I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda.
Refiere como antecedentes que, la Resolución Administrativa "RA-S Nº 2145/2015" (sic.) de 29 de septiembre de 2015 dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial "PCMNAL N° 0141119 de 19 de marzo de 2016" (sic.), que beneficia a la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, con una superficie de 2182,6020 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; titulación que a decir del actor es atentatoria a sus intereses y derecho propietario, el cual fue adquirido previo acuerdo de compromiso de pago el 15 de septiembre de 1996, debiendo realizar la cancelación total hasta el 15 de febrero de 1997, no obstante el 12 de febrero de 1997 se protocolizó dicho documento de cancelación total en su favor, en función a ello, explica que su posesión es desde el año 1996 hasta la actualidad, por lo que tiene cumplida la Función Social, la vida orgánica con su comunidad y el estatuto de la federación de campesinos a la cual pertenece.
Aclara que, para su propiedad de carácter privado no se emitió ningún comunicado de mensura, tampoco recibió la visita de las brigadas del INRA a efectos de la realización del Relevamiento de Información en Campo; tampoco se consideraron sus mejoras, tales como viviendas, trabajos agrícolas y zonas de pastoreo, las cuales fueron consideradas como de uso exclusivo de la comunidad.
Manifiesta que, una vez apersonado en las oficinas del INRA Tarija, a efecto de que se le indique la fecha de ingreso de la brigada en campo para la culminación de la mensura, se le indicó que tal extremo ya no ocurriría, pues su predio fue considerado dentro del área comunal II de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva y en ese sentido ya se habría emitido el Título Ejecutorial, no obstante de ello - indica - que se apersonó nuevamente con el mismo fin y que la respuesta esta vez fue que no se contaba con el personal suficiente pero que se le notificaría con tiempo, extremo que nunca aconteció, pues se emitió el título a nombre y favor de la comunidad.
Alega que, en su terreno existe producción de maíz, papa, camote, arveja, árboles frutales de higo, pomelo, durazno y naranja, además de 18 cabezas de ganado mayor (según formulario de altas y bajas del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), el cual se encontraría a nombre de su esposa Lucila Tapia; resalta que en el predio existe una vivienda familiar, la que se encuentra habitando junto a su esposa.
Denuncia que el Secretario General de la Comunidad junto a funcionarios del INRA Tarija, procedieron a mensurar dentro del área comunal a varios predios privados e individuales, pero que su persona no contó con la misma suerte, pues desconsiderando sus mejoras y sin consultarle, lo hicieron figurar como comunal, razón por la que en la actualidad no puede disponer de su propiedad, menos contar con su derecho propietario, en razón de ello, explica que el Secretario General de ese entonces Víctor Reyes se burló de su sacrificio, pues pasó necesidades para hacerse de un patrimonio para que ahora la comunidad se apropie de su trabajo; alega ser una persona de la tercera edad, con poco conocimiento en leyes, pero considera que su trabajo debe ser respetado y por ende reconocido su derecho propietario, ya que junto a su esposa pagó el precio y lo trabajó para poder vivir de la venta de sus productos.
Reitera que, grande fue su sorpresa al enterarse de la mensura individual realizada en favor de los familiares cercanos, como los hijos, esposa y el propio Secretario General, contando a la fecha con sus propios títulos ejecutoriales, cuestionamiento que también fue realizado en una reunión comunal, extremo por el cual y a decir del ahora demandante, pone de manifiesto la mala intención de causarles perjuicio, habiéndose emitido un voto resolutivo en la Comunidad de desconocimiento de dicha autoridad por los malos manejos realizados.
Añade que se adjunta imágenes multitemporales que comprenden a las gestiones del 2009 al 2018, por lo que se evidencia trabajos existentes en su predio, además del cumplimiento de la Función Social, igualmente acompaña fotografías de mejoras, los cuales representan requisitos básicos para adquirir la propiedad según la Constitución Política del Estado.
Alega que, interpone la demanda de nulidad de título ejecutorial por ser el resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a las normas agrarias y que con la emisión del mismo se causó perjuicio a sus intereses, puesto que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo resalta la declaración jurada de posesión pacífica del predio, en la que se consigna una posesión desde el 10 de enero de 1925, no obstante la personería jurídica de la Comunidad es del 21 de agosto de 1995; agrega que quien realiza dicha certificación es el ejecutivo de la Central de Campesinos de Cercado, misma que nace a la vida jurídica el año 1960.
Sostiene que, en la Ficha Catastral no se consignó ninguna actividad agrícola, sin embargo, por imágenes satelitales y fotografías se puede evidenciar trabajos agrícolas y actividad ganadera, por tal razón y a decir suyo, la indicada Ficha Catastral falta a la verdad, teniendo a bien aclarar que los trabajos fueron realizados por particulares y con recursos de cada familia.
En relación al Formulario de Registro de Mejoras, manifiesta que según las coordenadas señaladas sólo se consignan viviendas, las cuales son de propiedad particular, es decir que no pertenecen a la Comunidad, además de haberse omitido consignar las actividades de carácter agrícola.
Arguye en relación al Informe en Conclusiones que, en el punto relativo a "Variables Legales" (sic.) y en lo que respecta a la antigüedad de la posesión del área comunal, se omite especificar que las mismas son propiedades individuales, con derechos propietarios particulares, algunos adquiridos por compra venta, posesión, sucesión hereditaria, que en el caso particular fue adquirido por compra venta; luego sostiene respecto a la Función Social que, los funcionarios del INRA no establecieron la verdad absoluta observada en campo; que en el punto relativo a "Otras Consideraciones Legales" (sic.), se establece la falta de realización de publicaciones mediante edicto y avisos radiales de algunas resoluciones operativas como el acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo y el Informe Técnico Jurídico de Campo, sin embargo dicho Informe también establece que se citó a propietarios y colindantes para la elaboración de las actas de conformidad de linderos, por las que se acreditaría la inexistencia de conflicto y la socialización de los resultados del saneamiento, pretendiendo así pasar por alto los principios elementales del debido proceso, puesto que con la omisión de las publicaciones se dejó en indefensión a las personas, razón por la que se ve en la necesidad de incoar la presente demanda; al respecto tiene a bien aclarar que sólo se notificó al Secretario de Actas de la Comunidad, único presente en la "supuesta socialización" (sic.), quien además actuó en beneficio propio de sus familiares más cercanos, no habiendo informado los resultados a la Comunidad hasta después de vencido el plazo de impugnación, habiendo incluso renunciado a dicho plazo, impidiendo así la mensura de las propiedades.
Sostiene que el fundamento de su pretensión se encuentra amparada en los arts. 393, 56.I, 115.II, 116.I y II y 410 de la C.P.E.; así como en el art. 50.I numeral 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial y a la simulación absoluta.
Respecto al error esencial, indica que no existió consentimiento de su parte para la mensura de su predio a favor de la comunidad, constituyendo un error del INRA considerar a su predio como terreno comunal, provocándole indefensión y falta de valoración de la Función Social de manera individual, aspecto que afecta su patrimonio familiar.
Finalmente, en relación a la existencia de simulación absoluta, argumenta que la misma se materializó por cuanto la Comunidad Santa Ana La Nueva "indujo en error" (sic.) a la administración a momento de realizarse el saneamiento, toda vez que su predio fue mensurado como parte de la Comunidad, no obstante de tratarse de una unidad productiva diferente e independiente, con cumplimiento de la Función Económico Social de su parte y no así por parte de la Comunidad demandada, resultando de tal "error" (sic.) la mensura de su predio respecto de los terrenos comunales como si se tratase de un solo predio, extremo que resulta vulneratorio de su derecho propietario que fue adquirido de manera independiente de la mencionada Comunidad.
En mérito a lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, otorgado a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva" emitido dentro del expediente N° I-30179, invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50.I numeral 1 incisos a) y c) de la L. N° 1715.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
Conforme al memorial cursante de fs. 161 a 163 de obrados, Eugenio Espíndola, contesta la demanda en los siguientes términos:
Que lo manifestado por el demandante Augusto Rueda Fernández es falso y contradictorio, pues no demostró conforme a derecho las causales de nulidad de título ejecutorial invocadas, referidas al error esencial y simulación absoluta, puesto que en la demanda sólo observa actuados que hacen al proceso de saneamiento, no hace mención a la superficie de terreno que reclama, ni sus colindancias, pues los hechos acusados no se adecuan a las causales de nulidad; no obstante de ello afirma que el ahora demandante tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento y por tal razón tenía la vía expedita para formular oposición al indicado proceso.
Refiere que, el supuesto documento de compraventa protocolizado al que hace alusión el demandante jamás fue presentado ante la autoridad comunal a pesar de habérselo pedido, es más, actualmente y de manera abusiva se encuentra avasallando tierras comunales, razón por la que las autoridades se hicieron presentes en el lugar para poner un alto a esa situación, el demandante no quiso escuchar y ahora interpone la demanda de nulidad de título ejecutorial como si fuese dueño de las 2182.6020 ha - en ese sentido - reconoce se respetará el derecho del ahora demandante en caso de presentar la documentación extrañada.
En relación a las mejoras alegadas por el demandante, indica que, cuando el INRA ingresó a campo el ahora demandante sólo contaba con una vivienda, por lo que su intención es causar molestias a la comunidad además de usar, gozar y hacer posesión de algo que no le corresponde.
Afirma que, los comunarios en ningún momento ingresaron al terreno, pues nadie se opuso a su parcela; en ese sentido sostiene que sus límites son conocidos y respetados, no obstante, las áreas comunales son para futuras generaciones, para pastoreo y proyectos. Afirma también que, el demandante introdujo maquinaria pesada para la nivelación de un área que no le corresponde, reservándose por tal razón el derecho de iniciar un proceso penal en su contra por avasallamiento de tierras comunales; aclara que la decisión del saneamiento colectivo e individual fue consentida y aceptada por los comunarios.
Haciendo mención y citando los arts. 290, 291, 109, 110, 115, 56, 394 y 397 de la C.P.E., art. 1 del D.S. "24784 y 25763" (sic.) y 17 de la Ley N° 1715, refiere los alcances y características de las autonomías originarias campesinas y de la propiedad colectiva, para concluir que el derecho propietario de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva se encuentra demostrado con el Título Ejecutorial ahora impugnado, reiterando que se respetará la parcela del ahora demandante en caso de presentación en original del documento de compraventa.
Por lo expuesto solicita se admita la prueba presentada de su parte y se declare improbada la demanda.
I.3. Argumentos del tercer interesado, Director Nacional a.i. del INRA.
De fs. 220 a 222 de obrados, cursa memorial de contestación del Director Nacional a.i. del INRA, Roberto Luis Polo Hurtado, quien contesta la demanda, bajo los siguientes términos:
Afirma que el INRA realizó las pericias de campo de oficio sobre el predio mensurado en observancia a la normativa legal, verificando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, aplicando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2, 66 y 67.I y II de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver conforme a las normas vigentes a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y en consideración del carácter social de la materia.
Indica que el referido proceso fue de carácter público, pues se advierte el edicto agrario de 13 de junio de 2015, por el cual se dan a conocer las fechas en las que se realizarán los trabajos de campo, así también y conforme a lo preceptuado por el art. 305 del D.S. N° 29215 se realizó la socialización de los resultados, no observándose ninguna observación u posición de las partes demandantes o de cualquier otro interesado a las actividades realizadas en el proceso de saneamiento u objeciones a las resoluciones administrativas emitidas para la emisión del título impugnado, razón por la cual operó la preclusión
Sostiene que los argumentos de la demanda no condicen con la verdad material que cursa en las carpetas de saneamiento, misma que demuestra que los demandantes pudieron en su momento realizar las observaciones u objeciones a dicho proceso.
Haciendo referencia a la causal y alcances de la simulación absoluta, refiere que el demandante no ha probado la misma.
Finalmente alega que, la infracción a la norma legal debe ser tangible, para que esta sea entendida como un vicio de nulidad, no existiendo en el caso de autos transgresión alguna al proceso de saneamiento, pues el mismo fue realizado conforme al ámbito de jurisdicción y competencia del INRA.
Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda y se mantenga subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 y firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2141/2015, sea con costas.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Auto de Admisión.
Que, admitida la demanda de nulidad de título ejecutorial, mediante Auto de 19 de junio de 2019, cursante a fs. 80 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", así como al tercero interesado.
I.4.2. Réplica y Dúplica.
Conforme se tiene establecido mediante Informe N° 087/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 233 a 234 de obrados, evacuado por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte actora no ejercitó su derecho a la réplica y por consecuencia la parte contraria tampoco lo hizo en relación a la dúplica.
I.4.3. Sorteo.
Mediante decreto de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 235 de obrados, se señaló sorteo para el día 3 de agosto de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 238 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.
I.5.1. De fs. 26 a 27, cursa la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio, por la cual se resuelve ampliar el plazo para la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 109, específicamente con relación al predio "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, dicha resolución en su acápite Segundo resuelve "INTIMAR a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad ..." (cita textual).
I.5.2. A fs. 28 cursa el Edicto Agrario de 13 de junio de 2015, por el cual se da a conocer las fechas de realización de los trabajos de campo dispuestos mediante la
Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio. De igual manera a fs. 29 de antecedentes, cursa nota 19 de junio de 2015 de solicitud de publicación de aviso radial ante Radio Aclo.
I.5.3. De fs. 131 a 132 cursa la Ficha Catastral levantada con relación a la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", en la que se consigna la existencia de mejoras consistentes en corrales de ganado, viviendas comunales y que el predio es utilizado para pastoreo.
I.5.4. De fs. 1092 a 1095 cursa el Informe en Conclusiones de 23 de junio de 2015, mediante el cual se sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación, debiendo consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", sugerencias que deben hacerse conocer al interesado mediante Informe de Cierre de conformidad a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.
I.5.5. A fs. 1098, cursa el Informe de Cierre N° 190/2015, el cual es emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.
I.5.6. A fs. 1101, cursa el decreto de aprobación del Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 3371/2015 de 24 de junio, por el que se sugiere proseguir con las etapas del saneamiento y la emisión del decreto de aprobación correspondiente.
I.5.7. De fs. 1344 a 1346 de antecedentes cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2141/2015 de 29 de septiembre, la cual dispone dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", la extensión superficial de 2182,6020 ha, clasificando al predio como propiedad comunitaria ganadera, en virtud de haber acreditó legitimidad para el saneamiento mediante personalidad debidamente reconocida mediante Registro N° 476/95 de 21 de agosto de 1995, predio que se encuentra ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I.6. Antecedentes procesales relevantes en la tramitación de la demanda
I.6.1. A fs. 8 de obrados, cursa documento privado de compraventa de 12 de febrero de 1997, suscrito entre Sabino Rueda Fernández y el ahora demandante Augusto Rueda Fernández, por el cual se transfiere el terreno rústico situado en el cantón Santa Ana Nueva, zona San Pedrito, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I.6.2. A fs. 9 y vta. de obrados, cursa la promesa y acta de reconocimiento de 15 de septiembre de 1996 respecto del acuerdo suscrito entre partes, es decir, Sabino Rueda Fernández y el ahora demandante Augusto Rueda Fernández.
I.6.3. A fs. 12 de obrados cursa plano catastral con las colindancias perimetrales de la parcela reclamada por el actor.
I.6.4. De fs. 13 a 20 de obrados cursan imágenes satelitales correspondientes a las gestiones 2003, 2009, 2013 y del 2015 al 2018 las cuales dan cuenta de la existencia de actividad antrópica en la parcela del ahora demandante.
I.6.5. De fs. 21 a 43 de obrados cursan fotografías de mejoras, a través de las cuales es posible advertir la existencia de una vivienda, actividad agrícola y cercos.
I.6.6. De fs. 161 a 163 de obrados cursa el memorial de contestación a la demanda, a través del cual el representante de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, Eugenio Espíndola en la que expresamente reconoce que: "si bien el tiene una pequeña parcela de terreno con una pequeña construcción con una sup. Aproximada de DOS HECTAREAS que fue saneada dentro del Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL014119, nadie está perturbando su posesión..." (sic.) luego reconoce expresamente que: "... se respeta y se respetará su parcela según el documento de compra venta del año 1996 del cual hace mención, y dice que está protocolizado, señores magistrado, se lo respetara siempre y cuando el presente su documentación en original" (sic.).