II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de la réplica, resolverá sobre los siguientes fundamentos:
1.- Que, durante el saneamiento del predio "El Bagual", de forma arbitraria y abusiva sin autorización alguna se anexó la propiedad de Jaime Villarroel Durán al fundo de su hijo Jaime Villarroel Tapia, no obstante que ambos predios tienen antecedentes de derecho propietario distintos, mediando además el hecho de que jamás citaron a Jaime Villarroel Durán para que participe activamente en el referido trámite.
2.- Que, en la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual"; jamás verificaron si existía o no cumplimiento de al FS por parte de Jaime Villarroel Durán, habiendo por el contrario hecho firmar la Ficha Catastral que en su momento no se encontraba llenada en su totalidad y que los funcionarios del INRA se comprometieron a delimitar en lo posterior ambos predios, pero no volvieron jamás.
3.- Que, mediante diversos memoriales y abundantes antecedentes, se reclamó la fusión de ambos predios, habiéndolo hecho antes de la Exposición Pública de Resultados y después de esta actividad sin embargo injustamente sin la debida fundamentación dichos reclamos fueron desestimados no obstante de haber demostrado la existencia del error material al haberse mensurado ambos predios en uno solo y haber acreditado el derecho propietario de Jaime Villarroel Durán sobre el predio "Pozo de Vargas" o "El Bagual II", así como los Planes de Ordenamiento Predial de cada predio, que injusta e indebidamente fueron desestimados por el INRA, vulnerando de esta forma los arts. 173.b) y 216 del D.S. N° 25763.
4.- Que, en antecedentes no cursa el Informe de Necesidades dispuesto para su elaboración en la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley Nº 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, y arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria", de cuyo entendimiento se tiene que, el saneamiento de tierras, cuya finalidad es regularizar el derecho de la propiedad agraria, se sustancia en un período determinado de tiempo y que se lo efectúa bajo un conjunto de procedimientos tanto técnicos como jurídicos.
FJ.II.3. Con relación a las actividades de Pericias de Campo y verificación de la Función Social o Económico Social, el reglamento agrario vigente durante la sustanciación de las Pericias de Campo del predio "El Bagual", aprobado por D.S. N° 25763, establecía:
Art. 170.- (Resolución Instructoria) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios (...) c) A beneficiarios de predios consignados en sentencias (...) y e) A poseedores, (...). Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo (...).
Art. 172.- (Campaña Pública) I. La campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, (...) que contengan como mínimo: (...) g) Apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario en términos de la resolución instructoria hasta la conclusión de pericias de campo (...).
Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; (...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras (...).
Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social) I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de (...)II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. (...)
Art. 240.- (Medios de Prueba) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio.
FJ.III. El caso de examen
FJ.III.1. Con relación al reclamo de que, durante el saneamiento del predio "El Bagual", de forma arbitraria y abusiva sin autorización alguna se anexo la propiedad de Jaime Villarroel Durán al fundo de su hijo Jaime Villarroel Tapia , no obstante que ambos predios tienen antecedentes de derecho propietario distintos y, jamás citaron a Jaime Villarroel Durán para su participación en el indicado proceso ; de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "El Bagual", remitidos a esta instancia por el INRA, se tiene que dicho trámite se sustanció bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en el área correspondiente a la TCO Takovo Mora, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000 y la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, esta última que dispone la ejecución de la Campaña Pública y las Pericias de Campo, actividades que fueron objeto de publicación a efecto de su difusión masiva mediante edicto del Aviso Público, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.1., I.5.2. y I.5.3. de la presente sentencia; por otro lado, se tiene que durante la sustanciación de la Campaña Pública, se procedió a efectuar publicaciones radiales de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 y se realizaron talleres informativos tanto con las comunidades y los propietarios de predios, conforme fue informado por el equipo del INRA que efectuó dicho trabajo, en cumplimiento de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, mediante el Informe de 14 de febrero de 2001 que cursa de fs. 24 a 28 (fol. Superior) de los antecedentes, el mismo que fue aprobado por la autoridad administrativa departamental del INRA, mediante Auto de 15 de febrero de 2001, cursante a fs. 29 (fol. Superior).
Por otro lado, se dio inicio a la actividad de las Pericias de Campo a través del Acta que cursa a fs. 30 de los antecedentes (fol. Superior) y en el caso específico del predio "El Bagual", a efecto de sustanciarse sobre el mismo las actividades de Pericias de Campo, se procedió a la citación al propietario del predio identificado como Jaime Villarroel Tapia, mediante la Carta de Citación, la cual fue suscrita por este, adquiriendo conocimiento que en su predio se procedería con el saneamiento desde el 16 al 20 de mayo de 2001, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.4., I.5.5., a cuyo efecto, mediante Carta de Representación citada en el punto I.5.6., Jaime Villarroel Tapia otorgó la facultad de ser representado durante el saneamiento a Justo Chinque Camargo.
Ahora bien, de la normativa citada en el FJ.II.3. de la presente sentencia, se tiene que a efecto de las actividades de Campaña Pública y Pericias de Campo, el Director Departamental del INRA emite la Resolución Instructoria, la cual, adquiere publicidad en medios de comunicación masiva en razón a que a través de la misma se da a conocer el período de tiempo en el que se sustanciarán dichas actividades y principalmente se intima a los propietarios, subadquirentes o finalmente poseedores de parcelas en el área sometida al saneamiento, para su apersonamiento al proceso, munidos de la correspondiente documentación que acredite su derecho propietario o posesión; asimismo se intima a los indicados interesados, a que durante el periodo de las Pericias de Campo, demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, según corresponda a través de la verificación en el mismo terreno, efectuada por los funcionarios del INRA designados al efecto y conforme previenen los arts. 170, 172, 173 y 239 del D.S. N° 25763, reglamentario de la Ley N° 1715, vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual".
De lo apuntado, se tiene que el reglamento agrario en vigencia durante el saneamiento del predio "El Bagual", establecía, la obligación del apersonamiento al proceso de saneamiento, de los interesados, propietarios y poseedores de predios del área sometida a saneamiento, a cuyo efecto se emitía la Resolución Instructoria, la cual disponía la ejecución de la Campaña Pública durante un período determinado de tiempo y las Pericias de Campo, la misma que debía ser publicada en medios de comunicación masiva, conforme disponía el art. 170, aspectos que en el caso de autos, conforme se tiene de los puntos I.5.2. y I.5.3. glosados en la presente sentencia, fueron cumplidos por el ente administrativo, por lo que la acusación de no haberse notificado nunca al ahora demandante para su participación activa durante las actividades de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social o Económico Social no resultan ciertas, puesto que el ente administrativo cumplió con otorgar la publicidad debida al proceso, enmarcada dentro la norma reglamentaria a efecto de garantizar la participación de interesados como el ahora demandante, que tenían la obligación de apersonarse en el periodo fijado en la Resolución Instructoria, munidos de la documentación respaldatoria de su derecho propietario o posesión y cooperar en la verificación de la Función Social o Económico Social en su predio hasta la conclusión del período de Pericias de Campo, conforme establecía el art. 172 del citado reglamento agrario, debiendo tenerse presente además que mediante la Campaña Pública se difundió masivamente los alcances del saneamiento, entendiéndose que la inercia y negligencia de la parte actora respecto a la no participación dentro del proceso de saneamiento, no es imputable al ente administrativo debido a que se dio la publicidad conforme lo establece la norma reglamentaria vigente en su momento, criterio que constituye al mismo tiempo línea jurisprudencial de este Tribunal Agroambiental contenido en las Sentencias SAN S1ª N° 0073/2017 de 17 de julio de 2017, SAN S1ª N° 0061/2016 de 15 de agosto de 2016, S1ª N° 0049/2016 de 8 de julio de 2016 en las que de manera reiterativa se ha establecido, ante la publicidad otorgada al proceso de saneamiento conforme a norma, la obligación de los interesados para apersonarse al mismo; así la S1ª N° 0049/2016 de 8 de julio de 2016 dejó claro que: "(...) es en este entendido que la normativa agraria, establece que la notificación de Edictos sea de manera general y no individual, aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; consiguientemente no es evidente que no se hubiera intimado mediante Edicto a asumir defensa a toda las personas que tuvieran interés dentro del proceso de saneamiento, (...) por lo que se reitera una vez más, que la inercia y negligencia de la parte actora respecto a la no participación dentro del proceso de saneamiento, no es imputable al ente administrativo, debido a que se dio la publicidad conforme lo establece la normativa agraria vigente en su momento "; por su parte la SAN S1ª N° 0061/2016 de 15 de agosto de 2016, estableció: "...al haberse publicado conforme a ley el saneamiento que se efectuaría en el área mencionada, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a propietarios y subadquirientes, para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalden su derecho propietario , careciendo por tal de sustento legal la afirmación efectuada por el actor de que el anterior propietario, Miguel Napoleón Candia Toledo, quién le transfirió parte del predio "San Antonio", hubiese ocultado la identidad respecto del comprador y evitado la citación y notificación personal del mismo, lo que constituye, según el demandante, vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión al impedirle demostrar su condición de subadquiriente y el cumplimiento de la FES, siendo que por la publicidad y transparencia de que se halla investido el proceso administrativo de saneamiento, tenía el demandante todo el derecho y la facultad de apersonarse y participar en dicho procedimiento, por lo que, su participación o no en el proceso de saneamiento a objeto de ejercer el legítimo derecho que aduce tener, era una decisión personal del ahora demandante, no atribuible al INRA y menos aún a terceras personas" (negrilla añadida).
Ahora bien, sobre el reclamo de que en forma arbitraria y abusiva y sin autorización alguna, el ente administrativo, fusionó los predios "El Bagual I" y "el Bagual II" en uno solo como "El Bagual" en favor del hijo del ahora demandante, esto obedece a que, en el saneamiento, el indicado beneficiario del predio Jaime Villarroel Tapia (hijo) fue quien se apersonó al proceso, habiendo sido citado conforme se tiene de la Carta de Citación glosada en el punto I.5.5. de la presente sentencia, para su participación activa en el proceso, momento en el que no hizo conocer detalle alguno sobre la existencia del predio de su padre; tampoco informó algo al respecto durante de las Pericias de Campo, en las cuales se levantó la Ficha Catastral de fs. 59 a 60 cuyos detalles fueron registrados en el punto I.5.7. de la presente resolución, momento en el que se identificó a Jaime Villarroel Tapia como único beneficiario del predio, quien desarrolla actividades tanto agrícolas como pecuarias, suscribiendo el indicado actuado, en el que también se describen las colindancias del predio, que en el caso de los colindantes del lado sud del predio se identifican a los predios "El Rosario", "Sorpresa" y "Normandía", empero el interesado, no hace ninguna observación respecto a que su predio solo sería hasta el camino que supuestamente dividiría ambas propiedades.
Por otro lado, conforme consta en el formulario de Registro de Función Económica Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos, Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y Fotografías de Vértices descritas en los puntos I.5.8. al I.5.13. de la presente resolución, fue Jaime Villarroel Tapia quien, en primera instancia, firmó el Acta de Conformidad de Linderos y los Anexos, en forma personal, expresando así su conformidad con los linderos que conforman su predio, que en el lado sur colindan con los predios "El Rosario", "Sorpresa" y "Normandía", momento en el que tampoco hizo referencia alguna a que su predio solo llegaría hasta el camino vecinal o colindaría con este camino en la parte sur de su predio; asimismo fue quien, a través de su representante designado al efecto mediante Carta de Representación de fs. 33 de los antecedentes (fol. Superior), demostró el cumplimiento de la Función Económica Social que ejerce en el predio, identificando las mejoras de su predio en las que de forma particular, destacan las mejoras 1, 2, 3, 4 y 7 identificadas en el Croquis y Registro de Mejoras de fs. 65 y 66 (fol. Superior) de los antecedentes, por cuanto dichas mejoras se encuentran en la parte que supuestamente el demandante reclama como el predio de su propiedad; es decir, al sur del camino vecinal que supuestamente dividiría ambos predios, momento en el que tampoco Jaime Villarroel Tapia (hijo) hizo conocer observación alguna que dichas mejoras podrían pertenecer a su señor padre, atinando incluso a posar su representante Justo Chinque en las Fotografías de Mejoras de fs. 67 a 87 (fol. Superior) y él (Jaime Villarroel Tapia) en persona, en la Fotografías de Vértices cursantes de fs. 133 a 146 (fol. Superior), actuados que sin duda alguna demuestran que quien se encontraba durante el trabajo de Pericias de Campo del predio identificado como "El Bagual", fue Jaime Villarroel Tapia, quien demostró el cumplimento de la Función Económica Social, identificando sus mejoras y suscribió las Actas y Anexos de Conformidad de Linderos expresando la conformidad de los mismos con sus vecinos, en especial del lado sur y, sin embargo, no obstante de la publicidad del proceso de saneamiento descrita en parágrafos precedentes, no se evidencia el apersonamiento del ahora demandante durante el período de Pericias de Campo, por lo que se puede concluir que el hecho de haberse mensurado durante esta etapa el predio "El Bagual", obedece a la identificación del mismo que fue efectuada por los funcionarios del INRA con la participación activa de Jaime Villarroel Tapia y los representantes de la TCO Takovo Mora, no evidenciándose observación alguna con relación a la existencia del predio de Jaime Villarroel Durán o solicitud alguna para que este sea identificado por los funcionarios del INRA en forma separada y menos se identificó que las actividades productivas desarrolladas en el predio se las efectúen en forma independiente, diferenciando la actividad de cada propietario puesto que inclusive fueron identificadas mejoras que serían de propiedad de Jaime Villarroel Tapia y que se encuentran en el área que hoy reclama el demandante, por lo que no se evidencia una actitud arbitraria, abusiva o sin autorización del INRA al haber mensurado el predio "El Bagual" puesto que este fue identificado por el beneficiario del predio quien no expresó observación alguna, empero tampoco el ahora demandante se apersonó al proceso, no obstante del carácter público del mismo, que fue efectuado en apego a lo dispuesto por los arts. 169, 170, 172, 173 y 239 del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente en su momento, razón por la que tampoco se evidencia que el trabajo sustanciado por el INRA haya estado plagado de errores y omisiones como afirma la parte actora..
FJ.III.2. Respecto a que en la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual"; jamás verificaron si existía o no cumplimiento de al FS por parte de Jaime Villarroel Durán, habiendo por el contrario hecho firmar la Ficha Catastral que en su momento no se encontraba llenada en su totalidad y que los funcionarios del INRA se comprometieron a delimitar en lo posterior ambos predios, pero no volvieron jamás ; sobre lo acusado, se tiene que si bien se denuncia que se hubiera hecho firmar la Ficha Catastral que en su momento no se encontraba correctamente llenada y que los funcionarios del INRA se habrían comprometido retornar a delimitar lo que constituirían los dos predios, empero dichas acusaciones al no estar debidamente acreditadas o probadas a través de elementos que cursen en el cuadernillo procesal o finalmente a través de documental idónea que de manera inobjetable determine la concurrencia de lo acusado, constituyen apreciaciones subjetivas sobre las cuales no puede estar basada una decisión de este Tribunal en el sentido de anular la resolución recurrida.
Ahora bien, con relación a que jamás se habría verificado si existía o no cumplimiento de la Función Social por parte de Jaime Villarroel Durán, este aspecto guarda relación con la obligación que tienen los interesados en apersonarse al proceso, conforme determinaban los arts. 170, 172, 173.c) y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que al no haberse apersonado oportunamente durante el proceso de saneamiento el ahora demandante, a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social (FS o FES) que podría haber ejercido en el predio, dejó precluir su derecho, puesto que conforme a las normas citadas precedentemente, el INRA a través de resolución motivada (Resolución Instructoria) fijaba el período en el que se procede a la verificación de la Función Social o Económico Social, no estando establecido en dichas normas que este período pueda ser fijado en los momentos que así lo requieran los interesados, menos ante la eventualidad de haberse apersonado en forma posterior a su sustanciación y de ser así, se desnaturalizaría el proceso de saneamiento, pudiendo provocar que las normas de verificación de la FS o FES, sean burladas arbitrariamente por los administrados.
Por otra parte, debe entenderse que la verificación de la FS o FES se la realiza en campo, es decir en el mismo terreno, conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y concordante con el actual reglamento D.S. N° 29215 en su art. 159 y esto tiene su razón de ser, puesto que la verificación directa constituye el medio por excelencia de verificación de las actividades que se desarrollan en los predios sometidos a saneamiento, que en el caso de autos, habiéndose sustanciado las Pericias de Campo, no se identificó atisbo alguno que hubiese podido generar duda razonable sobre el cumplimiento de la FS o FES que aduce el ahora demandante, quien, como se sostuvo en parágrafos precedentes, ante la publicidad otorgada al proceso conforme a norma, tenía la obligación de apersonarse durante las Pericias de Campo.
Para concluir sobre el mismo particular, tampoco en el apersonamiento ante el INRA efectuado por el ahora demandante, reclamando la separación de los predios que indica que fueron mensurados equivocadamente en uno solo, acreditó de forma alguna el cumplimiento de la FS o FES que podría haber estado ejerciendo en el predio que considera de su propiedad, obviando los alcances del art. 240 del D.S. N° 25763 por el cual el interesado podía hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FS o FES en su predio, atinando solo a presentar documental en fotocopias simples, algunas ilegibles de su derecho propietario y el Plan de Ordenamiento Predial, el que conforme se tiene de la Resolución de su aprobación de fs. 266 a 268 (fol. Inferior) es de data posterior a la sustanciación de las Pericias de Campo, por lo que no puede inferirse con este documento que el ahora demandante haya estado cumpliendo la FS o FES cuando el INRA procedía a realizar las Pericias de Campo y que haya podido manifiestamente omitir su consideración, máxime cuando el ahora demandante, refiere que el INRA no verificó la actividad ganadera que hubiese estado desarrollando en el predio, empero dicho aspecto no fue acreditado en los memoriales que presentó ante el INRA y tampoco en la demanda de autos, por lo que se tiene que ni por asomo, el ahora demandante, acreditó en tiempo oportuno o cualquier otro período, el haber estado de alguna manera cumpliendo la FS o FES en la época que se dispuso por el INRA la ejecución de las Pericias de Campo y que genere duda razonable en este Tribunal respecto a que el INRA hubiera manifiestamente omitido su comprobación vulnerando el derecho a la defensa que podría asistirle al interesado, por lo que el argumento de no haberse procedido a la verificación del cumplimiento de la FS o FES por parte del ahora demandante, no constituye argumento suficiente que pueda determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida.
FJ.III.3. Respecto a que en la sustanciación del proceso de saneamiento, mediante diversos memoriales y abundantes antecedentes, se reclamó la fusión de ambos predios, habiéndolo hecho antes de la Exposición Pública de Resultados y después de esta actividad sin embargo injustamente sin la debida fundamentación dichos reclamos fueron desestimados no obstante de haberse demostrado la existencia del error material al haberse mensurado ambos predios en uno solo y haber acreditado el derecho propietario de Jaime Villarroel Durán sobre el predio "Pozo de Vargas" o "El Bagual II", así como los Planes de Ordenamiento Predial de cada predio, que injusta e indebidamente fueron desestimados por el INRA, vulnerando de esta forma los arts. 173.b) y 216 del D.S. N° 25763, agregando sobre el mismo particular que, el error material u omisión debe ser entendido en sentido amplio y no restrictivo que coarte el derecho a la defensa, evitando limitaciones a este derecho, pues lo peculiar de la Exposición Pública de Resultados sería el poder realizar observaciones en defensa de los derechos y que de lo contrario no habría sido establecida.
Sobre el indicado reclamo, se tiene que las Pericias de Campo en el predio "El Bagual" fueron sustanciadas en julio de 2001 y en abril de 2003, vale decir, después de un año y 8 meses, mediante memorial de fs. 213, (fol. Inferior), Jaime Villarroel Tapia solicitó al INRA se ordene la corrección y separación de los pedios "El Bagual I" y "El Bagual II", siendo que este último sería de su padre quien adquirió el predio por compra de Sergio López Castro y Elsa Montero de López quienes a su vez habrían sido beneficiaros de dotación por el Estado con el nombre de "Pozo de Vargas", con R.S. N° 178543 y Título Ejecutorial N° 665401 y que la mensura incorrecta se había debido a algún motivo, incurriéndose en omisiones, refiriendo además que existe un camino público que separaría ambos predios, que no podrían estar legalmente fusionados, adjuntando al efecto, fotocopia simple de un título ejecutorial ilegible y plano del predio "Pozo Vargas" de propiedad de Jaime Villarroel Durán, memorial que luego de ser derivado ante el Asesor Legal del INRA Santa Cruz, quien mediante providencia de 3 de julio de 2003, cursante a fs. 215 de los antecedentes (fol. Inferior), refiriendo la Ficha Catastral, las colindancias del predio, la documental de derecho propietario de Jaime Villarroel Tapia y que no se advierte el apersonamiento de Jaime Villarroel Durán, sugiere que en la Evaluación Técnico Jurídica se considere la información obtenida en campo y la documental presentada por el interesado a fin de establecer lo que corresponda conforme a derecho; asimismo, mediante memoriales con cargo de recepción ante el INRA en 18 de febrero de 2004, glosados en los puntos I.5.19. y I.5.20. de la presente resolución, Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, se apersonan indicando que por error involuntario durante las pericias de campo se ha mensurado ambos predios en uno solo, y que una vez subsanada esta observación piden la separación de las carpetas para la recepción de documentos y la realización de la evaluación técnica jurídica tal como corresponde.
De los antecedentes descritos, se tiene que en un principio Jaime Villarroel Tapia solicitó la separación de los predios y posteriormente, tanto Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, a tiempo de presentar el Plan de Ordenamiento Predial de lo que consideran sus predios solicitaron la separación sólo de las carpetas a efecto de su consideración en la Evaluación Técnica Jurídica; en este sentido, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0217/2004 de 15 de diciembre de 2004, glosado en el punto I.5.21. de la presente sentencia, con relación a los argumentos sostenidos en los memoriales indicados precedentemente, se concluye que teniendo la inexistencia de reclamos u observaciones, a tiempo de realizase los trabajos de Pericias de Campo, la participación directa y personal de Jaime Villarroel Tapia, la falta de apersonamiento de Jaime Villarroel Durán en la etapa a de relevamiento de información, la falta de pruebas que demuestren la aseveración de ambas partes, haberse cumplido con los actuados de acuerdo a procedimiento establecido por ley y concluida la etapa de relevamiento de información, corresponde convalidar el trabajo realizado, desestimando la solicitud de las partes apersonadas, concluyendo que el predio "El Bagual" para efecto de Evaluación Técnica Jurídica se considera como una sola unidad económica productiva, cuyo beneficiario es el señor Jaime Villarroel Tapia; por otra parte, con referencia a los Planes de Ordenamiento Predial presentados, se estableció que de acuerdo al art. 173.c) del D.S. N° 25763, durante las Pericias de Campo se procede a verificar el cumplimiento de la FS o FES, lo cual se cumplió en su oportunidad, no habiéndose presentado el POP sino hasta después de concluido el trabajo de campo que contó con la participación del interesado; que, según el art. 241.I del D.S. N° 25763 se tomarán en cuenta el POP aprobado en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado en los plazos determinados, no existiendo constancia del cumplimiento a que se hace referencia en dicho artículo, por ende sin facultad para ser tomado en cuenta; que, si bien se pueden recurrir a otros medios de prueba como el POP, pero este es complementario y no sustituye el principal medio de verificación conforme también se tendría de la Guía de la Verificación de la FS y FES.
Con relación al expediente agrario N° 27371 del ex-fundo Pozo Colorado, establece que al no demostrarse de manera documental un nexo real con el mismo, no corresponde considerar los vicios de nulidad sobre dicho trámite, ocurriendo lo mismo con el expediente agrario N° 27836 del ex-fundo "Pozo de Vargas".
Asimismo, a fs. 328 y 340, cursan los formularios de reclamos efectuados durante la Exposición Pública de Resultados (EPR), en la que coincidentemente Jaime Villarroel Durán y Jaime Villarroel Tapia, reclaman que se midieron ambos predios en uno solo, que presentaron reclamos mediante memoriales pidiendo la división de los predios pero no se dio curso, que ambos predios tienen antecedentes diferentes y en el caso del predio "El Bagual I" Jaime Villarroel Tapia, pide nuevo conteo de ganado aduciendo que en realidad habían 180 cabezas; siendo que en ambos casos se presentaron copias simples de documental de derecho propietario basado, en el caso del predio de Jaime Villarroel Duran, en la R.S. N° 178543 de 19 de noviembre de 1975 y Título Ejecutorial N° 665801 otorgado en favor de Sergio López Castro, argumentos que fueron objeto de respuesta por parte del INRA en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 358 a 365 de los antecedentes, glosado en el punto I.5.24. de la presente sentencia en el que, con relación a los reclamos expresados en la Exposición Pública de Resultados, refiere: "Asimismo, se establece que tomando en cuenta el principio de preclusión dentro del proceso de saneamiento no es posible realizar nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de pericias de campo (...)".
Por otro lado, a fs. 367 (fol. Inferior), cursa memorial de impugnación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica presentado por Jaime Villarroel Tapia ante el INRA en 9 de enero de 2006, adjuntando certificado treintañal de las propiedades "El Bagual I" y "El Bagual II", emitidos por la oficina de Derechos Reales en 28 de octubre de 2005, solicitando que los predios tanto de su padre como suyo, sean separados y corregidos los errores y omisiones cometidos dentro del saneamiento, el mismo que es respondido mediante Informe Complementario de Exposición Pública de Resultados, glosado en el punto I.5.26. de la presente resolución, que en lo particular establece: "Se desestime la solicitud de separación del predio "El Bagual" en "El Bagual I" y "El Bagual II" toda vez que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el predio se mensuró como una sola unidad económica productiva, sin ninguna observación, corroborándose en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica la desestimación".
Del mismo modo, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1143/07 de 17 de diciembre de 2007 glosado en el punto I.5.27 de la presente sentencia, con relación al antecedente agrario N° 27371 y Título Ejecutorial N° 663514 se establece que corresponde emitir vía conversión nuevo Título Ejecutorial en favor de Jaime Villarroel Tapia en la superficie de 500 ha y con relación al expediente agrario 27836, Título Ejecutorial N° 665801 se establece que no corresponde su nulidad toda vez que se habría identificado en el proceso correspondiente a otros predios con el mismo antecedentes agrario, "(...) correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento del referido título a momento de tratar estos predios, dejando claro que el predio "El Bagual" queda excluido de la pretensión de cualquier derecho respecto del Título Ejecutorial de referencia".
De los antecedentes referidos, se tiene que el INRA, ante, los memoriales presentados por Jaime Villarroel Tapia y Jaime Villarroel Durán, pidiendo primero la separación de predios y luego que solo se separen las carpetas, dichos reclamos fueron analizados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el que se concluyó que correspondía desestimar las solicitudes planteadas por cuanto a tiempo de realizarse las Pericias de Campo, se constató el apersonamiento de Jaime Villarroel Tapia, la falta de apersonamiento de Jaime Villarroel Durán y que los Planes de Ordenamiento Predial no podían ser considerados por ser extemporáneos a la sustanciación de las Pericias de Campo; del mismo modo, los reclamos efectuados durante la Exposición Pública de Resultados, fueron respondidos mediante el Informe en Conclusiones en el que a tiempo de referir el principio de preclusión de etapas del saneamiento, no era posible realizar una nueva mensura y verificación de la FES después de cerrada la etapa de Pericias de Campo.
De lo apuntado, se tiene que no resulta cierta la afirmación del ahora actor en el sentido de que los memoriales de apersonamiento que se presentaron ante el INRA reclamando sobre la fusión de los predios de padre e hijo fueron desestimados sin la debida fundamentación, puesto que el INRA como se pudo precisar en parágrafos precedentes, hizo saber a los interesados que no correspondía acoger sus solicitudes en razón de resultar extemporáneas, al no haberse apersonado durante las Pericias de Campo el ahora actor y considerando además que el único que fue identificado cumpliendo parcialmente la FES y quien dio su conformidad con todo lo actuado dentro la etapa de campo fue Jaime Villarroel Tapia (hijo), no habiéndose suscitado reclamo alguno durante esta etapa con relación a la existencia del predio que ahora reclama el actor, fundamentos que para este Tribunal resultan suficientes y que otorgan ante los reclamos, respuestas concretas que no fueron enervadas por el ahora demandante ni por el hijo de este, con base a fundamentos que pudieran determinar que el INRA hubiera vulnerado el derecho a la defensa de ambos, omitiendo deliberadamente la identificación del predio del ahora demandante o la verificación de la FS o FES en el predio que reclama de su propiedad, por cuanto en los momentos que fija la norma, el ahora actor no se apersonó al proceso, no obstante del carácter público del mismo.
Ahora bien, con relación a la acreditación de derechos durante el saneamiento de tierras, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, establecía en su art. 170 glosado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, que los interesados debían apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios del INRA dentro del plazo establecido en la Resolución Instructoria, hasta la finalización de las Pericias de Campo y en el caso presente a más de haberse acreditado cierta documental ilegible a casi después de un año y 8 meses de culminadas las Pericias de Campo, no se acreditó en absoluto el cumplimiento de la FES o FS del actor, que habría podido estar ejerciendo durante dicho periodo y que podría haber sido manifiestamente omitida en su comprobación por el INRA, debiendo tenerse presente en este sentido que, el saneamiento de tierras, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, glosada en el FJ.II.2. de la presente sentencia, es un procedimiento transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en el que a efecto del reconocimiento de derechos, no sólo se somete a análisis la documentación respaldatoria de derechos, sino también se procede a la verificación del cumplimiento de la FS o FES en los alcances establecidos por los arts. 170, 172, 173 y 239 del reglamento agrario aprobado pro D.S. N° 25763 vigente en su momento, que en el caso de autos, este aspecto no fue acreditado por el ahora demandante, por lo que el INRA, al no haber acogido la solicitud de separación de los predios y procedido a una nueva verificación de la FS o FES, conforme se habría solicitado en memoriales presentados tanto después de la conclusión de Pericias de Campo y en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados, actuó conforme a norma reglamentaria que como fue explicado en líneas precedentes, esta establecía que mediante Resolución Instructoria se fijaba el período para las Pericias de Campo y verificación de la FS o FES, no pudiendo el ente, a solicitud de interesados, proceder a una nueva verificación e identificación de predios que no habían sido identificados en dicho período, más aún cuando la norma indicada establecía al mismo tiempo, la oportunidad en la que debían acreditarse derechos con la presentación de la documentación respectiva, siendo esta, hasta la conclusión del período fijado para las Pericias de Campo.
Ahora bien, con relación a la supuesta existencia del error material que refiere la parte actora, que debía ser subsanado por el INRA y que se habría establecido la Exposición Pública de Resultados justamente para presentar reclamos sobre errores en la sustanciación del saneamiento; sobre dicho particular, debe entenderse que error material u omisión que pueda ser enmendada en oportunidad de la Exposición Pública de Resultados no puede ser confundida con el pedido de efectuar modificaciones de fondo en la sustanciación del saneamiento como pretende la parte actora, puesto que lo solicitado no se trata de simples correcciones numéricas u omisiones que no afecten el fondo de las decisiones asumidas por el INRA, sino, se trata de solicitar un nuevo trabajo de Pericias de Campo para identificar el predio del ahora demandante y proceder a una nueva verificación de la FS o FES, que en suma son aspectos que hacen al fondo de la problemática que no pueden ser considerados errores materiales, por lo que el pretender considerar errores materiales u omisiones insustanciales que podían ser subsanados por el INRA ante su proposición en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no resulta un argumento fáctico o legal que amerite la nulidad de la resolución ahora recurrida, máxime cuando la falta de haberse identificado el predio del ahora demandante en la etapa de Pericias de Campo no es atribuible al ente administrativo sino a la dejadez de la parte actora, que como se dijo, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento, no se apersonó durante la etapa de Pericias de Campo; teniéndose en este sentido que tampoco resulta plausible el referir que la etapa de Exposición Pública de Resultados (EPR) hubiera sido establecida para realizar observaciones en defensa a sus derechos, que si bien pueden plantearse cuantas observaciones se consideren pertinentes por las partes, pero esto no significa que el INRA deba acogerlas positivamente y por el contrario, el ente administrativo tiene también la facultad de rechazarlas, como sucedió en el caso de autos, bajo fundamentos legales contenidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el Informe en Conclusiones y en el informe complementario a este último, como fue explicado detalladamente en párrafos precedentes, razones por las que no se tiene acreditada la vulneración de los arts. 173.b) y 216 del D.S. N° 25763 por la parte actora, por cuanto dicho articulado establece la identificación de poseedores y determinación de la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas, que en el caso presente, este fundamento sería contradictorio a la misma pretensión del ahora demandante, quien no reclama sea reconocida su posesión, sino su derecho propietario basado en el expediente N° 27836 y el Título Ejecutorial N° 665801 otorgado en favor del anterior propietario Sergio López Castro, por lo que la cita del art. 173.b) resulta una cita impertinente y contradictoria a los fundamentos esgrimidos por el ahora actor; y, con relación al art. 216 del D.S. N° 25763, el mismo que establece la facultad de la autoridad administrativa de una vez recibido el Informe en Conclusiones poder disponer la subsanación de los errores, materiales u omisiones justificadas, dicho aspecto se tiene explicado en líneas precedentes, habiéndose indicado que esta es una facultad potestativa de la autoridad que en el caso de autos, las solicitudes efectuadas en Exposición Pública de Resultados tanto por el ahora demandante como por el beneficiario del predio fueron atendidas en el Informe en Conclusiones, en el que de manera fundamentada fueron rechazadas, por lo que no se evidencia vulneración alguna al indicado precepto.
FJ.III.4. Respecto al reclamo que en antecedentes no cursa el Informe de Necesidades dispuesto para su elaboración en la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000 , si bien es cierto dicho argumento, empero la parte actora al no explicar cómo es que la ausencia de este actuado podría afectar sus derechos, dicho argumento carece de la trascendencia necesaria para poder determinar la nulidad de la resolución ahora recurrida, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no basta referir simplemente situaciones que podrían determinar la nulidad de actuados, sino se debe explicar fundadamente cómo es que los aspectos denunciados podrían ocasionar detrimento en los derechos que se reclama, dicho entendimiento constituye línea marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia anterior, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)", teniéndose en este sentido que el reclamo analizado en el presente acápite no reviste la trascendencia necesaria para determinar la nulidad de la resolución recurrida, entendimiento jurisprudencial acogido por este Tribunal a través de varias resoluciones, como en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2021 de 5 de abril de 2021, que refirió: "(...) es decir, el actor no explica cómo el hecho de pertenecer a uno u otro municipio el área de saneamiento, podría causar detrimento a sus intereses , por lo cual, lo acusado ingresa en la esfera de la intrascendencia, pues no resulta suficiente denunciar supuestas irregularidades que podrían haber sido cometidas por el ente administrativo en la sustanciación del saneamiento, sin identificar cómo es que las mismas podrían causar menoscabo en los derechos de quien las acusa , por lo cual no pueden ser consideradas válidas para determinar nulidades (...)" (negrilla nuestra).
Con base a los fundamentos precedentes, es posible concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "El Bagual" de Jaime Villarroel Tapia, el INRA sujetó el procedimiento a la norma legal y reglamentaria vigente en su momento aprobada por D.S. N° 25763, ante todo en lo correspondiente a la ejecución de las Pericias de Campo, efectuadas conforme a lo establecido en los arts. 170, 172, 173 y 239 de la citada norma procesal, siendo al mismo tiempo que los reclamos efectuados en sede administrativa por el hoy demandante respecto a la separación de carpetas o separación de los predios que habrían, según él, erróneamente mensurados en uno solo a nombre del ahora beneficiarios del predio "El Bagual", fueron respondidos por el ente administrativo de manera fundamentada, tanto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica como en el Informe en Conclusiones y el en informe complementario a este último; debiendo tenerse presente que no resulta imputable al ente administrativo el hecho de que no se haya procedido a la identificación del predio que ahora se reclama por el actor, el que por cierto, por negligencia propia, no obstante del carácter público y la obligación marcada por norma, debía haberse apersonado en los momentos que fija la norma para demostrar la existencia separada de su predio de la de su hijo como arguye y demostrar al mismo tiempo -según manifiesta- el cumplimento de la FS o FES, en los términos de lo establecido en el reglamento agrario vigente en su momento, razones que ameritan que los argumentos sostenidos en la demanda de autos, no constituyen elementos que puedan determinar la nulidad de la resolución recurrida, por lo que corres corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
Con relación a los fundamentos de la tercera interesada Victoria Paniagua Vda. de Balderas, al no condecir los mismos con la demanda de autos, esta instancia judicial no puede pronunciarse, pudiendo la impetrante, acudir a la vía llamada por ley a efecto de hacer valer sus derechos; con relación al reclamo de no cursar en antecedentes el Informe de Necesidades dispuesto para su elaboración en la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-034-2000 de 25 de julio de 2000, reclamo al que se adhiere la tercera interesada, el mismo, conforme se tiene en líneas precedentes, fue resuelto atendiendo que en la demanda de autos no se explica de manera fundamentada cómo es que la ausencia de dicho actuado causa detrimento en los derechos del ahora actor, por lo que el reclamo deriva en insustancial a los efectos de determinarse la nulidad de la resolución recurrida.