Sentencia Agraria Nacional S2/0054/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0054/2021

Fecha: 22-Oct-2021

III. RESPONDE EL DEMANDADO .

Mediante memorial cursante de fs. 201 a 204 y vta. de obrados, la demandada Rosa Pozo Vda. de Alcocer, responden a la demanda señalando que:

Respeto a la titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes, aduce que su madre en vida temiendo que surjan problemas posteriormente, procedió a la distribución de tierras a todos sus hijos, por ello a los ahora demandantes les proporciono terrenos en otro lugar, y en relación al predio denominado "Sub Central Lava Lava Parcela 11", seria su madre Francisca Villarroel quien la hizo consignar como beneficiaria, ya que para sus otros hijos habría reservado terrenos ubicados en el camino principal a Lava Lava y otros en Villa Obrajes; y que ella trabaja dichas tierras desde el año 1980 y cuando su padre falleció el año 1993, ella se hizo cargo de dicho terreno.

Por otro lado responde que según el art. 64 de la Ley N° 1715, que tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, el INRA habría verificado in situ el cumplimiento de la Función Social con el cultivo de alfa alfa y arveja conforme se evidenciaría en la Ficha Catastral.

Con referencia al error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad y de los hechos, creer como verdadero aquello que es falso y viceversa, misma que recae sobre la naturaleza u objeto de los actos administrativos ejecutados por el INRA; en ese sentido, según la demandada el ente administrativo no habría cometido ningún error, ya que el proceso de saneamiento se haría llevado cumpliendo la normativa agraria vigente.

En lo que respecta a la simulación absoluta, responde que de conformidad al art. 283-I-c) dispone que estarán facultados para presentar solicitud de saneamiento de oficio, las personas que invoque posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; en este caso, su persona habría acreditado tal situación mediente el certificado emitido por Alberto López Vargas ex dirigente de Sindicato Agrario Lava Lava, donde se acredita que es poseedora desde el año 1980, es decir 39 años; por ello en reunión familiar habrían decidido que el saneamiento sea únicamente a su favor.

Sobre la ausencia de causa, responde que si los demandante hubieran estado en posesión del terreno cumpliendo la Función Social, a momento de la fase de relevamiento de información en campo, lo lógico sería que se deberían registrar sus datos en la Ficha Catastral, lo que a decir de la demandada, no ocurrió tal hecho, por lo que llega a la conclusión que los demandantes nunca estuvieron en posesión, por ello señala que demostró estar en posesión en la totalidad del predio, consecuentemente no existe ausencia de causa, ya que el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social.

En lo que respecta a la violación de las leyes aplicables, responde que el año 2003 la que estaba en posesión seria su madre y en cumplimiento de su voluntad se le habría asignado dicha parcela, puesto que los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento y el INRA no podía pronosticar que el año 2018, es decir 15 años después, sus hermanos iban a conseguir una declaratoria de heredero; concluyendo que los argumentos de la demanda no cumplen los requisitos exigidos por el art. 327-6 y 7 del Cód. de Pdto. Civ. ya que no son expuestos con claridad, donde no existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados.

Por los argumentos utilizados, la demandada pide se declare Improbada la demanda, disponiendo en consecuencia con pleno valor y vigencia legal del Título Ejecutorial objetado.