II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Naturaleza de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda acción de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Error esencial que destruya la voluntad de la administración al considerar que la Comunidad Molle Kasa era la poseedora y cumplía la Función Social; b) Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real; c) Ausencia de causa por ser falsos los hechos en los que se fundó la titulación en favor de la Comunidad demandada; y d) Violación de la ley aplicable y de las formas esenciales al haberse desconocido normas constitucionales y agrarias en el proceso de saneamiento.
II.3. Fundamentación normativa.-
II.3.1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
II.3.2. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
II.3.3. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho. Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".
II.3.4. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.
II.4. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos por los demandantes y la Comunidad demandada, referidos a la concurrencia de los vicios previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.
Sobre el acusado fraude en la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, que a la vez configuraría el vicio de nulidad de error esencial.- Se debe establecer que, revisado el Libro del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Molle Kasa, con Expediente N° I-16796 (polígono N° 431), se pudo constatar que la precitada organización se registró como beneficiaria del predio "Comunidad Molle Kasa Parcela 036", en base a información falsa e irreal sobre la forma de adquisición y tenencia de la tierra, arguyendo que la posesión estaba fundada en la producción agrícola, cuando por datos relevados en los predios de propiedad de la Comunidad referida, la misma nunca desarrolló actividad alguna y mucho peor agrícola; en esa línea, de la revisión de los antecedentes, se pudo constatar, que si bien en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Molle Kasa, cursa a fs. 495 vta. de la carpeta de saneamiento, el registró de la misma como beneficiaria de la parcela N° 036, en calidad de poseedora con una antigüedad de posesión que data del 08 de agosto de 1995; contradictoriamente en el punto de observaciones, se verifica que en el predio, se produce papa y maíz, lo que quiere decir, que la posesión se habría materializado a través de una actividad de naturaleza agrícola, actividad muy rara vez practicada en cualquier Comunidad y en forma colectiva, siendo por lo general una actividad individual o familiar; en ese sentido, la Comunidad Molle Kasa en fecha 09 de mayo de 2021, mediante Acta de reunión ordinaria cursante a fs. 119 de obrados, da cuenta que en la Asamblea General, se había determinado, después de un largo debate, que la propiedad que se tituló a nombre de la "Comunidad Molle Kasa Parcela N° 036", debería ser devuelta a los comunarios Vicentina y Pedro Barrientos, declarando que siempre fueron propietarios de dichos terrenos; resultando que para toda la Comunidad -bases y dirigentes-, en el Libro de Saneamiento Interno del proceso de saneamiento llevado adelante, en oportunidad del saneamiento interno, los Dirigentes y el Comité de Saneamiento registraron información errónea la cual no correspondía a la realidad, induciendo a error a la autoridad administrativa que emitió la resolución final y el correspondiente Título Ejecutorial acusado de nulo; en consecuencia, de conformidad al art. 180-I de la CPE, el INRA debe buscar la verdad material sobre el derecho propietario en la parcela en disputa, investigando bajo los términos establecidos en el art. 268 del D.S. N° 29215, valorando además la existencia del Certificado de la Comunidad cursante de fs. 14 de obrados, la cual ratifica que los demandantes son dueños de la parcela 036; citando al efecto, el desarrollo jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 110/2019 de 14 de octubre de 2019, que dice a la letra: "...solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella..."; quedando claramente establecido, que los medios de convicción probatorios sobrevinientes, como ser, el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de 09 de mayo de 2021, cursante de fs. 119 de obrados, referida al predio en litigio, fue suscrita por los dirigentes de la Comunidad que intervino con los miembros del Comité de Saneamiento Interno en la parcela N° 036; la cual fue aportada por las partes, debiendo considerándose -de acuerdo a la precitada Sentencia- un documento que tiene fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, la valoración integral deberá realizarse también al Acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión cursante a fs. 474 de los antecedentes, en la cual, los dirigentes de la Comunidad y el Comité de Saneamiento certificaron la veracidad y antigüedad de la fecha de posesión de los afiliados -se entiende solamente sobre sus parcelas-, señalando que los mismos se asentaron en sus predios y trabajan sin afectar derechos de terceros constituidos legalmente desde la fechas registradas, no acreditando de ninguna manera la posesión de la Comunidad en las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria Octava y art. 309-I del D.S. N° 29215, ni demostrando la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, mucho peor el cumplimiento de la Función Social; y considerar por último, lo declarado por la representante de la Comunidad demandada, en sentido de informar que la propiedad en litigio le pertenecía al padre de los demandantes, de nombre Germán Barrientos a quien se reconoció su derecho con el Título Ejecutorial N° 208799 de 30 de diciembre de 1963, sobre una superficie de 62.3400 ha, dentro del proceso agrario con Expediente N° 1590 del predio denominado "Tackos", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el cual fue identificado en el Informe de Relevamiento de Gabinete cursante de fs. 433 a 442 de la carpeta predial y que fue cedido posteriormente a sus cinco hijos, quienes ejercen posesión hasta el presente, trabajando en la agricultura y en la ganadería menor y mayor, donde tienen construida su vivienda, tal como lo demuestra el Acta de Partición y División de fecha 10 de mayo de 2001, cursante a fs. 5 y vta. de obrados; en consecuencia, por lo expuesto precedentemente, los demandantes demostraron la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 104/2019 de 04 de diciembre de 2019 que dice: ".... queda claro que, la titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", a nombre de José Antonio Espinoza paredes, fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento, mismo que fue inducido, tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento, tal cual consta de las pruebas relacionadas líneas arriba; es decir que, el INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, incurre en una falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pues la parcela 194, con una superficie de 0.4188 ha., con cumplimiento de la función social, en realidad tiene como titular a Juana Achocalla Cayo."
En relación a la alegada simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdaderos lo que se encuentra contradicho con la realidad .- Los demandantes para fundamentar esta causal de nulidad, utilizaron argumentos idénticos a los referidos para justificar el error esencial, reiterando que la Comunidad se registró como poseedora sin serlo y sin cumplir la Función Social creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad; a cuyo respecto corresponde igualmente mencionar, el Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de fs. 13 de obrados, como confesión judicial espontanea por la parte demandada y el Certificado cursante a fs. 14 emitido por los dirigentes de la Comunidad, los cuales refieren que quienes tenían derecho sobre la parcela 036" eran los demandantes habiendo acordado inclusive el pleno de la Comunidad -cuyos miembros por la convivencia en el tiempo conocen la realidad de la cotidianidad de los comunarios, sus propiedades y otros aspectos de la vida diaria- la devolución y/o restitución de algo que para la consideración de toda la Comunidad, pertenecía a los demandantes; evidenciándose tal extremo mediante las fotografías del predio en cuestión cursantes de fs. 17 a 22 de obrados que reflejan la existencia de vivienda, actividad agrícola y ganadera, que si bien pueden ser de data reciente guardan relación con lo afirmado por las bases y dirigentes de la Comunidad en sentido que quienes ejercían posesión y desarrollaban actividad en el predio eran los demandantes; por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso, existió la creación de un acto supuesto de posesión perteneciente a la parcela N° 036 y la inexistencia de correspondencia entre ese acto creado y la realidad, la cual refleja precisamente que la Comunidad demandada no era poseedora, ni cumplía la Función Social; y finalmente se advierte la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, traducido en concreto en la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, lo que está acreditado idóneamente con la antedicha documentación; simulación que el INRA no pudo identificar en el trabajo de campo, dada la información errada proporcionada por la Comunidad Molle Kasa, dentro del Saneamiento Interno y a momento de realizar la validación de los resultados del mismo conforme lo previsto por el art. 351-VII del D.S. N° 29215, viciando la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010- incurriendo en la causal establecida en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 100/2019 de 17 de septiembre de 2019, que señala: "... en ese sentido se advierte que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal soslayando la fe pública y adecuando su conducta a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 de simulación absoluta, conllevando a que la entidad administrativa emita el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986, en su favor ... antecedentes que no solo advertirían la existencia de los documentos de transferencia, sino que tal declaración constituye confesión judicial espontanea conforme previsión del art. 157-II de la L. N° 439, concordante con el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L.N ° 1715 ...".
Sobre la cuestionada ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- L os demandantes igualmente manifiestan que serían falsos los hechos y el derecho invocado por la Comunidad Campesina Molle Kasa, dado que no cumplían la Función Social y nunca ejercieron la posesión legal conforme al art. 165-I inc. a) del D.S. N° 29215, existiendo mala intención al mostrar al INRA las mejoras y trabajos que ejecutaron como si fueran de la Comunidad, tergiversando la realidad sobre la posesión y la Función Social que ejercieron desde hace 70 años; en ese entendido, conforme a lo analizado en los puntos anteriores, resulta evidente lo alegado por la parte actora, debido a que al haberse establecido y probado que la Comunidad Molle Kasa, a más de registrar y declarar unilateralmente en el Libro de Saneamiento Interno la supuesta posesión y Función Social, no demostró la antigüedad de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, así como el ejercicio de los actos materiales, mejoras, intervenciones y actividad productivas inherentes al cumplimiento de la Función Social, afectándose de ese modo los derechos de los demandantes; en consecuencia, la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, en favor de la Comunidad Molle Kasa se basó en hechos y en un derecho inexistente o falso; por lo que concurre la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, debiendo igualmente fallarse en ese sentido;
Respecto de la acusada violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Sobre este punto demandado, al haberse desconocido las normas procedimentales sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social en relación a la Comunidad Molle Kasa sobre la parcela N° 036, en la forma descrita y analizada en los puntos precedentes, la autoridad administrativa incurrió en violación de la ley aplicable, en concreto de los arts. 393 y 397-I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 2-I, 3-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; asimismo, de las formas esenciales de procedimiento contenidas en los arts. 159, 164, 165 del D.S. N° 29215, referidas a la verificación del cumplimiento de la Función Social; así como el art. 309-I del precitado instrumento reglamentario; por consiguiente, está demostrada la concurrencia del vicio de nulidad de violación de la ley aplicable y de las formas esenciales previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, por lo que igualmente corresponde fallar en ese sentido.
Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir el Título Ejecutorial motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado con los vicios de nulidad acusados y previstos en el art. 50 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.