I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
Por memorial cursante de fs. 157 a 169, de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa, pidiendo textualmente lo siguiente: "En calidad de Petitorio Principal, luego del control de legalidad se dicte Sentencia declarando Probada la Demanda Contencioso Administrativa, debiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva N° 010/2019 de fecha 15 de enero de 2019 que resolvió nuestro Recurso Jerárquico del año 2015, emitida en la ciudad de La Paz por el Alcalde Municipal de La Paz Sr- Luis Revilla Herrero, así como el Auto de 26 de febrero de 2020 Auto Complementario firmado por el Alcalde Municipal de La Paz. Asimismo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 confirmada en su totalidad por la Resolución Ejecutiva y El Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador N° 011/2015 emitidas por el Director de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz" (sic.), pidiendo alternativamente que en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, todo, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. bajo el rótulo "Antecedentes" refieren que el 17 de marzo de 2015 fueron notificados con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador N° 011/2015 de 5 de marzo, emitido por la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz (DGA) ante la presunta infracción del art. 59 del D.S. N° 26736 de 30 de julio de 2002, denominado Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), aspecto observado y que es denunciado porque el proceso, según refieren, debió ser tramitado aplicando el Reglamento de Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz (REGAM) que se encuentra vigente, aprobado y modificado por las Ordenanzas Municipales Nros. 692/2008, 159/2009 y 152/2010.
No obstante, lo expresado, el 7 de febrero de 2015 presentaron el Informe Anual Ambiental (IAA) 2013 que fue rechazado sin fundamento legal por la DGA debido a que el mismo no habría estado firmado por el representante legal de Monopol Ltda; posteriormente, fueron notificados con la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 029/2015 de 7 de mayo, por la que se multa a Monopol Ltda. por infracción del art. 59 del RASIM otorgándose un plazo de 10 días hábiles para adjuntar último Balance General presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) para el pago del tres por mil (3/1000) del patrimonio de Monopol Ltda. conforme D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006 (Reglamento General de Gestión Ambiental) bajo pena de suspensión de actividades, aspecto que no estaría previsto en el referido decreto supremo y que además inobservaría el anexo II del REGAM, sin que exista régimen de supletoriedad que permita aplicar la norma nacional frente a la norma municipal vigente, más cuando el D.S. N° 28592 no contempla ni tipifica la sanción impuesta arbitrariamente por la DGA.
Ante tal situación, interpusieron recurso de revocatoria, denunciando la incompetencia de la DGA para aplicar normas nacionales que están reservadas en su aplicación a las autoridades ambientales competentes del nivel nacional y departamental más no para las autoridades municipales, violando el art. 28 de la Ley N° 2341 y los arts. 115, 122 de la CPE; recurso que no mereció respuesta, por lo que en aplicación del silencio administrativo negativo (art. 17 de la Ley N° 2341), interpusieron recurso jerárquico que después de más de 3 años, mereció la Resolución Ejecutiva N° 010/2019 de 15 de enero, suscrita por el Acalde Municipal de La Paz por la que se confirma totalmente la resolución de primera instancia, con la diferencia que en la misma se aplicó el Reglamento Ambiental Municipal, sin expresa referencia al silencio administrativo y en cuya parte considerativa hace mención a una Resolución Administrativa ajena al proceso como es la "Resolución Administrativa N° 23/2015 de 20 de noviembre" que nunca fue notificada a Monopol Ltda., por la que presuntamente se habría rechazado el recurso de revocatoria, aspecto que vulnera la previsión del art. 33.I de la Ley N° 2341, violando el debido proceso y la responsabilidad por la función pública conforme la Ley N° 1178, por lo que denuncian violación de los arts. 38 inc. b) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341.
En ese sentido, observan los siguientes aspectos, inadvertidos en la Resolución Ejecutiva, consistiendo estos en que: a) no se pronunció sobre los 3 aspectos impugnados; b) omisión de motivación; c) sin fundamento legal que justifique la competencia de la DGA para iniciar proceso sancionatorio ambiental en franca omisión del Reglamento Ambiental Municipal; d) sin fundamento legal que justifique el rechazo al Informe Ambiental Anual 2013; e) sin explicar las razones por las que la DGA aplicó el reglamento nacional; f) no justificó la aplicación supletoria del Reglamento Ambiental Nacional y la Ley N° 2341; g) no justifica la aplicación de infracción no tipificada en el D.S. N° 28592; h) sin justificar legalmente la aplicación de la sanción pecuniaria.
Además de hacer mención al Informe legal SMPD-DGA-UPCA N° 119/2015, que jamás fue notificado, por tanto, considera que tal decisión sería ilegal e incongruente con la Resolución Sancionatoria N° 29/2015, denunciando vulneración de los arts. 16 incs. d), m), 28 y 30 de la Ley N° 2341. Asimismo, refiere que el Auto de 26 de febrero de 2020, por el que sin ningún fundamento legal se rechazó la solicitud de complementación a la resolución jerárquica, bajo el argumento de inexistencia contradicción alguna en la tramitación del proceso, por tanto, considera violación al derecho de tener una respuesta fundada vulnerándose los arts. 16 y 28 de la Ley N° 2341.
I.1.2.- Con el rótulo "Derechos vulnerados con la Resolución Ejecutiva y el Auto Complementario emitido por el Alcalde Municipal de La Paz "
Considera vulnerado el Derecho de Petición y el Derecho de obtener una respuesta debidamente fundamentada y motivada , conforme previsión del art. 16 inc. h), del art. 28 incs. b) y e) y el art. 30 de la Ley N° 2341, en tal virtud, consideran que:
1) la Resolución Ejecutiva es ilícita por carecer de base y fundamento legal al confirmar la Resolución Sancionatoria, por: a) omitir pronunciarse sobre los puntos impugnados en el recurso jerárquico, además de que ninguno de los artículos citados en la Resolución Ejecutiva ni en las resoluciones previas establecería la competencia expresa de la DGA para aplicar la Ley N° 2341 ni el Reglamento Ambiental Nacional, no obstante, estar en vigencia el Reglamento Ambiental Municipal; b) la Resolución Ejecutiva omitió señalar los artículos reglamentarios y leyes que habrían permitido a la DGA rechazar el Informe Anual Ambiental 2013, así como la aplicación de principio de informalidad en su presentación, denunciando contradicción e incongruencia en el hecho de haberse rechazado el referido informe y luego multar por no presentar el mismo; c) la Resolución Ejecutiva no establece el fundamento legal de la sanción contra Monopol Ltda., es decir, las normas permitirían a la DGA aplicar las sanciones del D.S. N° 28592 a infracciones no previstas en el mismo, al efecto transcribe el art. 18 del referido decreto supremo, por lo que habiendo aplicado ilegalmente el RASIM sin que el D.S. N° 28592 establezca la sanción de presentación del último Balance General presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales, impuesta en el presente caso, aspecto que fue confirmado por la Resolución Ejecutiva basada en los arts. 302.I num.5) de la CPE y el art. 88.V num. 3) de la Ley N° 031, mencionando que ser tales preceptos normativos serian genéricos y por lo mismo no estaría justificada la competencia especifica de la DGA para iniciar procesos sancionatorios ambientales, denunciando aplicación discrecional de las infracciones y sanciones de la Reglamentación Ambiental Nacional; además de carecer de fundamento de hecho y de derecho en la decisión, por tanto, considera que la Resolución Ejecutiva al confirmar la Resolución Sancionatoria incurrió en: i) vulneración y omisión del derecho a la fundamentación y motivación al no responder a los puntos impugnados; ii) acto administrativo ilegal que no tiene sustento de hecho ni de derecho; iii) no ha realizado motivación con referencia expresa a los antecedentes y argumentos de derecho que fueron impugnados.
2) Denuncia que el Auto complementario también es ilícito por rechazar la solicitud de aclaración y complementación sin fundamento de hecho ni de derecho , puesto que mediante la solicitud de aclaración y complementación se pidió mencionar la ley que confería competencia a la DGA para aplicar normativa nacional por la que se impuso una sanción que no se encuentra prevista en el D.S. N° 28592, debiendo explicar las razones por las cuales no se aplicó el Reglamento Ambiental Municipal en Resolución Sancionatoria pero sí se aplicó en la Resolución Ejecutiva que confirmó la Resolución Sancionatoria.
El hecho de haberse rechazado su solicitud de complementación y aclaración conllevaría la vulneración del derecho de petición previsto en los arts. 16.h, 28.b y 30 de la Ley N° 2341, que ante la falta de fundamentación se convierte en un acto nulo conforme previsión del art. 35.b de la referida ley, en ese sentido, invoca el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0275/2012 de 4 de junio, para ratificar su solicitud de declarar nulas las resoluciones impugnadas.
I.1.3.- Con el rótulo "Falta de notificación de una resolución previa, falta de pronunciamiento sobre el silencio administrativo negativo planteado por MONOPOL Ltda. incongruencia interna, que se constituye en trasgresión al inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y conlleva vicio de nulidad " e invocando los arts. 4.c.e, 16.a.d.h, 33.I y 35.c de la Ley N° 2341 y el art. 55 del D.S. N° 27113 (Reglamento de la Ley N° 2341), denuncia que en la Resolución Ejecutiva se hace mención a la emisión de la Resolución Administrativa N° 23/2015 de 20 de noviembre, por la que se habría rechazado el recurso de revocatoria, ante tal situación, denuncian que la referida Resolución Administrativa jamás fue notificada a Monopol Ltda., razón por la que señalan que el Alcalde de La Paz debió corregir y subsanar dicho incumplimiento, pero no lo hizo, menos se refirió al silencio administrativo que habilitó el recurso jerárquico; en consecuencia, consideran vulnerados los preceptos normativos invocados.
En ese sentido, denunciado falta de congruencia interna en la resolución ejecutiva, resaltan los siguientes aspectos: "a) Menciona la Resolución N° 23/2015 que habría confirmado la Resolución Sancionatoria . Sin embargo, confirma nuevamente la Resolución Sancionatoria; b) No establece ninguna conexión entre la Resolución N° 23/2015 que habría confirmado la Resolución Sancionatoria y el silencio administrativo negativo planteado por Monopol Ltda. en el Recurso Jerárquico por falta de pronunciamiento respecto al recurso de Revocatoria contra la Resolución Sancionatoria; c) confirma la "Resolución Sancionatoria " sin justificar porque la estaría confirmando una Resolución previamente Confirmada por otra Resolución" al efecto invoca y transcribe el entendimiento jurisprudencial emitido en la SCP 593/2012 de 20 de julio, relativo al principio de congruencia, por lo que consideran que la Resolución Ejecutiva, vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, conforme los arts. 28.b.e de la Ley N° 2341 y 115.II de la CPE, debiendo haberse considerado la previsión del art. 16.m de la Ley N° 2341, que ante la falta de notificación con la resolución N° 23/2015 y la falta de corrección de dicha irregularidad se transgredió el art. 37 de la Ley N° 2341, así como los arts. 55 y 56 del D.S. N° 27113, aspecto que configura vicio de nulidad conforme previsión del art. 35.c de la Ley N° 2341.
I.1.4.- Bajo el rótulo "Violación al art. 4 inc. c) al no haber regido sus actos con sometimiento pleno a la ley, no haber asegurado el debido proceso y haber confirmado la Resolución Sancionatoria sin competencia y prescindiendo por completo del procedimiento establecido legalmente " menciona que el art. 11 de la ley N° 031 establece que el régimen de supletoriedad está previsto ante la falta de norma autonómica, situación que condice con la Declaración Constitucional Plurinacional N° 97/2017 de 15 de noviembre, asimismo, invocando el art. 222.b del Reglamento de Gestión Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz, el art. 35.I.c de la Ley N° 2341, el art. 55.II (nulidad de procedimientos) del D.S. N° 21117, refiere que las autoridades administrativas deben regirse a la ley, asegurando el debido proceso, debiendo en el régimen autonómico aplicar primero la norma autonómica y solo a falta de la misma, se aplica la norma nacional, además que los actos emitidos sin competencia serian nulos de pleno derecho, aspectos que deben ser advertidos por las autoridades administrativas; asimismo, refiere que los arts. 216, 217, 218 y Anexo II del Reglamento Ambiental Municipal no fueron aplicados por la DGA que sin competencia aplicó de manera directa el RASIM y sancionó aplicando supletoriamente el D.S. N° 28592; en ese sentido, señalan que el DCA debió cumplir el art. 222 del Reglamento Ambiental Municipal comunicando la calificación de posible infracción a la Autoridad Ambiental Competente para que efectué el procedimiento sancionatorio, aspecto omitido al haber iniciado el proceso sancionatorio y haber sancionado ilegalmente a Monopol Ltda. usurpando funciones de la Autoridad Ambiental Competente establecida en el art. 2 del D.S. N° 28592, por tanto, cuestiona todo el trámite en su totalidad hasta la emisión de la Resolución Ejecutiva sustanciado sin competencia e ilegalmente, con el añadido de que el D.S. N° 28592 aplicado en el presente caso, no admite ser aplicado a infracciones de otros reglamentos como lo hizo la DGA más cuando el art. 18 del referido Decreto Supremo "no hace mención a la sanción impuesta contra Monopol Ltda. consistente en presentar el último balance presentado al SIN para el cálculo del 3 por mil del patrimonio de la empresa" (sic.), enfatizando que el Alcalde Municipal de La Paz no es instancia competente para resolver recursos jerárquicos conforme el D.S. N° 28592, quien en cumplimiento del art. 38 del D.S. N° 28592 debió remitir obrados al Ministerio de Medio Ambiente y en caso de aplicarse el Reglamento Ambiental Municipal debió anular el procedimiento sancionatorio basado en el D.S. N° 28592 por falta de competencia de la DGA instancia que no aplicó el Reglamento Ambiental Municipal.
Concluye señalando expresamente lo siguiente: "1. El Auto Complementario al Rechazar nuestra solicitud de aclaraciones y complementaciones sin fundamento de hecho ni de derecho transgrede el art 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo y al carecer de motivación, viola nuestro derecho a recibir una respuesta motivada establecido en el art. 16 inc. h) de la Ley de Procedimiento Administrativo. El señalar que "no existen aspectos contradictorios" no justifica ni fundamenta porque NO se señalan "aspectos esenciales" como son los artículos y leyes que sustentan la Resolución Ejecutiva.
2. La Resolución Ejecutiva carece de elementos esenciales del Acto Administrativo definidos en el art 28 inc. b) y e), es decir de Causa y Fundamento, infringe el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque no tiene motivación, viola el derecho de Monopol Ltda a recibir una respuesta motivada a sus peticiones y solicitudes, a recibir una Respuesta fundada establecido en el art. 16 inc. h), artículos concordantes con el art 24 de la CPE, por no haber fundamentado sobre aspectos impugnados por Monopol Ltda:
2.1 Falta de competencia de la DGA.
2.2 Ilegalidad e ilicitud de la sanción impuesta.
2.3 Ilicitud e ilegalidad del Rechazo a la presentación del Informe Ambiental anual 2013 para sancionar.
Por las razones señaladas la Resolución Ejecutiva debe ser dejada sin efecto porque al no tener causa ni fundamento, es un acto de objeto ilícito, incurriendo en la causal del inc. b) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. La Resolución Ejecutiva incurre en la causal de nulidad del inc. c) del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecida en los artículos 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Convalidación y Saneamiento) y el art 55 del Decreto Supremo 27113 (nulidad de procedimientos) al NO haber saneado la omisión de notificación a Monopol Ltda con la Resolución Administrativa N° 23/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, cuya falta de notificación transgrede el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y viola los derechos de Monopol Ltda establecidos en los incisos c), d) y e) del Art 16 (Derechos de las Personas), consiguientemente viola el Debido Proceso establecido en el inc. c) artículo 4 y el Principio de Autotutela del inc. b) del art. 4) de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con los art. 115 par II y 117 par I de la CPE.
Asimismo, la Resolución Ejecutiva viola el inc. c) del art 4. el art. 16 inc. h). art. 28 inc. b) y art.30 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo al no haberse pronunciado sobre el Silencio Administrativo planteado por Monopol Ltda. en el Recurso Jerárquica y su Relación con la Resolución Administrativa N° 23/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015 que nunca fue notificada a Monopol Ltda emitiendo una "Resolución Ejecutiva" incongruente entre la parte Considerativa y Resolutiva, no habiendo asegurado el Debido Proceso establecido en el inc. c) art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con los art. 115 par II y 117 par I de la CPE.
4. La Resolución Ejecutiva al haber confirmado en su Totalidad la Resolución Sancionatoria asumió los argumentos y procedimientos, con las que la DGA había sancionado ilegalmente a Monopol Ltda., prescindiendo totalmente de las normas sustantivas y el procedimiento legalmente establecidos en el REGLAMENTO AMBIENTAL MUNICIPAL. El Alcalde Municipal de La Paz actuó sin competencia Resolviendo un Recuso Jerárquico del DS 28592 incumpliendo los art. 2 y 38 del DS 28592 y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en el art. 38 del mismo Decreto Supremo, asimismo incumplió con el art. 5 del REGLAMENTO AMBIENTAL MUNICIPAL. El Alcalde Municipal de La Paz en cumplimiento de la Reglamentación Ambiental Nacional debió instruir la remisión de obrados al Ministro de Medio Ambiente y Agua para que resuelva el Recurso Jerárquico o alternativamente en cumplimiento del REGLAMENTO AMBIENTAL MUNICIPAL debió anular todo el procedimiento efectuado ilegalmente de la Reglamentación Ambiental Nacional. Sin embargo, apartándose de los Procedimientos Legalmente establecidos actuó sin competencia Resolviendo un Recuso Jerárquico sin Competencia y usurpando la competencia del Ministro de Medio Ambiente y Agua establecida en el art. 2 y 38 del DS 28592. Consiguientemente incurriendo en los vicios de nulidad de pleno derecho de los incisos a) y c) del art 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo"
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.
Por memorial cursante de fs. 264 a 283 de obrados, la parte demandada, el Alcalde Municipal de La Paz, por intermedio de sus apoderados, responde negativamente a la demanda, solicitando textualmente lo siguiente: "... en caso de no declinar su competencia como corresponde y persistir en conocer la presente causa contenciosa administrativa - que corridos los traslados de ley y valorada la prueba aportada por las partes se declare: a) La improcedencia del proceso contencioso administrativo (...) al ser una demanda manifiestamente improponible, al no tener objeto ni fundamentación debida, al no cumplir con los requisitos y presupuestos válidos en la forma y en el fondo en su acción contencioso-administrativa para emitirse decisión judicial o, alternativamente; b) Declare improbada la demanda contencioso administrativo (...) y en consecuencia declaren válidos y subsistentes todos los actos administrativos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz conforme a las disposiciones constitucionales, administrativas y municipales que tengo ya referidas en lo principal del presente memorial, sea previa las formalidades de Ley" petición sustentada en los siguientes argumentos: a) que el Tribunal Agroambiental sería incompetente para conocer procesos contenciosos administrativos que corresponden a Entidades Territoriales Autónomas de los Gobiernos locales, debido a que la parte demandada no sería una autoridad nacional que no forma parte del nivel central del Estado y que la competencia correspondería al juzgado agroambiental de La Paz, al efecto explica acerca de las competencias exclusivas asignadas por la CPE a las autonomías municipales citando al efecto la DCP 1/2013, la SCP 2055/2012, SCP 1714/2012, la ley N° 031; asimismo, citando el art. 152 num.3 de la Ley N° 025 y la Ley N° 3324 de 18 de enero de 2006, considera que la competencia para conocer éste tipo de procesos contenciosos sería de los jueces agroambientales; b) "Inexistencia de requisitos en la demanda de fecha 20 de julio de 2020 presentada por el demandante por falta de sustentación y por falta de los motivos de impugnación" (sic.) citando doctrina relativa al proceso contencioso administrativo, así como los arts. 778 al 781 del CPC, así como los art. 28, 29 y 35 de la Ley N° 2341 señala que en el presente caso, la demanda debió contener: competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, aspectos que considera ausentes, como para que el Tribunal ejerza judicialmente el control de legalidad del acto administrativo impugnado que se presume válido, no existiendo fundamentos en la demanda como para que se anule hasta el vicio más antiguo, concluyendo que la demanda devendría en improcedente e inexistente por incumplimiento de los arts. 28 y 29 de la Ley N° 2341, no existiendo transgresión a disposición sustantiva o adjetiva alguna, menos un petitorio claro y positivo, en ese sentido cita la SCP 371/2012 de 22 de junio, en cuanto a la mención acerca de la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo señala que la demanda carece de objeto debido a que no existe la mención acerca de los actos administrativos que deberían ser dejados sin efecto; c) "trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma" (sic.) señala que conforme los arts. 327 del CPC y el art. 110 de la Ley N° 439, debió ser observada la demanda antes de su admisión, reiterando lo expresado precedentemente, considera la vulneración del art. 115.II de la CPE; d) "Demanda contencioso-administrativa improponible" (sic.) al efecto citando doctrina, señala la inexistencia de requisitos en la demanda así como la falta de fundamentación y motivos de impugnación, mencionando textualmente como antecedentes del proceso lo siguiente: "La Unidad Industrial Monopol Ltda., en adelante Monopol, realiza actividades enmarcadas en el sector Industrial manufacturero, identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas de Bolivia (CAEB) Anexo 1 del RASIM, en el grupo 24, Base 2422, sub clase 24220, para la fabricación de pinturas barnices y productos de revestimiento similares, tintas de Imprenta y masillas, por lo que, corresponde a fin de adecuar sus actividades a la normativa ambiental elaborar y presentar un Manifiesto Ambiental Industrial - Plan de Manejo Ambiental (MAI-PMA), mismo que fue aprobado en fecha 20 de junio de 2013. En tal sentido corresponde la aplicación de la norma específica que en el presente Caso es el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), aprobado mediante D.S. No. 26737, que, conforme, lo establece el artículo 4, el ámbito de aplicación de la citada norma es para las actividades económicas que involucran operaciones y procesos de transformación de materias primas, insumos y materiales, para la obtención de productos intermedios o finales, con excepción de las actividades del sector primario de la economía.
Es así que una vez aprobado el MAI-PMA Monopol queda autorizada, desde el punto de vista ambiental, para continuar con sus actividades debiendo el representante legal cumplir las obligaciones ambientales, entre las cuales se encuentra lo establecido en el artículo 59 de la citada norma (RASIM), la cual establece que Monopol debe presentar anualmente el Informe Ambiental Anual (IAA), hasta el 30 de mayo de cada año con la información de cierre al 31 de diciembre del año anterior (...) De esta manera conforme los antecedentes, del expediente del proceso sancionatorio contra Monopol, la Unidad de Prevención y Control Ambiental, alertó que la mencionada industria, no presentó en la gestión 2014, el IAA correspondiente al periodo 2013, incumpliendo de esta manera la precitada disposición normativa, lo cual, conforme lo estipulado en el artículo 123 del RASIM, se constituye en una infracción administrativa razón por la cual se dictó el Auto de inicio de Proceso Sancionados No. 011/2015, de 5 de marzo de 2015, de conformidad a lo establecido en el RASIM (Decreto Supremo No. 26736).
Mediante el Informe Ambiental Anual las unidades industriales reportan las acciones realizadas durante la gestión evaluada y los resultados de las mismas, de acuerdo a lo comprometido en el Plan de Manejo Ambiental.
Este informe permite a la Instancia Ambiental del Gobierno Municipal (IAGM) hacer el seguimiento del Plan de Manejo Ambiental.
Las consecuencias de su incumplimiento además de la trasgresión de la normativa ambiental vigente involucran que la instancia ambiental no tendría la información técnica respecto al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y tampoco de la eficiencia de las medidas mediante las automonitoreos."; e) el proceso ambiental se siguió sobre la base del RASIM y no sobre la base del Reglamento Ambiental del Gobierno Municipal de La Paz (REGAM), por que la empresa sancionada incumplió el art. 59 del RASIM, razón por la que en atención a los arts. 19 y 123 de dicha norma correspondía el inicio del proceso sancionatorio; f) se rechazó la presentación del Informe Ambiental de la Gestión 2013 debido a que el mismo no estaba firmado por el representante legal y presentado fuera de plazo (un año después) contrario a la previsión del art. 59 del RASIM, aclarando que dicho informe además fue efectivizado (2 de abril de 2015) después del inicio del Proceso Administrativo Sancionador N° 011/2015 de 5 de marzo de 2015; g) el RASIM aprobado por Decreto Supremo N° 26736 de 30 de julio de 2002, fue aplicado de manera preferente y no supletoria, porque dicha norma regula el "citado sector" (sic.) consignado en su art. 4, aspecto concordante con lo previsto en el art. 19 del REGAM, siendo el RASIM la norma aplicable considerando el ámbito material y la especialidad en el sector industrial manufacturero; h) la parte demandante sustento su demanda en aplicación del reglamento de la Ley N° 2341 (D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003) conforme se advierte en el punto "4.8 solicitud de Aclaración y Complementación" (sic.) resultando ser inaplicable conforme el art. 80 de la Ley N° 2341 por cuanto debió aplicarse el RASIM; i) en cuanto a la sanción de multa se encuentra prevista en el art. 18.I del D.S. N° 28952, señalando textualmente lo siguiente: "debiendo aplicar el criterio establecido en el Decreto Supremo No. 26705 de 10 de julio de 2002, para determinar la base imponible, que en su art. 1 inciso b) establece que: ... la multa de 3 x 1000 sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto y obra. En tal sentido se evidencia que al existir conexitud y compatibilidad en la normativa ambiental corresponde su aplicación conforme los extremos citados" (sic.); j) en relación a la falta de notificación denunciada, señala textualmente: "Conforme los antecedentes cursantes en el expediente del proceso administrativo se observa que la Resolución Administrativa No. 23/2015 no fue notificada por los aspectos establecidos en el informe Legal A.L. P.A.Y.A. Nro. 18 de 20 de noviembre de 2015, que concluye lo siguiente:
- La UI "Monopol Ltda.", ingreso recurso de revocatoria en fecha 02 de junio de 2015 contra la Resolución Administrativa N° 029/2015, misma que fue notificada en fecha 19 de mayo, por lo que dicho recurso se habría interpuesto fuera de plazo conforme lo señalado en el Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz (REGAM) en su Capítulo IV artículo 227 que indica el plazo de presentación del recurso de revocatoria en cinco (5) días posterior a la notificación, concordante en cuanto al plazo con lo señalado en el artículo 35 del D.S. 28592 de 17 de enero de 2006; por lo que procedía se desestime el mismo dentro de los plazos señalados en la normativa vigente y en cumplimiento a lo determinado en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, artículo 58 que establece que: "los recursos se presentarán de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la presente Ley", asimismo el REGAM en su artículo 231 parágrafo II dispone que: "los términos y plazos para la tramitación de los procesos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos, representantes legales y personas naturales o colectivas.
- De la misma manera, es importante señalar que el mencionado tramite ingresó a la SMGA, con un retraso de 86 días, adjuntándose para el efecto dos proyectos de actuados, el primero un Auto de Radicatoria el cual no es aplicable al presente caso y el segundo un proyecto de Resolución que debe ser revisado y adecuado a lo señalado en la normativa ambiental vigente" (sic.); en cuanto al recurso jerárquico señala que el mismo fue aceptado por la SMGA según se tiene del Auto de concesión del Recurso Jerárquico de 25 de noviembre de 2015; k) invocando la Disposición Final Primera del RASIM, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 482 y el REGAM (aprobado y modificado por las Ordenanzas Municipales Nros. 692/2008, 159/2009 y 152/2010, señala que el GAM La Paz "ejerce su competencia establecida en el RASIM" (sic.) y que la entonces Dirección de Gestión Ambiental, según el Manual de Organización y Funciones de la gestión 2014, tenía como una de sus funciones el realizar acciones de prevención, control y seguimiento ambiental de todas las actividades, obras y proyecto del Municipio; por tanto, considera que las actuaciones del GAM La Paz en todas sus instancias garantizaron el debido proceso y el derecho a la defensa; l) señala que "no corresponde la nulidad de todo el proceso sumario administrativo" (sic.) debido a la falta de relevancia constitucional, no habiendo generado estado de indefensión, siendo que se convalidaron los actos que ahora se denuncian como ilegales, puesto que tuvieron acceso al expediente, habiendo pedido fotocopias simples y legalizadas, más cuando no señalan la forma y la manera en que hubo contravención de la legislación invocada, menos haber presentado prueba de descargo relevante que desvirtué su actitud contravencional, citando al efecto el art. 17 de la Ley N° 025 y jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, no habiéndose cumplido lo reglado en el art. 17.III de la Ley N° 025; m) menciona que la Resolución Ejecutiva N° 10/2019 de 15 de enero de 2019, se encuentra debidamente motivada y que es contradictorio demandar incongruencia de las decisiones administrativas y falta de motivación, porque son excluyentes, por lo que considera que la demanda es ambigua, imprecisa e inadmisible; n) invocando jurisprudencia señala que no le corresponde al Tribunal suplir la insuficiencia de carga argumentativa, tampoco un proceso de oficio, además de ser inaplicable reiterar los recursos de revocatoria y jerárquico en la demanda contenciosa administrativa, señalando textualmente: "En pleno cumplimiento de la jurisprudencia citada y en consideración que la parte demandante no consideró que no es parte ni de la administración pública ni como sujeto administrado del proceso técnico administrativo señalado en lo principal por lo que, no le asiste ninguna facultad para recurrir o intervenir en el proceso sancionatorio municipal lo que significa que la demanda contenciosa presentada por la parte demandante de 20 de julio de 2020 (fs. 157 a 169) carece de relevancia administrativa y judicial para ejercitar respecto de ella control de legalidad quedando impedido el Tribunal pretender emitir un criterio que el mismo sería de manera oficiosa, en desmedro del municipio paceño como en desconocimiento de la jurisprudencia establecida da por el Tribunal Supremo de Justicia solicitando a vuestro Tribunal aplicar la misma de manera inexcusable" (sic.).
I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante de fs. 176 a 177 de obrados.
I.4.2. Memorial de réplica cursante de fs. 586 a 590 vta. de obrados.
I.4.3. De conformidad al decreto de 8 de octubre de 2021 cursante a fs. 854 de obrados, la parte demandada no ejerció su derecho a la dúplica, se decretó autos para sentencia.
I.4.4. Sorteo.
El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 15 de octubre de 2021, conforme consta a fs. 858 de obrados.
II.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se tiene que la parte demandada por memorial cursante de fs. 836 a 837 remitió antecedentes del referido proceso administrativo, conforme se tiene por decreto de fs. 839 de obrados, constituyendo como actuados relevantes los siguientes:
II.5.1. A fs. 645 y vta. cursa Auto de 26 de febrero de 2020 suscrito por el Alcalde Municipal de La Paz, que resuelve textualmente: "Rechazar la solicitud efectuada por Patricia Carolina Yarmila Reznicek Falkenstein, Gerente General de Monopol Ltda., respecto a la aclaración y complementación de la Resolución Ejecutiva N°010/2019 de fecha 15 de enero de 2019, por no existir ningún aspecto contradictorio que amerite ser complementado o aclarado, encontrándose plenamente agotada la vía administrativa".
II.5.2. De fs. 648 a 651 cursa Resolución Ejecutiva N° 010/2019 de 15 de enero de 2019, en el que textualmente se establece: "Que finalmente, es necesario considerar que con posterioridad a la notificación de la Resolución Administrativa N°029/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, la misma fue objeto de impugnación por parte de Monopol Ltda., representada legalmente por Patricia Carolina Yarmila Reznicek Falkenstein, quien interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa N°029/2015 efecto de lo cual, mediante Resolución Administrativa N°023/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, la Dirección de Prevención y Control Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dispuso rechazar el Recurso de Revocatoria, y confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada, situación que habilitó a interponer el presente Recurso Jerárquico presentado por Cristian Roberto Reznicek Falkenstein, como representante legal; de lo cual se infiere, que los recurrentes tuvieron efectivo conocimiento de la Resolución emitida durante el Proceso (...) ARTÍCULO 1. Confirmar totalmente la Resolución Administrativa N°029/2015 de fecha 7 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
ARTÍCULO 2. Queda encargada del cumplimiento y ejecución de la presente Resolución Ejecutiva, la Dirección de Prevención y Control Ambiental, dependiente de la Secretaría Municipal de Gestión Ambiental".
II.5.3. A fs.673 cursa Auto de concesión de Recurso Jerárquico, que establece: "Que, el alcance Reglamento de Gestión Ambiental del Municipio de La Paz es de orden e interés público, su cumplimiento es compatible con los instrumentos de regulación ambiental de alcance general a nivel nacional y departamental. En ese sentido, en mérito a dicha conexitud y compatibilidad con el resto de la normativa ambiental, para fines del procedimiento sancionatorio es pertinente su aplicación en lo que corresponda, especialmente en lo referido al Procedimiento de los Recursos Administrativos.
Que, conforme a lo mencionado y con el fin de cumplir con lo señalado en la normativa vigente, el presente Recurso Jerárquico debe ser concedido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva en aplicación al artículo 228 del REGAM, sea con las formalidades de Ley".
II.5.4. De fs. 687 a 694 cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 023/2015 de 20 de noviembre de 2015, que textualmente establece: "Que, el Decreto Municipal N° 11/2015 promulgado en fecha 2 de junio de 2015 aprueba la nueva Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo Municipal de La Paz y el Manual de Organización y Funciones, aplicables para la prosecución de la Gestión 2015.
Que, la Secretaria Municipal de Gestión Ambiental tiene el objetivo de "Administrar la gestión ambiental municipal, formulando y ejecutando políticas, planes, programas y proyectos para la gestión del medio ambiente, la adaptación al cambio climático y la mitigación de sus efectos en toda la jurisdicción del Municipio de La Paz, generando la cultura de la Ecoeficiencia, conservando los recursos naturales y biodiversidad, interviniendo en la prevención y control ambiental de las actividades económicas y sociales del municipio y administrando la gestión de servicios ambientales en el marco de la normativa vigente y en el marco de las estrategias definidas en el Plan Integral La Paz 2040 "La Paz Que queremos".
Que, en este sentido el informe Legal SMGA N° 18/2015 de 20 de noviembre señala: "siendo que la Administración Publica está Obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 17, Ley N°2341), corresponde a la SMGA, continuar su tramitación (...)