunto mediante memorial presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 02 de septiembre de 2011), siendo el mismo observado ante el ente administrativo por parte de los esposos Castrillo - Estrada, señalando que las resoluciones de la judicatura agraria no serían vinculantes con el trabajo que realizo el INRA; también por auto de 15 de agosto de 2012 cursante a fs. 605 de la carpeta predial de saneamiento, el Juez Agroambiental de San Lorenzo dispuso con relación a la demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación sobre el predio correspondiente en lo proindiviso a Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José María Olaguivel Zenteno, en contra de los esposos Castrillo - Estrada la entrega física de la posesión en lo proindiviso del inmueble objeto de la demanda, en los términos de la parte resolutiva de la sentencia; es decir, la restitución por parte de Lucio Castrillo y Marina Estrada de Castrillo a favor de los demandantes de la 3/4 partes del inmueble denominado "Chaquihuayco" dentro la superficie total del predio y conforme a los datos consignados en el plano del levantamiento topográfico cursante en obrados; disponiendo también, que se haga conocer al INRA la presente resolución; asimismo, se identifica que fue rechazado el recurso de reposición planteado y además conforme a fs. 616 de la carpeta predial de saneamiento, se pone en conocimiento de la entidad administrativa, acompañando el acta de Audiencia Pública de Restitución de la Posesión en lo proindiviso de fecha 20 de septiembre de 2012 (ver fs. 617 carpeta predial).

Entre las partes más sobresalientes del Informe en Conclusiones y la fundamentación del ente administrativo para determinar la posesión de los esposos Castrillo - Estrada, de acuerdo a fs. 956 y 961 el INRA textualmente indica: "La documentación a través del cual se establece la existencia de antecedente agrario Nº 45389, por lo que para efectos del presente proceso de saneamiento, los beneficiaros del predio "Los Guayabos", adquieren la calidad de poseedores conforme lo dispuesto por el art. 283.I.c y 309 del reglamento Agrario; asimismo, en el acápite de antigüedad de posesión (ver fs. 961 de la carpeta predial), indica que se hubiera analizado la documentación detallada en el punto 3) del presente informe y la generada en el relevamiento de información en campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del predio "Los Guayabos" cuyos beneficiarios son Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, acreditando su posesión en virtud al documento de compra y venta de terreno de 23 de enero de 1996, posesión conforme lo establece el art. 309 del D.S. Nº 29215... sic".

Efectivamente de acuerdo a la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el ente encargado a nivel Nacional de forma transitoria a realizar el proceso de saneamiento de los predios rurales agrícolas en los distintos departamentos en una de sus tres modalidades de saneamiento, con la identificación de acuerdo al art. 283 del Decreto Supremo indicado, la legitimidad de cada beneficiario apersonado al proceso, en el presente caso identificaron de acuerdo a los antecedentes agrarios en especial el Expediente N° 45389, correspondiente al predio "Chaquihuayco" y dentro el proceso de saneamiento se identificó el predio "Los Guayabos", cuyos beneficiarios Lucio Castrillo y otros se presentan a la actividad de relevamiento de información en campo y acreditan la posesión a partir de la compra realizada a FENACRE enero de 1996, así lo indica el demandante, el demandado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria y las pruebas adjuntas a la carpeta predial de saneamiento y antecedentes, toda vez que ingresa mediante un proceso voluntario de Interdicto de Adquirir Posesión y posterior lanzamiento dispuesto por el Juez Instructor en lo Civil, quien dispuso el remate del predio indicado en ejecución de sentencia, ese es el inicio de la posesión por parte de los beneficiarios del predio ahora identificado como "Los Guayabos", sin embargo también se identifica; que la Comunidad de la zona, reconoce a los beneficiarios flia. Zenteno herederos de los titulares iniciales como actualmente a los identificados en saneamiento, quienes de una u otra manera demostraron posesión al interior del predio que antes de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada. No esta demás indicar que el Ente Administrativo con todos estos antecedentes y hechos facticos ocurridos entre los esposos Castrillo - Estrada y la familia Zenteno, tenía conocimiento y estaba al tanto de los procesos jurisdiccionales suscitados especialmente del proceso agroambiental de nulidad de documento realizado por FENACRE en favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, con conocimiento de tercero interesado en este caso el vendedor FENACRE disponiéndose la nulidad del mismo mediante Sentencia el mismo como dijimos fue motivo de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, declarándose Infundado el mismo y posteriormente se les restituyo en la posesión a la familia Zenteno, mediante audiencia pública llevada a cabo por una autoridad jurisdiccional, resultado del proceso ordinario que causo estado y a la fecha goza de autoridad de cosa juzgada material y formal, lo que significa se trata de procesos jurisdiccionales conocidas como acciones reales y de cumplimiento obligatorio con ayuda inclusive de la fuerza pública (como ocurrió en el proceso), conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, el ente administrativo bajo el argumento solamente de que no serían vinculantes estas resoluciones y que la posesión sería antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, omitiendo el art. 64 de la misma Ley que refiere a los dos años antes de su vigencia, paso por alto dichas determinaciones establecidas por el órgano judicial, en este caso la judicatura agraria sin ninguna fundamentación, motivación bajo el incongruente argumento de que ellos tendrían atribución de proceder al saneamiento de tierras y verificación de la Función Social que efectivamente no está desconocido por este Tribunal y no es necesario argumentar lo contrario, pero equivocadamente incurren en lo previsto por el art. 115 de la C.P.E. con respecto al debido proceso, toda vez que al ser advertidos y tener conocimiento de las resoluciones judiciales, esa autoridad administrativa debería haber considerado, fundamentado, motivado su resolución iniciando en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre para determinar producto de los documentos la posesión considerada según ellos legal de Lucio Castrillo Añazgo y otros, que efectivamente derivo a partir de la compra realizada a FENACRE, contradiciendo lo mencionado en el art. 64 de la Ley N° 1715 (dos años antes, posesión continua, pacifica sin afectar derechos legamente adquiridos por terceros); así mismo, el ente administrativo pese a que fue advertido por varias ocasiones e identificado que la posesión la tenía la familia Zenteno y producto de un proceso ejecutivo y remate de la pequeña propiedad agrícola Lucio Castrillo y otros adquieren dicha posesión que efectivamente el año 2003 y 2012 producto de resoluciones de la jurisdicción ordinaria y agroambiental demostraron que el predio estaba en conflicto desde el lanzamiento hasta la restitución de la posesión a la familia Zenteno que no fue considerada o fundamentada para la resolución administrativa lo cual vulnera como dijimos el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación que debe ser subsanado.

2) Sobre el remate de una pequeña propiedad que estaba prohibido de acuerdo a la Constitución Política del estado;

Con relación al remate de una pequeña propiedad de uso agrícola que refiere la representante legal de la parte actora, nos limitamos a mencionar jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional expresada en la SCP Nº 0058/2016 de 12 de febrero de 2016, sin poder brindar mayores argumentos, toda vez que el presente caso, no se trata de indicar si procede o no el remate de una pequeña propiedad agrícola y más aún, que dicho proceso ejecutivo con relación a la pequeña propiedad agrícola fue realizado ante la jurisdicción ordinaria (juzgado en lo civil), no teniendo coherencia con la presente demanda, que refiere al proceso de saneamiento realizado por el Ente Administrativo y las vulneraciones que este hubiera cometido, en ese sentido y sin mayor argumento no identificamos como vulneración del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA el omitir manifestarse sobre si procede o no el remate de una pequeña propiedad agrícola, al contrario estos argumentos deben ser dilucidados ante la autoridad que conoció el caso, no pudiendo este Tribunal dar mayor argumento a lo planteado por la parte actora.

3) Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento por no considerar la Sentencia que declara nulo el documento de los beneficiarios del predio "Los Guayabos".

Al respecto debemos indicar que las Resoluciones Administrativas de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo en su art. 53 y Ley Nº 1715 art. 76 son muy claros e indican que estas deben sr respaldados por Informes Técnicos Legales que en el presente caso identificamos que la Resolución Suprema ahora impugnada, fue producto de los Informes Técnicos Legales, es este caso del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre como principales actos administrativos para su emisión (Resolución Final de Saneamiento), los mismos que fueron explicados en el punto 1) del caso concreto, toda vez que se identificó la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que debe ser subsanado por el ente administrativo que derivo en la Resolución Suprema.

De lo expuesto en los puntos de la presente resolución y especialmente en el primero de lo referido al caso concreto, de la verificación de la carpeta predial, lo indicado por las autoridades demandas, apersonamiento de tercero interesado se concluye, que ha existido vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia, con relación a lo demandado por la parte actora; identificándose en la carpeta predial de saneamiento que existe antecedentes de procesos jurisdiccionales tanto de la ordinaria como de la agroambiental que deben ser analizados como requisito indispensable en materia agraria para así indicar e identificar la posesión legal que les corresponde; tomando en cuenta inclusive lo pro-indiviso que refieren dichas autoridades; que efectivamente fue de conocimiento del ente administrativo, por el cual este Tribunal Agroambiental, reitera haber encontrado en el control de legalidad, vulneración de derechos.