II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Planteamiento del problema jurídico.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 1) Si se excluyó o no al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", que al encontrarse el mismo dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), debe garantizarse su participación; 2) El predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, permitiéndose a sus propietarios comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de Función Económico Social, aspecto que no fue tomado en cuenta al recabar datos en campo, sin constar este hecho en el Informe en Conclusiones, lo que se constituiría en fraude; y 3) La Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, fuera inconstitucional, por ser errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer la dotación de 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 ha a favor de los 3 copropietarios del predio "Tajibo", sin considerar el mandato del art. 398 de la CPE que establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha, siendo que el INRA emitió el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015 y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, sin tomar en cuenta lo prescrito en la CPE, recomendando dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal. La línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al límite máximo de las propiedades agrarias, ha determinado la valoración independiente para el derecho de propiedad y para el derecho de posesión.
II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
II.3. Grupos de atención prioritaria y enfoque diferencial de los derechos humanos.- Para el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, los derechos humanos las personas tienen iguales derechos lo que permite sentar las bases para la libertad, la justicia y la paz en el mundo; no obstante, por su situación de vulnerabilidad, se reconocen ciertos márgenes y prioridades en favor de los grupos de población con mayor marginación, exclusión y discriminación; permitiendo analizar las diferentes formas de discriminación y de los desequilibrios de poder, a fin de garantizar que las intervenciones del Estado lleguen a dichos segmentos poblacionales en situación de vulnerabilidad, generando acciones preferenciales a su favor.
En relación a los grupos vulnerables de atención prioritaria y al enfoque diferencial de los derechos humanos, la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio de 2019, estableció que el enfoque diferencial para la administración de justicia permite analizar la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad debido a que entre otros por su cultura, se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; posibilitando materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Considerando las propias características de estos grupos se han generado perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; así el indicado fallo constitucional respecto al enfoque intercultural refirió que este: "...permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.
Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones".
Por consiguiente, al gozar las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos de una protección reforzada, merecen una atención prioritaria y diferenciada en la perspectiva de garantizar su derecho a la igualdad en relación a otros grupos respecto a los cuales se encuentran en situación de vulnerabilidad y desventaja.
II.3. Análisis del caso concreto.- Conforme se tiene identificado el problema jurídico en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tajibo" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:
II.3.1. Respecto a que, si se excluyó o no al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", cuya participación debe garantizarse al encontrarse el referido predio al interior de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO).- De los antecedentes del proceso de saneamiento del que emerge la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, objeto de impugnación mediante la presente demanda contenciosa administrativa por parte del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, se tiene que dicho proceso se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sujetándose el procedimiento a los Reglamentos de la Ley N° 1715, aprobados mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por el D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su oportunidad y D.S. N° 29215; normativa procesal que prevé la participación indígena en el proceso de saneamiento dada la modalidad antes referida, correspondiendo al ente administrativo encargado de la tramitación del mismo, garantizar su participación a fin de precautelar derechos que puedan asistirles a las comunidades y pueblos indígenas, lo que implica el acceso pleno al proceso de saneamiento, a la información en él generada y al conocimiento de los actos y resoluciones que se emitan, conforme prevén los arts. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 3545; art. 260 del D.S. N° 25763 y art. 366 del D.S. N° 29215; por lo que evitar o no permitir la participación de los miembros o representantes del pueblo indígena u originario, determinan la nulidad de los actos y el procedimiento efectuado.
Es preciso tener presente que este derecho a la participación no solamente tiene un reconocimiento en la legislación de desarrollo que conforma el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, sino que tiene su base y sustento en instrumentos y tratados internacionales; así el art. 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece la obligación de los Estados miembros de garantizar a los pueblos indígenas, el derecho a la participación libre en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole; también la Declaración N° 61/295 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada el 13 de septiembre de 2007, en su artículo 18 establece que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones".
Por su parte la propia Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 30-II-18, consagra el derecho a la participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos en los órganos e instituciones del Estado, reconocimiento que encuentra su justificación en el modelo de Estado implementado a partir de la CPE vigente, caracterizado por la plurinacionalidad, el pluralismo y la interculturalidad, que involucra la incorporación efectiva de estos sectores antes marginados no solamente como destinatarios de las políticas públicas orientadas a la satisfacción de sus necesidades básicas, sino también su participación en el que hacer de las instituciones de los diferentes niveles del Estado. Esta concepción que permite la amplia y efectiva participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tiene sustento en la SCP 0641/2017-S1 de 27 de junio, que citando a su vez la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, refirió que: "La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el 'pluralismo jurídico'. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del "vivir bien", con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural".
Finalmente, el derecho a la participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, debe garantizarse considerando su carácter de grupo vulnerable, mereciendo una atención prioritaria, debiendo los administradores de justicia en el conocimiento y resolución de controversias en las que son parte estos grupos, desarrollar el enfoque diferencial e intercultural.
En ese contexto, en el caso concreto si bien se advierte la participación del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en una primera etapa que concluyó con la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2002 a 2007 de la carpeta predial, que fue anulada con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 2013 a 2022, anulando igualmente el proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes agrarios 17626 y 17628; no obstante, pese a la mencionada anulación y para el rencauzamiento del proceso de saneamiento del predio "Tajibo", en un segundo momento de la tramitación del mismo, se ponen de manifiesto determinados hechos que suponen una restricción o exclusión del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora; en efecto, conforme a la demanda y los antecedentes que cursan en obrados, a raíz de la impugnación de la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, vía demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental por María del Carmen Masanes de Chazal -una de las beneficiarias del predio-, este máximo Tribunal de la Jurisdicción Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo, declarando probada la demanda y nula la mencionada Resolución Final de Saneamiento, así como los antecedentes de la carpeta de saneamiento hasta fs. 1787 inclusive, ordenando al INRA reencausar el procedimiento; en cuyo cumplimiento y corridos los trámites y etapas de rigor, se emitió la nueva Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018- hoy impugnada.
Ahora bien, en el trámite llevado a cabo entre la Sentencia del Tribunal Agroambiental y la Resolución Suprema mencionadas precedentemente, tal como refiere la parte demandante, además de no habérsele notificado formalmente con la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, tampoco la autoridad administrativa puso en su conocimiento del Pueblo Indígena Tacovo Mora, los actuados finales del proceso de saneamiento del predio "Tajibo"; no advirtiéndose de los antecedentes, que se hubiera puesto en conocimiento de los representantes del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, los informes Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre (fs. 2231 a 2241 de la carpeta predial), Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril de 2018 (fs. 2327 a 2328 de la carpeta de saneamiento), e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril de 2018 (fs. 2331 a 2344 de la carpeta de saneamiento), que contienen un análisis, valoración y recomendaciones sobre las superficies a ser reconocidas y por consiguiente tituladas en favor de los beneficiarios del predio "Tajibo", distintos a los que dieron lugar a la inicial Resolución Final de Saneamiento -R.S. N° 17116- en términos de un incremento de la extensión del predio por el reconocimiento en los precitados informes de una superficie adicional por posesión legal; por consiguiente, no cursa en la carpeta de saneamiento, documentación que acredite que los servidores del INRA asignados a la ejecución de las actividades de saneamiento, hubieran cumplido con la obligación dispuesta por el art. 72-II de la Ley N° 1715, que establece: "Se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO) ", disposición que no fue acatada por la entidad administrativa, actuando bajo una conducta inexplicable y diametralmente distinta a la reflejada en el procedimiento que concluyó con la primera Resolución Final de Saneamiento cuyos actuados se anularon con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así también se tiene, el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 202/2019 de 30 de abril cursante de fs. 2693 a 2694 de la carpeta predial que en su punto III. señala: "...la TCO de Takovo Mora no es parte del proceso de saneamiento, si bien está dentro de su territorio, el predio el "Tajibo" es un predio tercero que acredita su tradición con la compra y venta de los expedientes agrarios números 17626 y 17628, por lo tanto, la solicitud de información sobre el avance de los trabajos dispuestos por el Tribunal Agroambiental a objeto de que cuando el INRA disponga el inicio de la etapa del trabajo en campo se nos notifique legalmente la cual NO CORRESPONDE dar curso a lo solicitado ..." (las negrillas son nuestras); cita textual que refleja la negativa de la autoridad administrativa a viabilizar y hacer efectiva la participación de la organización demandante en el proceso de saneamiento cuya Resolución Final se impugna en el presente proceso contencioso administrativo; pese a que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que en la primera fase anulada del proceso de saneamiento hubo una participación efectiva del Pueblo Indígena Capitanía "Takovo Mora", a si se tiene por ejemplo la firma del 2° Capitán Zonal Takovo Mora, Lucio Rojas Ponce, en la Ficha Catastral cursante de fs. 698 a 699 de la carpeta de saneamiento; de igual manera se identifica la participación de la misma autoridad indígena con su firma en el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 702 a 704 de la carpeta predial, evidenciándose la participación efectiva de los representantes de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 708 a 757 de la carpeta de saneamiento, en las actas de conformidad de linderos de fs. 761 a 765, los formularios de datos de Vértice Predial cursante de fs. 767 a 828 y los anexos de conformidad de linderos cursantes de fs. 829 a 890 de la referida carpeta de saneamiento. Siguiendo esta línea de acción, el memorial de fecha 11 de julio de 2019 (ver fs. 2744 y vta.), a través del cual el Responsable de Tierra y Territorio Capitanía Takovo Mora APG, solicita la paralización del proceso de saneamiento del predio "Tajibo" y consiguiente notificación con la nueva Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, no fue atendido ni respondido por el INRA; igualmente, a fs. 2728 a 2729, cursa memorial de 18 de julio de 2019, mediante el cual el apoderado del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, denuncia exclusión del proceso de saneamiento por parte de los funcionarios del INRA, solicitando nuevamente la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, solicitud que tampoco fue atendida por la autoridad administrativa.
Asimismo, en atención a una nueva solicitud de 06 de septiembre, el INRA emitió el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN- N° 600/2019 de 19 de septiembre cursante de fs. 2752 a 2753 de la carpeta predial, que en sus partes centrales refiere: "...se denota que La Capitanía Takovo Mora, no efectuó apersonamiento dentro del predio el Tajibo a efectos de participar en el proceso de saneamiento como parte, ni mucho menos efectuó observaciones en defensa de sus derechos dando su consentimiento o rechazo a los resultados que en primera instancia a criterio del suscrito beneficiaban futuras dotaciones e incluso en una etapa impugnativa ante el Tribunal Agroambiental Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 55/2017 de fecha 16 de mayo de 2017 donde la citada Capitanía podría haber planteado las argumentaciones correspondientes a efectos de que la demanda del predio Tajibo sea declarado inadmisible y sea confirmado la Resolución Suprema recurrida y en defensa y resguardo de sus derechos" (sic); aspectos que lo único que demuestran es el impedimento para que la TCO Takovo Mora participara del proceso de saneamiento; es más contrariamente a las denuncias y observaciones que se hicieron en los antedichos memoriales, la entidad administrativa concluyó que el ahora demandante no es parte del proceso de saneamiento, ni tampoco hizo observaciones en defensa de sus derechos, lo que demuestra una actuación que limita y restringe la participación del Pueblo Indígena demandante y el desconocimiento de la verdad material de los hechos; aspectos que constituyen y demuestran la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías constitucionales en cuanto a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos contemplados en el art. 30-II-15 de la CPE.
Como se puede evidenciar, en los precitados informes el INRA y las solicitudes no respondidas, a diferencia de la actuación del INRA en el inicial proceso de saneamiento del predio "Tajibo" que concluyó con la R.S. N° 17116 (primera Resolución Final de Saneamiento), anulada con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo -respecto al cual no existe cuestionamiento sobre la actuación del INRA porque promovió y facilitó la participación de los representantes del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en los actuados del proceso de saneamiento-; en la reanudación o reencausamiento del trámite emergente de la determinación del Tribunal Agroambiental, desconociendo la obligación que le impone el art. 72-II de la Ley N° 1715, limitó y negó la participación del Pueblo Indígena pasando por alto las reclamaciones y observaciones, demostrando falta de atención a sus peticiones y excluyendo su intervención por no haberse puesto en su conocimiento actuados fundamentales que sirvieron de base a la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.
En consecuencia, el INRA actuó con desconocimiento y al margen de la precitada norma, no habiendo garantizado la participación de los representantes del Pueblo Indígena Takovo Mora, porque después de haberse anulado la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, los informes que sustentaron la nueva Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 24082) hoy cuestionada, no se pusieron en su conocimiento vulnerándose de ese modo el debido proceso, pese a que es obligación del INRA en el saneamiento de predios individuales al interior de una TCO, convocar a las autoridades o representantes del Pueblo Indígena Originario Campesino, a fin de que participen en todo el proceso de saneamiento, lo que en el caso concreto no sucedió en la segunda fase del trámite.
Por otra parte, la negación sistemática del INRA a notificar al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora con la Resolución Suprema N° 24082, con el argumento de que no se apersonó al proceso de saneamiento y no realizó observaciones dando su consentimiento a los resultados, es contraria a la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, que en lo principal establece que las notificaciones con las resoluciones que definan el fondo de la cuestión planteada en cualquier procedimiento de competencia del INRA, velarán porque se garantice el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido en consecuencia con el descrito proceder, en violación de derechos de los Pueblos Indígenas que por su condición de grupos vulnerables gozan de una protección reforzada y merecen una atención con enfoque diferencial conforme al fundamento jurídico II.3. de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, pues inclusive en el caso de la reiterada solicitud de notificación con la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, que no fue atendida oportunamente dando lugar a que se interpusiera la demanda en base a la publicación de la misma por edicto de 16 de julio de 2019, recién fue practicada en fecha 03 de octubre de 2019, en la persona de Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía Takovo Mora, tal cual consta a fs. 256 de obrados; vale decir, cuando la comunicación o notificación ya no tenía ningún efecto en mérito a que la demanda ya se había presentado anteriormente, no obstante de la negativa de notificar de manera personal, hecho que una vez más demuestra que se ha impedido el que el Pueblo Indígena demandante, participe hasta la etapa final del proceso de saneamiento; consiguientemente se advierte una vulneración sistemática del derecho de participación, acceso a la justicia, defensa y debido proceso en contra del Pueblo Indígena "Capitanía Takovo Mora", situación que amerita ser reparada.
II.3.2. Con relación a que el predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, permitiéndose a sus propietarios comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, que no fue tomado en cuenta por el INRA al recabar datos de campo, sin constar este hecho en el Informe en Conclusiones, lo que se constituiría en fraude.- Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que la propiedad "Tajibo" fue clasificada como empresa ganadera en base a los datos recolectados en el trabajo de campo, el procesamiento y análisis de los mismos a través de los informes emitidos con carácter previo a la emisión de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); no obstante, ante la denuncia de fraude en lo que hace el cumplimiento de la Función Económico Social, la autoridad administrativa no consideró que la Ficha Catastral cursante de fs. 698 a 699 de la carpeta de saneamiento, si bien consignó la existencia de 1.707 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 54 caballos de raza criolla, casa bretes, corrales, galpones, alambradas, potreros, atajados y maquinaria, el precitado documento que refleja la encuesta catastral realizada en el predio, en el Item de marca de ganado no consignó la representación gráfica de la señalización de la marca (ver fs. 698 de la carpeta predial), evidenciando que el ganado registrado en la cantidad y clase descritas precedentemente no contaba con el registro de marca en el momento de las Pericias de Campo ejecutadas el 20 de abril de 2002; es decir, en la etapa en la que se realizó la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social conforme a los arts. 173-I inc. c) y 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad; extremo confirmado por el Formulario de Registro de la Función Económico Social (FES) cursante de fs. 702 a 704 de la carpeta de saneamiento, que en la parte reservada para consignar el registro de marca de ganado no registra la respectiva señal (ver fs. 702 de la carpeta predial), documento firmado al igual que la Ficha Catastral por Wilber Rivero Ortiz.
La ausencia de este dato que fue levantado en las Pericias de Campo conforme al art. 173-I inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, genera una duda razonable sobre si el ganado les pertenecía en principio a José Masanes Solé el beneficiario inicial y al momento de los trabajos de campo, o a María Del Carmen Masanes del Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, duda extensible al consiguiente cumplimiento de la Función Económico Social, la que en todo caso debe ser despejada por el INRA que es la entidad competente para la verificación de los datos en campo, trabajo que no fue debidamente ejecutado en el caso de predio "Tajibo", por las irregularidades precedentemente descritas.
Esta conclusión, está corroborada y tiene sustento real y objetivo siempre en los antecedentes que cursan en la carpeta predial del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, del Polígono Nº 555, correspondiente al predio "Tajibo", que de fs. 1413 a 1418 de la misma, muestra formularios de registro de marca de ganado a nombre de María del Carmen Masanes del Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, con fecha de emisión de 02 de diciembre de 2008 y de 26 de marzo de 2009, los que fueron presentados a la autoridad administrativa (INRA) a través de memorial de 03 de marzo de 2010, cursante a fs. 1412 de la carpeta, después de aproximadamente ocho años de la etapa de campo -abril del año 2002 - (las negrillas son nuestras), en la que debieron hacerlos conocer, el que dirigido al Director del INRA por Marco Antonio Masanes Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos refiere en su parte central textualmente: "Estando a la fecha el predio de referencia en etapa de Resolución Final de Saneamiento y a efectos de evitar mayores retrasos en el proceso de saneamiento, tengo a bien adjuntar al presente fotocopias simples de los Registros de Marca perteneciente a cada uno de nosotros que en la actualidad nos constituimos en actuales propietarios conforme se desprende de la documentación cursante en obrados ..." (las negrillas son nuestras). Copias de estos registros de marca con los mismos datos y características, aparecen igualmente a fs. 1064 y 1172 de la carpeta de saneamiento.
En consecuencia, en el trabajo de campo se incumplió con lo previsto en el art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente al momento de la sustanciación de las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento del predio "Tajibo", debido a que en la verificación de la Función Económico Social, no se tomó en cuenta que en las propiedades ganaderas además debería haberse constatado además de la cantidad de ganado existente en el predio, el respectivo registro de su marca; incumpliendo asimismo, la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, que su art. 2 establece la obligación de todo ganadero de registrar las señales y marcas de su ganado en diferentes entidades públicas y privadas; registro que siendo inherente al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme al art. 239-I del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente en su oportunidad, debió determinarse en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el INRA, verificación en el terreno que por disposición del parágrafo II, es el principal medio para la comprobación de la función económico-social, durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo.
Estos defectos y omisiones de las Pericias de Campo, fueron pasadas por alto al no observarse en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 26 de noviembre de 2004, de fs. 924 a 944 de la carpeta predial, ni en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 953 a 956; de igual manera habiéndose emitido posteriores informes entre ellos el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO Nº 281/2008 de 2 de abril, cursante de fs. 1039 a 1049, el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1588/2015 de 10 de septiembre, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 1799/2015 de 02 de octubre, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 869/2017 de 27 de octubre y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 156/2018 cursante de fs. 2331 a 2334 de la carpeta predial, que además de realizar cada uno a su turno una análisis contradictorio de las superficies a ser reconocidas en favor de los beneficiarios, no advirtieron los defectos de los documentos o formularios levantados en el Relevamiento de Información en Campo. Por otra parte, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 765 a 766 no llevan firma en la parte reservada al propietario o representante.
Estas anormalidades y observaciones que generan duda sobre el cumplimiento de la Función Económico Social evidencian que el INRA no activó el control de calidad o al menos no lo hizo de manera adecuada y eficiente en cumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, lo que ameritaría que la citada entidad deba realizara de manera efectiva el indicado control e inclusive imprimir el procedimiento establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215, a objeto de establecer si se cumplió o no la Función Económico Social tomando en cuenta los datos levantados en campo.
II.3.3. Respecto de que si la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 fuera inconstitucional, por ser errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018 y a la interpretación sobre el límite máximo de la superficie de la propiedad agraria.- Al respecto corresponde en principio dejar sentado de manera puntual y contundente que el Tribunal Agroambiental, no tiene competencia para juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, ni de otra determinación similar, pues esta tarea está reservada para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el art. 202 de la Constitución Política del Estado, de modo que ingresar a realizar una valoración de esta naturaleza implicaría invadir a la jurisdicción constitucional, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 122 de la CPE.
Ahora respecto a que el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre de 2017 e Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril, difieren en el análisis y la sugerencia sobre la superficie que debiera reconocerse en favor de los beneficiarios, se entiende claramente que ambos parten del supuesto verificado para el INRA, del cumplimiento por la familia Masanes, de la Función Económico Social, conclusión igualmente saliente (fs. 941) del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 924 a 944 de la carpeta predial; no obstante como se estableció en el punto II.3.2. del presente fallo, la Ficha Catastral, si bien consignó la existencia de 1.707 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 54 caballos de raza criolla, en el Item de marca de ganado no consignó la representación gráfica de la señalización de la marca, de modo que el ganado no tenía marca en el momento de las Pericias de Campo y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social conforme al art. 173-I inc. c) del D.S. Nº 25763, ratificado por el Formulario de Registro de la Función Económico Social que tampoco registró señal alguna; en consecuencia, a diferencia de los mencionados informes y los citados en el punto II.3.2. de esta Sentencia los documentos levantados en campo dieron cuenta y evidenciaron el incumplimiento de la Función Económico Social.
En consecuencia, respecto a la interpretación del límite máximo de la propiedad agraria, realizada en el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril, que incorpora jurisprudencia tanto del Tribunal Agroambiental como del Tribunal Constitucional, sugiriendo que en base a la misma se deba otorgar en favor de los beneficiarios del predio "Tajibo", la superficie de 6716.1949 ha vía conversión y 1549.1752 ha vía adjudicación; el mencionado análisis no corresponde y resulta impertinente al haberse establecido en el caso, el incumplimiento de la Función Económico Social, el que debidamente valorado por el INRA implicaría no reconocer superficie alguna en favor de los beneficiarios del proceso de saneamiento y siendo así mal se podría analizar cual la superficie máxima que se debe establecer como límite sobre la propiedad "Tajibo".
Por todo lo expuesto y habiendo esta Sala como resultado del examen de los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas por la autoridad administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, realizado en ejercicio de la facultad para el control de legalidad, evidenciado el desconocimiento de las normas agrarias en el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al Polígono N° 555 en relación al predio denominado "Tajibo", conforme al análisis de los puntos demandados, corresponde fallar en ese sentido.