II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a determinar si la entidad administrativa al otorgar derecho propietario a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-774921 emitido el 11 de diciembre de 2017, en la superficie de 44.8367 ha, a favor de Calixto Velásquez Ortega, incurrió en:
1. Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que, Calixto Velásquez Ortega propietario del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 169", colindante al predio del demandante denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 368", en su ausencia, hubiera hecho medir a su favor una parte de la parcela N° 368, en la superficie de 4.8214 ha, sin corresponderle derecho alguno.
2. Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa en razón de que: a) El predio denominado "Comunidad Monte Cercado-Parcela 010", hubiera sido objeto de mensura y encuesta catastral por parte del Comité de Saneamiento sin contar con su autorización para dicho efecto; b) Que, el demandado respecto a las 12 cabezas de ganado vacuno, no hubiera acreditado el respectivo registro de marca o certificado de vacunas, y que el documento de transferencia relativo a demostrar el derecho propietario del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 169" correspondería a otro lugar; y c) Que, no hubiera sido notificado de forma personal con el Informe de Cierre y con la Resolución Final de Saneamiento.
A ese efecto, se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) Error esencial; iii) Simulación Absoluta; y iv) Ausencia de causa.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en ese sentido, Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."
FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, al respecto estableció: "...cabe puntualizar que la doctrina clasi?ca al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial re?ere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".
FJ.II.3. Sobre la simulación absoluta
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."
Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
FJ.II.4. Sobre la ausencia de causa
Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
FJ.III. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada uno de los vicios de nulidad absoluta invocados; en tal sentido:
FJ.III.1. Sobre el error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, en el sentido que Calixto Velásquez Ortega propietario del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 169", colindante al predio del demandante denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 368", en su ausencia, hubiera hecho medir a su favor una parte de la parcela N° 368, en la superficie de 4.8214 ha, sin corresponderle derecho alguno; en principio es menester señalar que mediante Auto de 7 de septiembre de 2021, cursante a fs. 492 de obrados, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a fin de que el ente administrativo remita la información técnica y jurídica, respecto al proceso de saneamiento de los predios denominados "Comunidad Monte Cercado Parcelas Nos. 10, 169 y 368", y resolver la causa conforme a derecho, toda vez que fueron señalados y sirvieron de sustento de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; a dicho efecto y remitida que fueron los antecedentes requeridos se reinició el plazo para dictar sentencia mediante Auto de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 502 de obrados.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, de la documental descrita e individualizada en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente fallo, relativas a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar de manera incontrovertible por una parte que, respecto a la identificación y encuesta de la parcela N° 169, en el cual a través del formulario de Saneamiento Interno se consignó como beneficiario a Calixto Velásquez Ortega, registrándose además la existencia de 12 cabezas de ganado vacuno y que la posesión sería ejercida a partir del 10 de enero de 1996, al encontrarse dicho formulario firmado por el ahora demandado, se constata que participó en el proceso saneamiento interno; y por otra parte, respecto a la identificación y encuesta de la parcela N° 368, en el cual a través del formulario de Saneamiento Interno se consignó como beneficiarios a Samuel Martínez Fernández y Wilfredo Huaquipa Pereyra -copropietarios- registrándose además la existencia de maíz, garbanzo, arveja, viñas y duraznos; y que la posesión sería ejercida a partir del 10 de enero de 1992, adjuntándose documento privado de compra venta de 28 de diciembre de 2011, con su reconocimiento de firmas y rúbrica ante Notario de fe Pública, suscrito entre Santos Gareca Guzmán -vendedor- y Samuel Martínez Fernández, Sandy Quiroga Choque de Martínez y Wilfredo Huaquipa Pereyra -compradores-, literal por la cual acreditarían el derecho agrario que les asistiría, al encontrarse dicho formulario firmado por el ahora demandante y de su copropietario, se constata que participó del saneamiento; en ese sentido, lo acusado por la parte actora, al indicar que no hubiera participado por motivo de salud de la regularización del derecho propietario del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 368", carece de veracidad; en consecuencia, al tenerse constancia a través de la firma en el formulario de Saneamiento Interno del predio "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 368", que Samuel Martínez Fernández junto a Wilfredo Huaquipa Pereyra como copropietarios, participaron del saneamiento del predio antes referido, conlleva que la identificación, delimitación y encuesta del mismo, que tiene la superficie de 2.0168 ha, fue con pleno consentimiento de los prenombrados; por lo que, el aseverar que Calixto Velásquez Ortega, quien también participó del proceso de saneamiento, hubiera hecho medir la fracción de 4.8214 ha, que formaría parte de la parcela N° 368, cuando el ahora demandante junto a su copropietario, participaron y dieron su aprobación relativo a la medición de su parcela N° 368, y al no existir conforme se tiene del Informe de actividades de trabajo de campo de 13 de mayo de 2013 (I.5.4.) y del Informe de Socialización de Resultados DDT-INF-N° 1442/2013 de 5 de septiembre (I.5.7) , el planteamiento de alguna observación o desacuerdo, por parte de Samuel Martínez Fernández y Wilfredo Huaquipa Pereyra respecto a la delimitación de su parcela, lo acusado, no cuenta con el debido sustento jurídico; y si bien por las literales adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursantes de fs. 6 a 24 y 32 a 41 vta. de obrados, alegaría tener derecho propietario sobre el área de 4.8214 ha -a decir del demandante sobrepuesta a la parcela N° 169- ese derecho que le asistiría, durante la ejecución del saneamiento de su parcela N° 368, no fue exteriorizado, dejando en consecuencia precluir su derecho y convalidar la delimitación y encuesta realizada tanto de las parcelas Nos. 169 y 368, las cuales se levantaron sin existir sobreposición alguna entre las mismas.
En ese marco, teniendo en cuenta los alcances y condiciones que se requieren para considerar al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, como vicios de nulidad, conforme a la fundamentación normativa desarrollada en los puntos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente sentencia, es menester señalar respecto al primero que, no se tiene acreditado una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, pues el demandante al participar del saneamiento de la parcela N° 368 y no efectuar objeción o desacuerdo alguno respecto a su predio, consintió lo actuado habiendo la entidad administrativa, basado su decisión en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento (I.5.2 y I.5.3) y que fueron generados en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 351 del D.S. N° 29215, no identificándose es este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la ente administrativo a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda. En relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, al tenerse acreditado la participación, durante el saneamiento interno del ahora demandante son razones suficientes que determinan al mismo tiempo que los hechos en los cuales se basó sus decisiones la autoridad administrativa que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos constatables de los antecedentes del proceso, fueron generados por la propia comunidad a través del saneamiento interno para luego poner sus resultados a consideración del INRA a efecto de su revisión y aprobación; tampoco se evidencia que la autoridad administrativa haya emitido el Título Ejecutorial PPD-NAL-774921 de 11 de diciembre de 2017, sobre la base de hechos inexistentes o normas que no correspondía aplicar, por cuanto consta en antecedentes el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 368, por el cual sin lugar a dudas se constata que participó del proceso de saneamiento al consignar su firma como señal de constancia de haber hecho medir su parcela sin formular desacuerdo alguno con dicha actuación; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, carecen de veracidad y fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-774921.
FJ.III.2. Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa en el sentido que: a) El predio denominado "Comunidad Monte Cercado-Parcela 010", hubiera sido objeto de mensura y encuesta catastral por parte del Comité de Saneamiento sin contar con su autorización para dicho efecto; b) Que, el demandado respecto a las 12 cabezas de ganado vacuno, no hubiera acreditado el respectivo registro de marca o certificado de vacunas, y que el documento de transferencia relativo a demostrar el derecho propietario del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 169" correspondería a otro lugar; y c) Que, no hubiera sido notificado de forma personal con el Informe de Cierre y con la Resolución Final de Saneamiento; Primeramente, es menester señalar que, conforme se tiene al criterio jurídico glosado en el FJ.II.1 del presente fallo, el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse sustanciado el respectivo proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona -individual o colectiva- que se sienta agraviada en sus derechos por ese acto a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental.
En ese marco, de la revisión de las denuncias expresadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial y descritas de forma detallada precedentemente, es posible evidenciar de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 169", que a criterio del demandante serían vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contenciosa administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados, situaciones que, no pueden ser revisados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, dado que, existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda .
En ese marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda, advirtiéndose inicialmente, que los argumentos expuestos no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, no habiéndose especificado, como es que se hubiese incurrido en error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa; dicho de otro modo, no efectuó una relación entre los hechos y el derecho invocados, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad de los mismos; sin embargo, en atención a los arts. 115 y 189.2 de la CPE y el principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, se pasa a resolver la problemática planteada.
En ese sentido, y a efectos de dar respuesta al inciso a) , de la documental descrita e individualizada en el punto I.5.1 del presente fallo, si bien es evidente que el formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 010 (I.5.1) , registrada a favor del ahora demandante, fue levantada en ausencia del mismo, firmando al pie de dicho formulario un miembro del Comité de Saneamiento, quien conforme al Acta de Designación de Representantes de 7 de marzo de 2013 (fs. 245 a 257 de los antecedentes), contaba con autorización para realizar el marcaje, medición y firma de documentos dentro del proceso de saneamiento otorgada por las bases de la Comunidad Campesina Monte Cercado, empero, no así de Samuel Martínez Fernández; sin embargo, el ahora demandante no explica ni demuestra, cómo la indebida representación efectuada por el Comité de Saneamiento, afectó menoscabando el derecho propietario de la parcela N° 010, máxime cuando de los argumentos de la demanda solo hace referencia a la supuesta sobreposición entre las parcelas Nos. 169 y 368 y no así de la parcela N° 010; en consecuencia, resulta pertinente señalar que no basta con indicar la concurrencia de una irregularidad administrativa al momento de regularizar del derecho propietario del predio denominado "Comunidad Monte Cercado Parcela 010", para prescribir su nulidad, puesto que, previamente deberán concurrir para este efecto los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia , de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista; ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante y no meramente una finalidad teórica o académica; en el caso concreto, corresponde traer a colación el principio de trascendencia, pues, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; aspecto que dentro del caso de autos no se tiene acreditado, y por ende la concurrencia de las causales invocadas de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende.
Respecto al inciso b), referente a que el demandado no hubiera acreditado el registro de marca o certificado de vacunas de las 12 cabezas de ganado vacuno exhibidas durante los trabajos de campo; conforme se tiene de la documental descrita en los puntos I.5.2, I.5.5 y I.5.8 del presente fallo, al haber el INRA a través del formulario de Saneamiento Interno de la Parcela N° 169, verificado la existencia de 12 cabezas de ganado vacuno y la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que en mérito a dicha información en el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 299 de 23 de agosto de 2013, recomendó previo análisis de la posesión y cumplimiento de la Función Social, se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, respecto al predio denominado "Comunidad Monte Cercado Parcela 169" clasificada como pequeña propiedad ganadera en la superficie de 44.8367 ha, a favor de Calixto Velásquez Ortega, emitiéndose en consecuencia, en base a dichos datos la Resolución Suprema N° 12733 de 27 de agosto de 2014, y posteriormente emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-774921, la referida entidad administrativa obró conforme a la normativa agraria, puesto que, al tratarse la parcela N° 169 de una pequeña propiedad ganadera , en el cual se verificó el cumplimiento de la Función Social ante la existencia de 12 cabezas de ganado vacuno, no es ineludible el cumplimiento de otro requisito para que el Estado a través del INRA regularice el derecho propietario pues, conforme establece el art. 165 (Verificación de la Función Social) del D.S. N° 29215 que señala: "(...) a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad" (las negrillas son agregadas); es posible evidenciar de dicha norma que no es necesario ni exigible que el interesado, además de demostrar la existencia de cabezas de ganado tenga que acreditar mediante registro de marca o certificado de vacunas la propiedad del mismo; por lo que lo acusado carece de fundamento y no se vincula a las causales de nulidad absoluta invocadas por la parte actora.
Ahora bien, en relación que el documento de transferencia presentado por Calixto Velásquez Ortega en el proceso de saneamiento relativo a demostrar el derecho propietario que le asistiría respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado-Parcela 169" correspondería a otro lugar; al respecto, de la revisión de los antecedentes, de la documental presentada por el ahora demandado a momento de efectuar la medición y encuesta de la parcela N° 169, consistente en un documento privado de 2 de junio de 2007, el cual indica que Calixto Velásquez Ortega adquirió de Jorge Rubén y Encarnación Segovia Castillo terrenos ubicados en la zona de Monte Cercado (fs. 1197); y por otra parte, Testimonio referente a la escritura privada de compra venta mediante el cual el ahora demandado compró de Barbarita Zeballos Vda. de Segovia y sus hijos un lote de terreno ubicado en la Comunidad Monte Centro (fs. 1200 a 1203 vta.); si bien es evidente de dicha documental la falta de precisión en cuanto al objeto de la transferencia con relación al predio mensurado; no obstante, dicha literal conforme se tiene del Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado N° 299 de 23 de agosto de 2013, no fue tratado, puesto que Calixto Velásquez Ortega fue considerado en calidad de poseedor legal al haber acreditado dicho extremo a través de la declaración efectuada en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 169, el cual se encuentra refrendado por las autoridades administrativas del lugar, no siendo en consecuencia relevante ni trascendente lo acusado y menos que tenga vinculación con los vicios de nulidad denunciados como error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa ante la ausencia de fundamentación y concurrencia de los presupuestos establecidos en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 del presento fallo.
Finalmente, con relación al inciso c), referente a que no hubiera sido notificado de forma personal con el Informe de Cierre, al respecto, el art. 305 del D.S. N° 29215, en lo pertinente, expresa: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...), en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...), a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios (...)" (las negrillas nos corresponden); de cuya lectura es posible deducir que la entidad administrativa no está obligado a notificar de forma personal a todos los interesados que participaron del proceso de saneamiento, sino a publicar o socializar los resultados alcanzados hasta ese momento en el proceso de saneamiento sin que la asistencia o no de los directamente interesados invalide el acto; ahora si bien, conforme se evidencia del Informe de Cierre (I.5.6) , el mismo fue notificado a los miembros del Comité de Saneamiento, ello no constituía un impedimento para que el ahora demandante, pueda haber solicitado ser notificado con el referido Informe de Cierre; en consecuencia, no se advierte asidero legal en relación a las causales de nulidad invocadas.
En relación a que no fue notificado de forma personal con la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que hubiera vulnerado su derecho a la defensa; al respecto, es menester hacer referencia que el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Campesina Monte Cercado fue basado en los usos y costumbres de la comunidad, en aplicación del saneamiento interno procedimiento que se encuentra regulado en las previsiones contenidas en el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; en ese marco, los beneficiarios que son parte de la comunidad dieron su conformidad con someterse a esta forma de saneamiento interno como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, razón a ello como una de las actividades que comprende este tipo de saneamiento suscribieron Actas de Designación del Comité de Saneamiento, así como autorizaciones de representación a miembros de la comunidad, encontrándose en ese sentido, en la carpeta de saneamiento de fs. 263 a 265, acta en el que se destaca que los representantes del Comité de Saneamiento serán notificados a nombre de los afiliados o en su ausencia, con actuados anteriores o posterior a la culminación del proceso de saneamiento interno, cursando (fs. 3780) a tal efecto la diligencia de notificación con la Resolución Suprema 12733 de 27 de agosto de 2014 -Resolución Final de Saneamiento- al representante del Comité de Saneamiento y Secretario General en representación de los afiliados; no obstante, ese aspecto no era óbice para que el ahora demandante a pedido de parte solicite la notificación con la referida Resolución Suprema, aspecto que no se refleja en la carpeta de saneamiento. En consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, ni que lo denunciado tenga relación de causalidad con los vicios de nulidad denunciados, descartando que el Titulo Ejecutorial cuestionado se encuentre viciado.
De todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; por los fundamentos señalados precedentemente se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentados, motivados ni probados en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO