II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. El proceso contencioso administrativo.- Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado; en este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley".
II.2. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.
El Tribunal Agroambiental ejerce el control de legalidad en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Irregular ampliación del plazo de ejecución de Pericias de Campo; 2) De la irregular citación para participar del saneamiento; 3) Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA; 4) Falta de veracidad en la verificación de las mejoras; 5) De la superficie desmontada y actualmente en producción; 6) De la superficie desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700 y Ley N° 1715; 7) Sobre la certificación de posesión pacífica y continuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715; 8) Sobre los aprovechamientos forestales realizados con anterioridad al año 1996; y 9) Sobre la supuesta sobreposicion con la Zona de F de Colonización Sud-Oriental.
II.4 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, serán los arts. 2.IV, 65 y 66 de la Ley N° 1715; el D.S. N° 25763 y los arts. 76.II, 159, 295, y 303 del D.S. N° 29215.
II.5 Precedente agroambiental.- Los siguientes precedentes o sub-reglas se aplicarán al caso de autos: "Por no haber existido indefensión en el proceso de saneamiento", y "Por respetar normas, etapas y procedimientos que rigen el proceso de Saneamiento".
II.6 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda cursante de fs. 20 a 32, y memorial de subsanación cursante a fs. 40 vta. de obrados, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 impugnada, y la Sentencia Constitucional de 28 de julio de 2020, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de la Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, corresponde realizar el análisis en concreto; en ese efecto, debemos dejar claramente establecido, que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, así como declarar tierra fiscal las superficies que no cumplan lo que establece la Ley agraria; en ese sentido e ingresando a resolver los puntos demandados, por la relación existente entre los mismos, se dará respuesta a todos ellos, fusionando en algunos casos algunos de ellos para un mejor entendimiento, en base a las siguientes consideraciones:
A los puntos 1, 2 y 4 .- En relación a estos puntos denunciados, debemos mencionar que la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 cursante de fs. 28 a 29 de la carpeta predial, hizo conocer la ampliación del plazo de trabajo de campo en el Polígono N° 50, correspondiente a las provincias Chiquitos y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, hasta el 30 de marzo de 2003; Resolución que fue publicada legalmente mediante Edicto Agrario el 05 de noviembre de 2002 tal como consta a fs. 31 de los mismos antecedentes; de igual forma cursa a fs. 37 de la carpeta predial, Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002 que fue notificada a Walter Selvin Suarez y Ana Flora Titze Cardoso, para que participen de la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta" para las fechas 06 y 07 de noviembre del año 2002; demostrándose con estas pruebas que desde el inicio del proceso de saneamiento se guardó las formalidades requeridas por la normativa agraria para la tramitación del proceso de saneamiento, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 79.II del D.S. N° 25763; identificándose posteriormente, que durante la ejecución de las Pericias de Campo del predio "Tucapeta", Wálter Selvin Suarez participó de manera activa en dichos actos, firmando en señal de conformidad en la Ficha Catastral tal como consta a fs. 40 vta., así como el Acta de Verificación de Ganado que cursa a fs. 42 de los antecedentes prediales, lo cual demostraría, que tanto el Edicto Agrario de 05 de noviembre de 2002 y la Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002, tuvieron efectos legales en relación a la presencia activa de la parte actora, verificándose que no se ocasionó con estos actos administrativos indefensión o la vulneración de algún derecho constitucional, demostrándose de esta manera que se dio cumplimiento con los arts. 44.II y 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; ahora bien, sobre la Sentencia Agroambiental Nacional S2da. N° 39/2017 citada por la parte actora, referente a que la diligencia de citación debió realizarse a los beneficiarios con una anticipación de 05 días al inicio de los trabajos de campo; dicha Sentencia Agroambiental no contempla los principios de convalidación, preclusión y trascendencia, hechos que si se presentan en el caso de autos de manera fehaciente; es decir, la presencia activa de la ahora parte demandante, convalidó los actos administrativos ahora denunciados, toda vez que el no efectuar su reclamo oportuno sobre los 05 días de anticipación de la notificación, hicieron que precluya su derecho; en ese entendido, por la forma de actuar de la parte actora, la cual fue verificada en el proceso de saneamiento, no podría declararse y sancionarse la nulidad del caso de autos, dado que no fue afectado algún derecho o garantía constitucional; y sobre este particular, el art. 107.II.III del Código Procesal Civil, es claro al establecer que: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
Ahora bien, sobre la Ficha Catastral mencionada anteriormente, se puede confirmar que el predio "Tucapeta" fue catalogado como Empresa Ganadera con una superficie de 4426,7336 ha; es así que dentro de este marco legal, el cumplimiento de la Función Económica Social debió ser demostrado conforme lo establece el art. 238.III.b) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; sin embargo, las mejoras identificadas in situ, como ser una choza, un potrero y el ganado existente en la propiedad, fue contabilizado en el predio "Remanso", lo que no puede constituir prueba de cumplimiento de la FES en toda la dimensión de la superficie declarada por el administrado.
Sobre lo denunciado, en relación al cuestionamiento por escrito presentado por la ahora parte actora, en las cuales manifiesta su disconformidad con informes y la resolución final de saneamiento; se tiene que establecer que transcurridos cuatro años después de la ejecución de las Pericias de Campo, Brenda Titze Cardozo mediante memoriales cursantes de fs. 471 y 477 a 479 de la carpeta predial, solicitó audiencia y control de calidad interno al proceso de saneamiento del predio "Tucapeta", realizando las mismas observaciones que son denunciadas en el presente proceso contencioso administrativo; sin embargo, dichas observaciones y denuncias ya fueron respondidas oportunamente a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 cursante de fs. 483 a 491 de los antecedentes prediales; y a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017 cursante de fs. 577 a 583; Informes que fueron notificados a Brenda Titze Cardoso y Johan Loewen, tal como se evidencian de las diligencias cursantes de fs. 532 a 534 y 617 de la referida carpeta predial; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, así como tampoco existe violación de la normativa agraria vigente en ese entonces, toda vez que los hechos denunciados en la presente demanda, fueron convalidados con la participación activa de los ahora demandantes durante la Etapa de Campo, quienes no realizaron ninguna observación sobre los puntos resueltos, apersonándose y participando en el proceso de saneamiento, conforme fue valorado por el ente administrativo.
Al punto 3.- En relación a la falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA; de la revisión de los actuados en Pericias de Campo, la denuncia de incompetencia del consultor jurídico Wilson A. Rocha Vera, se pudo evidenciar que dicho funcionario procedió a notificar a Wálter Selvin Suarez y Ana Flora Titze Cardoso mediante Carta de Citación de fecha 06 de noviembre de 2002, la cual cursa a fs. 37 de los antecedentes prediales; así como también procedió con la notificación de las personas nombradas mediante Memorándum de Notificación cursante a fs. 39, el 26 de octubre de 2002, a efecto de su participación en la mensura de una propiedad colindante; toda vez que en observancia del art. 382 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, el INRA tenía la facultad de habilitar o autorizar a empresas privadas, para que las mismas puedan ejecutar las Pericias de Campo, motivo por el que, el referido funcionario procedió a la notificación correspondiente; en ese orden de cosas, se tiene que establecer que estas diligencias fueron realizadas legalmente por el funcionario Wilson A. Rocha Vera, quien trabajó como consultor en el INRA Santa Cruz, por lo que no se infringió de ninguna manera el art. 122 de la CPE, así como el art. 46.g) del D.S. N° 29215.
Al punto 5, 6 y 8.- En relación a estos tres puntos denunciados, de manera concisa citaremos el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013 cursante de fs. 416 a 417 de la carpeta predial, que fue emitido por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras - ABT, a solicitud del ente administrativo, el cual establece claramente que el predio "Tucapeta", está incluido dentro del Plan de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución RU-SJC-PGMF-194-2008; empero, indica también que no cuenta con el Plan de Ordenamiento Predial Aprobado, así como tampoco se encontraba aprobado el Plan de Desmonte, y que el beneficiario no se encontraría favorecido dentro de las Concesiones Forestales otorgadas con anterioridad; en esa línea, citamos la Carta EXT-UOBT-ROB- N° 016/2017, la cual certifica el desmonte autorizado desde antes del año 1996 del predio "Piedras Negras", pero no así del predio "Tucapeta", que no estaba autorizado para realizar el desmonte en la propiedad en litigio; aspectos los cuales también fueron observados en el proceso de saneamiento por Brenda Titze Cardozo, mediante memoriales cursantes de fs. 483 a 485 vta. y fs. 544 a 549 de los antecedentes prediales; denuncias y observaciones que fueron consideradas en el Informe Legal JRLLSCE-INF-SAN N° 1174/2016 cursante de fs. 488 a 491, e Informe Legal JRLL-SCE-INF N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017 cursa de fs. 577 a 583 de la carpeta predial, informes que responden a la interesada de la siguiente forma: "Punto III ANALISIS LEGAL, "2.4 De la superficie de desmontada con anterioridad a la Ley N° 1715 y Ley N° 1700"; "En los antecedentes del predio "Tucapeta" cursa informe UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre de 2011, referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", el cual determina que para el año 1996 no se identificaron trabajos realizados en el mencionado predio, recién en el año 2000 se aprecia algún tipo de trabajo, no pudiéndose especificar el uso del mismo; de la misma forma cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, emitido por la ABT, el cual señala que el predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene Plan de Desmonte aprobado"; en ese entendido, los informes referidos no solo desvirtúan las acusaciones realizadas por la ahora parte actora, sino que pone en conocimiento, que en el predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica anterior al año 1996, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 199 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, el cual establecía lo siguiente: "I. Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetos a procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social"; sobre los mismos hechos, el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, cursante de fs. 416 a 417 de antecedentes, emitido por la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz, en el punto 3.- RESULTADOS, expresamente señala: "El predio "Tucapeta" no tiene Plan de Ordenamiento Predial aprobado"; "El predio TUCAPETA no tiene plan de desmonte Aprobado"; y no se encuentra dentro de concesiones forestales"; de igual manera, el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1220/2016 de 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 448 a 453 de antecedentes prediales, refiere que: "...en el predio "TUCAPETA" desde los años 1996 a 1999, no se identificó mejora alguna y que recién en los años 2000, 2010 y 2011, se observó la existencia de actividad antrópica, dando a entender que las mismas serían posterior al año 1996..."; consecuentemente con todos estos antecedentes, se emite el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016 cursante de fs. 455 a 459 del legajo de saneamiento, en cuyo punto 7.- CONCLUSIONES resuelve declarar la Ilegalidad de posesión de los beneficiarios del predio "Tucapeta", en la superficie de 4429.4547 ha, al establecer que dicho asentamiento resulta ser posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de igual forma existe incumplimiento de la Función Económico Social verificada durante las Pericias de Campo, todo en observancia a lo previsto por el art. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y arts. 310 y 341.I.2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; correspondiendo fallar en ese sentido; por último, sobre la certificación emitida por la ABT y la empresa TERRAMAT S.R.L., el ente administrativo en el acápite 2.4 del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017 cursante de fs. 577 a 583 de la carpeta predial señala: "Con relación a las notas de la ABT y de la empresa TERRAMAP presentadas a objeto de ser valoradas; las mimas fueron presentadas extemporáneamente, toda vez que se encuentra concluido el trabajo de pericias de campo, con los mencionados documentos no se puede desvirtuar todo el trabajo de campo efectuado directamente en el predio..."; dicho análisis efectuado por el ente administrativo, concuerda con el art. 239.II del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, el cual claramente establece: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite..."; concluyendo en consecuencia, que los administrados ahora demandantes, bajo ningún medio demostraron cumplir con la Función Económica Social durante la ejecución de trabajo de campo, como tampoco demostraron el cumplimiento del art. 238-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, referente a la actividad forestal u otras de carácter productivo; haciendo hincapié, que recién el año 2008 la parte actora obtuvo autorización forestal a través de la Resolución Administrativa RUSJC-PGMF-194/2008 de 20 de noviembre de 2008 tal como lo demuestra a fs. 419 a 421 del antecedente predial; empero la misma es posterior a la ejecución de las Pericias de Campo, significando que en el predio denominado "Tucapeta" antes del año 1996, los demandantes no demostraron posesión legal, ni cumplimiento de la Función Económico Social en actividad agropecuaria o forestal; por otro lado, resultado de las Pericias de Campo, se clasificó al predio "Tucapeta" con la actividad ganadera; empero, el administrado no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 382.III.c) del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, el cual dice a la letra: "En propiedades ganaderas ... se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatándose su registro de marca..."; y como ya se dijo ut supra, las 94 cabezas de ganado no fueron verificadas en el predio "Tucapeta", sino a 50 km, en el predio denominado "El Remanso", debiendo pronunciarnos en ese sentido.
Al punto 7 .- Sobre este punto denunciado, debemos establecer que existen certificaciones cursantes de fs. 550 a 552 de la carpeta predial, emitidas por el Corregidor Cantonal de Roboré, del Corregimiento de Santiago de Chiquitos y del Presidente de la OTB de la Comunidad Aguas Negras, en las cuales se afirma que la posesión de la demandante en el predio "Tucapeta", seria antes del año 1990; empero, se debe enfatizar que estas certificaciones no fueron presentadas en el proceso de saneamiento al momento de ejecutarse las Pericias de Campo, por lo que no corresponden ser ofrecidas en el proceso contencioso administrativo, dado que el Tribunal Agroambiental solo tiene la función de ejercer el control de legalidad al proceso de saneamiento con todas las pruebas presentadas en las etapas correspondientes.
Al punto 9 .- Sobre este punto, el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 cursante de fs. 429 a 439 de la carpeta de saneamiento, en relación a las Zonas de Colonización, menciona que el predio "Tucapeta" se encontraría 100% en la Zona "F" de colonización Sud Oriental; sin embargo, dicho Informe no proporciona datos técnicos relacionados a la sobreposición establecida en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, que determina las zonas reservadas a la colonización; en esa línea, en diversas sentencias pronunciadas por éste Tribunal Agroambiental, se ha establecido que según Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica Especializada, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 de la Zona "F" Sud Oriental, contiene datos técnicos incompletos e imprecisos con el mapa de Bolivia de 1904, por lo que se imposibilita poder graficar sobreposiciones; consecuentemente no corresponde mayor abundamiento sobre este punto.
Sobre la no consideración de los antecedentes agrarios como idóneos para acreditar la conjunción de posesiones, que no fue objeto de demanda en el proceso contencioso administrativo, y que fue considerado en la acción de amparo constitucional, establecemos que en las Pericias de Campo, los interesados presentaron fotocopias de los Expedientes Agrarios de dotación 56080 y 56074, un registro de marca y otros documentos, los cuales fueron valorados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 01 de septiembre de 2003, el cual refiere: "...los antecedentes agrarios 56080 y 56074 no guardan relación con el predio en saneamiento "Tucapeta", por esa razón no son tomados los beneficiarios como subadquirentes, sino como poseedores"; en ese orden de cosas y por los motivos expuestos, la parte actora fue considerada como poseedora, a pesar de ello no pudo demostrar su condición legal en cumplimiento de la Función Económica Social; y sobre la aplicabilidad de una sucesión de posesión en el predio en litigio, tal como lo estableció el Informe Técnico Legal DN UFA INF N° 015/2011 de fecha 30 de enero de 2015, sobre la anulación de los Expedientes Agrarios presentados por los interesados en la elaboración de la encuesta catastral, los mismos se encontraban desplazados a 46 km del predio mensurado; lo que quiere decir que los antecedentes agrarios presentados como prueba, no corresponden al predio en litigio, lo que imposibilita la conjunción de posesiones en predios totalmente diferentes.
Por último, se tiene que establecer, en referencia a la Sentencia Constitucional de 28 de julio de 2020 pronunciada por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Roboré, si bien de manera escueta refiere que los Magistrados del Tribunal Agroambiental deben considerar que en el inicio del procedimiento se debe guardar formalidades, y que no existe un procedimiento dentro el mismo procedimiento agrario para probar la posible existencia de un perjuicio a futuro, y que los accionantes habrían cuestionado en varias ocasiones por escrito su disconformidad con informes emitidos por el INRA; se evidencia, que mencionados argumentos, son los dos únicos fundamentos que fueron esgrimidos en la Resolución de Amparo para conceder la tutela, sin que se advierta mayor fundamento, de cómo cada uno de esos hechos, habría vulnerado derechos o principios constitucionales en perjuicio del accionante; sin embargo, a los fines aclarativos, corresponde referir que en relación a las formalidades que deben cumplirse en el inicio del proceso de saneamiento, cabe resaltar que cursa a fs. 09 de la carpeta predial, Resolución Instructoria en la que se dispone que las Pericias de Campo se desarrollaran del 11 de julio al 31 de octubre de 2002, resolución que fue publicada correctamente conforme se evidencia a fs. 13; de igual manera, cursa de fs. 28 a 29 de antecedentes, Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, que amplía el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo al interior del Polígono 50 hasta el 30 de marzo de 2003, misma que fue publicada mediante Edicto Agrario conforme consta a fs. 31, de esta manera se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 44-II y 170 del D.S. N° 25763, vigente en su momento; de la misma forma cabe resaltar que cursa a fs. 37 de antecedentes, carta de citación a Walter Selvin Suarez y Ana Flora Titze Cardozo, propietarios o poseedores del predio denominado "Tucapeta", dicha carta fue recepcionado personalmente por Walter Selvin Suarez, tal cual consta en la misma foja antes señalada, y por todos estos actos preparativos, el administrado Walter Selvin Suarez, se presenta y participa activamente durante las Pericias de Campo, así como en todo el desarrollo del proceso de saneamiento, firmando incluso en señal de conformidad la Ficha Catastral que cursa a fs. 40 y vta. del legajo de saneamiento, sin que en la misma haya efectuado reclamo alguno sobre hechos que ahora pretenden acusar de ilegal, toda vez que la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, es precisamente para hacer constar irregularidades que pudieron haber cometido los encuestadores o funcionarios del INRA; por otro lado, la parte actora al haber participado activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, ha convalidado actuados que ahora acusa de irregulares; y sobre éste caso análogo, el Tribunal Agroambiental, a través de diversos fallos a sentado jurisprudencia, entre ellas se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 024/2020, de 07 de agosto de 2020, que ha motivado en el entendimiento de la siguiente manera: "En cuanto a la falta de difusión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSB N° 029/2010 y la supuesta vulneración a lo establecido por el art. 294 parágrafo IV del D.S. N° 29215, se debe expresar que, en cuanto al primer punto, de acuerdo al análisis de los actuados de la carpeta de saneamiento se observa, que si bien no cursa en la carpeta comprobante alguno de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, existe respaldo documentado de la actividad efectuada, verificándose la presencia de la demandante en la actividad de campo; de igual manera, se hizo pública la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo, tanto en un medio de prensa escrito como en un medio radial, extremo que no causa un agravio relevante como indica la parte demandante, razón por la cual se tiene a bien desestimar la acusación de este agravio, toda vez que con el edicto publicado se cumplió como ya dijimos, con la finalidad de dar a conocer el inicio de procedimiento de saneamiento en el área determinada a los propietarios y poseedores de predios que estuvieran dentro de dicha área, conforme señala el art. 294 del D.S. N° 29215, habiéndose subsanado por el ente administrativo la falta de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, aspecto convalidado por la parte ahora demandante en vista de haber convalidado dicho actuado al haber dejado precluir el derecho a la impugnación que tenía en su momento; no obstante, el acto procesal administrativo cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, así hubiese sido defectuoso, cumplió con su cometido, por tanto no procedería la sanción de la nulidad"; debiendo establecer que en el presente fallo, en los puntos 1, 2 y 4 de la parte resolutiva, se ha respondido ampliamente a los puntos acusados en el memorial de demanda, por lo que no corresponde mayor abundamiento.
Por los argumentos esgrimidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 9 de octubre de 2017, fue emitida dentro el marco legal agrario y constitucional, con relación al predio denominado "Tucapeta", sin que se hubiese advertido vulneración a normas y principios aludidos, toda vez que la parte actora no pudo sustentar en su demanda las supuestas irregularidades que hubiera cometido el ente administrativo durante el desarrollo del proceso de saneamiento.