II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda y los respectivos memoriales de subsanación, los argumentos de la parte demandada y los terceros interesados, resulta menester precisar los problemas jurídicos vinculados a las causales de nulidad, en ese sentido la presente resolución ingresará al análisis de: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial; 2) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, referidas al error esencial y la simulación absoluta; y 3) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial
Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E., art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts. 11 y 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando por tanto éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y en su caso determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese marco normativo, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye un acto de decisorio por parte del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, con el objetivo de establecer si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, dicha facultad potestativa no puede ejercerse de forma discrecional, puesto que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de argüir causales de nulidad o anulabilidad fuera de las establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, relacionándolas a los hechos que se consideraron en el curso del proceso; es decir que en la demanda, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular acusada y que el mismo se constituye en causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
F.J.II.2. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora
Referidas al error esencial y la simulación absoluta; se tiene que la profusa jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha precisado los alcances de tales institutos jurídicos del derecho propios de la materia al establecer que:
En relación a la causal de error esencial , mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 0002/2019 de 8 de febrero sostuvo que: "... cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (cita textual).
Respecto a la causal de simulación absoluta esta debe entenderse como: "... la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas.", entendimiento asumido mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 6 de febrero.
F.J.II.3. Examen del caso concreto
El demandante de nulidad de título ejecutorial acusa que existió error esencial y simulación absoluta por cuanto su predio fue mensurado como parte de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", no obstante, de tratarse de una unidad productiva independiente y con cumplimiento de la "Función Económico Social" (sic.), aspecto que resulta vulneratorio de su derecho propietario, el cual fue adquirido de manera legal e independiente a la Comunidad.
Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados se pasa a analizar la problemática identificada precedentemente a efecto de determinar si los aspectos denunciados configuran las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.
De lo indicado antes y con relación a los argumentos en los que se basa la parte actora para aseverar la concurrencia de las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta que pesarían sobre el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, se tiene que habiéndose dispuesto el saneamiento de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", dicho procedimiento fue sustanciado como Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), mismo que se encuentra contemplado por los alcances establecidos en el art. 280.I del D.S. N° 29215, precepto normativo que fundamentalmente establece que una vez determinadas las áreas a sanear, con base en la actividad de diagnóstico, se debe especificar la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución; ahora bien en lo referente a la ejecución misma del saneamiento se deben desarrollar las actividades previstas en el Título V, Capítulo I del Decreto Reglamentario N° 29215, específicamente aquellas que se encuentran previstas por el art. 164 de la merituada norma reglamentaria agraria, que establece: "(FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social , cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.", en correspondencia con el indicado precepto normativo se tiene el art. 165.I inc. b) que en lo pertinente preceptúa: "(VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL ). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. ... b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso ". (negrillas agregadas).
En concordancia con la norma reglamentaria se tiene que mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre se aprobó la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, instrumento normativo que en su punto 2.3.1. exige la comprobación de residencia en el lugar, mejoras de infraestructura y áreas sembradas y a través de la Guía Para la Actuación Del Encuestador Jurídico Durante Pericias De Campo en su punto 2 establece lo siguiente: "El Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo tiene las siguientes funciones: a) La recopilación de datos físicos, jurídicos, de infraestructura, y de actividad productiva; de los predios sometidos al proceso de saneamiento; a través del llenado de la Ficha Catastral en situ."; actividades todas que conforme es posible advertir de la documental aparejada a la demanda, la cual se encuentra debidamente detallada en los puntos I.6.1. al I.6.5. de la presente resolución, fueron incumplidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento.
Resulta menester aclarar que, conforme a lo desarrollado en el F.J.II.1 de la presente Sentencia, es decir, la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial y el control de legalidad con relación a las condiciones de otorgamiento de los referidos títulos, este Tribunal Agroambiental se encuentra compelido a lo establecido por la Constitución Política del Estado, conforme determina el art. 180.I.
Dentro de ese marco constitucional y en lo referente a materia probatoria, es posible afirmar que la búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados, que en el caso concreto, se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento, práctica jurisdiccional orientada a la consolidación de una doctrina conducente a la consecución de los principios garantistas de la Constitución Política del Estado en actual vigencia.
Así pues, se tiene que en el marco valorativo integral de la prueba y al reconocimiento expreso realizado por Eugenio Espíndola en su calidad de representante legal de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, que resulta beneficiaria del Título Ejecutorial ahora impugnado - conforme lo detallado en el punto I.6.6. de la presente Resolución - en la que reconoce que: "si bien el tiene una pequeña parcela de terreno con una pequeña construcción con una sup. Aproximada de DOS HECTAREAS que fue saneada dentro del Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL014119, nadie está perturbando su posesión..." (sic.) luego reconoce expresamente que: "... se respeta y se respetará su parcela según el documento de compra venta del año 1996 del cual hace mención, y dice que está protocolizado, señores magistrado, se lo respetara siempre y cuando el presente su documentación en original" (negrillas agregadas); aseveraciones que se constituyen en una verdad material incontrastable de que el ahora demandante cuenta con residencia en el lugar, así como con trabajos agrícolas en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado.
A su vez, los representantes de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, incurrieron en la causal de simulación absoluta, al hacer figurar a la Comunidad como poseedora del área comprendida en el Título Ejecutorial PCMNAL N° 0141119 de 16 de marzo de 2016, en lo que corresponde a la parcela del demandante Augusto Rueda Fernández, así lo reconoce expresamente Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad, de modo que se creó un acto aparente que no correspondía a una operación real, haciendo aparecer como verdadera la posesión de la Comunidad, aspecto contradicho a la realidad, puesto que la posesión le corresponde al demandante.
F.J.II.4. Finalmente se debe precisar que en el caso de autos existe la necesidad de modulación de los efectos de la presente Sentencia, puesto que evidentemente no puede limitarse a establecer el ejercicio de subsunción de los hechos al derecho, y dejar librados efectos de lo determinado que incluso puedan resultar inejecutables, máxime si se lleva en consideración que la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, beneficiaria del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, goza de derecho preferente respecto de los derechos individuales del demandante Augusto Rueda Fernández en virtud de lo estipulado por la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715, debiendo en ese sentido limitar los alcances de su decisión, por lo que corresponde fallar en ese sentido.