II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, la contestación a la misma así como lo manifestado por los terceros interesados y lo determinado por la Resolución Constitucional N° 105/2021 de 24 de agosto, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional preferida en el caso de autos.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa.
Al respecto la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 53/2021 de 5 de noviembre ha establecido que: "Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda. Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715." En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 15 se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas." (cita textual).
FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye que la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.
FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional proferida en el caso de autos.
Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, conforme se tiene referido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (cita textual).
Análisis del caso concreto.
Del contenido del memorial de demanda se tiene que la parte actora, acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial, los mismos que se encuentran previstos por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c), num. 2, inc. b) y c), en este sentido, se tiene:
1. En torno al error esencial , la parte actora acusa la concurrencia del vicio de nulidad de Título Ejecutorial contenido en el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) vinculando el mismo al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en la verificación de la Función Social en que se habrían incurrido durante la sustanciación del saneamiento del predio "Lía y Calixto", haciendo conocer de igual forma que no se habría permitido su participación durante el relevamiento de información en campo y que se habría obviado por los demandados, de manera deliberada informar a los funcionarios del INRA que dos fracciones signadas con los números 1 y 5 del predio sometido a saneamiento eran de su propiedad.
Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial , la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: Art. 50º (Nulidades)."I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad"; sobre el particular, éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas son nuestras), criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.
De lo indicado antes, se tiene que con relación al fraude en la acreditación de la posesión legal en la que habrían incurrido los ahora demandados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, declarando como fecha inicial de posesión ejercida sobre el predio motivo de la litis, a partir del año 1952, año en el que, según la parte actora, los demandados no habían nacido aún, al margen que dicho aspecto ya fue objeto de análisis por el Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, en la que conforme a las atribuciones contenidas en la norma, bajo los alcances del proceso contencioso administrativo se ha establecido que sobre el particular, que no ha correspondido la otorgación de tutela, por los fundamentos expuestos en dicha resolución, por lo que no correspondería efectuar mayor análisis; sin embargo, al haber vinculado dicho aspecto con la causal de nulidad invocada y ante todo con la finalidad del cumplimiento por parte de la jurisdicción agroambiental de otorgar respuesta a las peticiones de los justiciables, así sea reiterativa, en aras de un efectivo acceso a la justicia y precautelando por el derecho constitucional a la defensa, se debe considerar que no obstante de la data de posesión consignada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la parte actora presentó como acreditación de su derecho propietario, Documento Privado de Transferencia de Terreno que cursa a fs. 6 de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", mediante el cual se establece que Bernardino Velásquez Umaña, transfiere a favor de los ahora demandados, el predio en el cual estuvo en posesión desde su infancia; del mismo modo, presentaron la certificación que cursa a fs. 3 de los indicados antecedentes, en la que la autoridad comunal lugareña certifica que el predio antes perteneció a Bernardino Velásquez Umaña y que este, el 18 de enero de 2013, transfirió a favor de los ahora demandados, por lo cual, conforme se tiene de lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, la data de posesión argüida por los demandantes, resulta plenamente válida a efectos del saneamiento, por cuanto dicho precepto dispone que para "(...) establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", lo cual se encuentra cumplido por los demandados y, si bien la parte actora reclama indicando que los demandados habrían hecho firmar a Bernardino Velásquez Umaña cuantos documentos se habrían imaginado, la documental referida resulta plenamente válida mientras sobre la misma no sea pese resolución emitida por autoridad competente que disponga su invalidez
En este sentido, la acusación de error esencial que devendría del fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión en la que habrían incurrido los ahora demandados durante el proceso de saneamiento, no tiene sustento legal y fáctico; por lo que no puede constituir argumento válido para declarar la nulidad del título ejecutorial motivo de la presente demanda.
En cuanto al error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social (FS), al igual que el reclamo con relación al fraude en la antigüedad de la posesión, dicho reclamo fue objeto de análisis en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017; no obstante, se debe dejar también plenamente establecido, que al mencionarse el vicio de nulidad que pesaría sobre el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, se tiene de antecedentes que el cumplimiento de la Función Social por los hoy demandados, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante la ampliación del período de dicha actividad mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 84 a 86 de los antecedentes del saneamiento, registrando en la Ficha Catastral cursante a fs. 100 y vta. de la carpeta de saneamiento, en la que se hace constar en el espacio de Observaciones que, en el predio existe un sembradío de cebada, sin especificar la superficie de dicho sembradío y si bien la parte actora refiere que dichos datos son falsos, contradiciendo sus argumentos sostenidos en la demanda contenciosa resuelta por este Tribunal a través Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017, referida supra, en cuya demanda, la parte actora aseveró que los ahora demandados cumplen la Función Social solo en la fracción que les habría sido asignada después de la división interna; no obstante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, ha correspondido bajo dicho precepto, el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los ahora demandados; por lo que no se evidencia de dicho argumento, la concurrencia de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la Función Social fue comprobado a través del principal medio que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215.
A lo indicado antes, corresponde agregar que respecto al reclamo de que los demandados habrían omitido deliberadamente informar a los funcionarios del INRA que las fracciones 1 y 5 eran de su propiedad, este aspecto menos puede ser considerado como error esencial que habría mermado la voluntad del administrador, por cuanto los ahora demandados, al margen que no tenían ninguna obligación de informar que dos fracciones no correspondían a su propiedad, la documental que presentaron durante el proceso acredita lo contrario, es decir, la compra de la totalidad de la superficie del predio.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la parte actora respecto a que el ente administrativo no habría permitido su participación durante el relevamiento de información en campo , reclamo asociado al error esencial que habría destruido la voluntad de la autoridad administrativa; del examen de los antecedentes del proceso, se verifica que la parte actora se apersonó durante el saneamiento del predio "Lía y Calixto" cuando se llevaba adelante el Relevamiento de Información en Campo dispuesto por Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 104/2014, oponiéndose al mismo, en cuyo mérito, mediante acta fueron suspendidas las actividades de campo, considerando la imposibilidad de conciliación entre los hermanos; posteriormente, los ahora demandantes, piden suspensión del proceso de saneamiento, recibiendo en respuesta por parte de la Dirección Departamental de INRA Cochabamba, en el sentido que correspondía su legitimación previa a objeto de considerar su apersonamiento, lo cual fue dispuesto mediante Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014 y Auto de 23 de octubre del mismo año; ante el incumplimiento de la parte actora con relación a su legitimación para poderse apersonar al proceso, mediante Auto de 7 de abril de 2015, se rechaza su apersonamiento, disponiendo al mismo tiempo la prosecución del trámite; así se tiene de fs. 20 a 76 de los antecedentes del proceso de saneamiento.
Una vez llevado a cabo el Relevamiento de Información en Campo sin la participación de los ahora demandantes, dispuesto mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015, de 8 de mayo de 2015, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM ) Posesión de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 136 a 139 de los antecedentes del saneamiento, en el que se concluye y sugiere el reconocimiento de toda la superficie que comprende el predio "Lía y Calixto" a favor de los hoy demandados.
No obstante, una vez remitida la carpeta del proceso ante la Dirección Nacional del INRA a efectos de prosecución del trámite de saneamiento, mediante Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 219 a 221 del cuadernillo procesal de saneamiento, atendiendo el apersonamiento de los ahora demandantes y la documental presentada, se dispone la devolución de la carpeta a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, en razón a que "(...) habiéndose revisado la documentación presentada , se observa que la Dirección Departamental del INRA Cochabamba no obstante de tener conocimiento de la oposición al saneamiento en ningún momento instaló en primera instancia audiencia de conciliación del conflicto para el predio LIA Y CALIXTO, por lo que no se habría agotado la vía conciliatoria (...) por todo lo anteriormente mencionado, con el propósito de no incurrir en errores procedimentales que afecten el normal desarrollo del proceso de saneamiento y/o que conlleven responsabilidades administrativas y más con el propósito de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes , sugiero remitir las carpetas del proceso de saneamiento del predio LIA Y CALIXTO a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, a efectos de programar en primera instancia audiencia de conciliación conflictos y así de esta manera agotar la vía conciliatoria conforme lo dispuesto por el artículo 471 inciso c) del Decreto reglamentario N° 29215, así mismo de acuerdo al artículo 267 del referido Decreto se deberá realizar el control de calidad pertinente para identificar algún otro error u omisión dentro del proceso." (Sic), (Negrilla nuestra); en cuyo mérito, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba evacúa el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, en el que, en lo relevante, en el acápite IV. Valoración Legal, se reconoce la existencia de un conflicto y oposición que pesa sobre el predio en saneamiento, por lo que se sugiere apersonar a Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en el estado en que se encuentre el proceso y se sugiere, en aplicación de los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, se proceda a realizar conciliación, lo cual es dispuesto y aprobado por Auto de 30 de junio de 2016, cursante a fs. 263 de los antecedentes del saneamiento; no obstante, conforme se tiene de las actas que cursan a fs. 270 y 271 de dichos antecedentes, las partes en conflicto no arribaron a conciliación alguna, habiendo referido en la última Acta, su predisposición de someterse a las resultas asumidas por el INRA.
Con base a dichos antecedentes, mediante Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 272 a 274, considerando que la vía de conciliación había concluido, se sugiere la prosecución del trámite, conforme a las sugerencias del Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) Posesión de 17 de agosto de 2015, informe aprobado mediante decreto de 8 de agosto de 2016, cursante a fs. 275 y puesto a conocimiento de los interesados, conforme se tiene de fs. 276 y 277 de los antecedentes del saneamiento.
De lo apuntado, se puede concluir que el INRA tanto Nacional y Departamental, considerando la documental aportada por Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, determinaron su apersonamiento a efectos de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, reconociendo al mismo tiempo en los informes elaborados, la existencia del conflicto y oposición al saneamiento del predio "Lía y Calixto", planteados por los hoy demandantes, por lo que, se ve la pertinencia y necesidad de, en primera instancia , intentar la conciliación; asimismo, la Dirección Nacional del INRA, ve la necesidad de efectuar un control de calidad del proceso, con base a lo dispuesto en el art. 267 del Reglamento agrario, a efecto de identificar vicios u omisiones en los que se podrían haber incurrido en los pasos anteriores del saneamiento del predio en cuestión.
En este sentido, de la revisión de la norma reglamentaria agraria aprobada por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se tiene que, los arts. 468 y sigtes., disponen que en todas las etapas del proceso es posible instar a la conciliación, empero, la indicada norma también contiene en su art. 272, disposición expresa para el manejo de predios en conflicto, la cual, textualmente dispone: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; disposición que en el caso de autos, del examen de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa no procedió conforme establece la supra señalada norma.
Ahora bien, si en un primer instante, los ahora demandantes no fueron apersonados al proceso, habiendo sido rechazado su apersonamiento, por lo cual, no habrían sido citados para participar durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondió al INRA, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes en conflicto, disponer la aplicación del precitado art. 272.I del Reglamento agrario, por cuanto no se concibe cómo es que los apersonados al proceso, ahora demandantes, habrían podido demostrar lo que estuvieron alegando en todos sus memoriales, es decir, la división interna que habría existido en el predio en 6 fracciones que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que fueron alegando, cuando estos aspectos, son determinados mediante la inspección directa en el predio, conforme dispone el art. 159 y la parte in fine del parág. I del art. 309 del indicado decreto reglamentario, no resultando suficiente que el INRA haya considerado que se había agotado la vía conciliatoria y que por tanto, correspondía la prosecución del trámite, habida cuenta que existiendo norma aplicable en caso de conflictos, la misma no fue cumplida por la misma entidad encargada de hacerlo, de lo que se colige de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la ahora parte actora, máxime cuando en el informe evacuado por el INRA Nacional, Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016, se insta no vulnerar el derecho a la defensa y la realización del control de calidad del proceso a efecto de identificar posibles omisiones, siendo que la mayor omisión identificada y la vulneración al derecho a la defensa evidentemente estriba en la negativa de poder demostrar los extremos que fueron alegando durante todo el proceso, a quienes fueron legalmente apersonados.
Por otra parte, si bien es cierto que en el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, a más de reconocerse por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, la existencia de conflicto y oposición, se dispone el apersonamiento de los ahora demandantes "en el estado en que se encuentre el proceso"; sobre dicho aspecto, al margen de que no se identifica en el reglamento o ley agrarias, norma alguna que establezca que se deba obligatoriamente proceder a apersonar a quieres fueron reclamando desde el inicio del proceso sobre su derecho que podría asistirles, en el estado de la causa, empero, tampoco el precitado art. 272, establece lo dispuesto por el INRA, es decir, que el indicado artículo solo sea aplicable en etapas anteriores a la emisión del Informe o Conclusiones o Informe de Cierre o la socialización de los resultados, como se hubiese pretendido a través del Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016; siendo importante, por otro lado, recalcar que, la entidad administrativa, tiene la ineludible obligación, más allá de precautelar el cumplimiento de la normativa agraria en vigencia, de precautelar también por el debido proceso y el derecho inviolable y constitucional a la defensa que asiste a los administrados y, el haber obviado la aplicación del precepto que regula el tratamiento de predios en conflicto, determina con suficiencia la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible en el que incurrió el ente administrativo, sobre el cual se originó el reconocimiento de derechos a favor de los ahora demandados, con base a un proceso viciado y omisivo, en el que en definitiva se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no otra cosa se infiere cuando la voluntad de la autoridad administrativa resultó viciada por una falsa apreciación de la realidad al no haberse constatado en campo los extremos que los ahora demandantes fueron reclamando, no obstante de haber sido apersonados legalmente al proceso.
Por las razones expuestas, corresponde agregar que, si bien durante el Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de los ahora demandados, mas dichos aspectos, no resultan verdades incuestionables bajo los alcances de la causal de nulidad invocada por la parte actora, vinculada al error esencial que deviene de la negativa, por parte del ente administrativo de permitir, bajo el derecho fundamental a la defensa y a la igualdad, así como al debido proceso, que los ahora demandantes puedan demostrar los extremos que vinieron reclamando desde el inicio del Relevamiento de Información en Campo y, máxime cuando fueron apersonados legalmente al proceso.
2. Con relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, el art. 50 de la Ley N° 1715, dispone: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (...)"; en este sentido, la parte actora invoca dichas causales como vicios de nulidad absoluta que pesarían sobre el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, reiterando los argumentos concernientes al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social en los que habrían incurrido los demandantes a tiempo de llevarse adelante el Relevamiento de Información en Campo, reiterando al mismo tiempo que los ahora demandados, omitieron informar al INRA que dos fracciones signadas con los números 1 y 5 les pertenecían; sin embargo, dichos argumentos fueron rebatidos en parágrafos precedentes, no evidenciando en este sentido, tampoco que se haya simulado o creado un acto aparente por los ahora demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, consignaron en los formularios correspondientes, como la Ficha Catastral, lo que identificaron a través de la inspección directa en el predio, como es la posesión legal de los ahora demandados, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en certificación de posesión y documento de adquisición por compra de la totalidad del predio, como fue detallado en parágrafos precedentes, asimismo, se verificó que en el predio, los ahora demandados cumplen la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779.
3. Con relación a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , causal de nulidad contenida en el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715 e invocada por la parte actora; sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, se tiene que el ente administrativo omitió el tratamiento del conflicto que pesaba sobre el predio "Lía y Calixto" bajo lo dispuesto por el Reglamento agrario D.S. N° 29215, norma que en el art. 272.I., dispone expresamente el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y todos los datos respecto a la actividad que pudieran cumplir las partes, así como la antigüedad de la data de implementación de sus mejoras, lo cual, a la postre permitiría una correcta evaluación respecto al derecho que podría asistir a los contendientes, aspectos que permiten concluir que, evidentemente el INRA vulneró el procedimiento agrario, omitiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandados al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, concernientes a la división del predio en partes que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que arguyen, máxime cuando los ahora demandantes, fueron apersonados legalmente al proceso, pero solo a fin de suscitar una conciliación que al final no tuvo avenencia de las partes, razones por las que se tiene comprobada la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable, invocada por la parte actora a tiempo de reclamar sobre su impedimento por parte del ente administrativo de participar en el Relevamiento de Información en Campo, que como se tiene expuesto en líneas precedentes, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, establece en el art. 272.I. el tratamiento expreso de predios en conflicto, como en el caso de autos.
Posteriormente la parte actora habría presentado solicitud de que los antecedentes fueran remitidos al INRA Cochabamba y se verifique la FS, no obstante, al estar emitida ya la Resolución Final de Saneamiento, se sugirió acudir a la vía llamada por ley, por lo cual, la parte actora demando en la vía contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la indicada resolución final, empero, el Tribual Agroambiental declaró improbada la demanda y en razón a esto y, a no haberse recurrido la resolución del Tribunal Agroambiental mediante acción alguna de defensa, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Agroambiental, llegándose a emitir el Título Ejecutorial, ahora cuestionado de nulo.
En cuanto al argumento del tercero, Director Nacional a.i. del INRA, en el sentido de que al no haberse interpuesto los recurso que franquea la ley en contra de la sentencia que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, por lo que correspondió la emisión del Título Ejecutorial; corresponde precisar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una garantía para las partes que consideren que dicho documento ha sido emitido mediando causales de nulidad previstas por norma expresa, que en el caso de títulos emitidos pos saneamiento, corresponderá considerar las causales previstas por el art.50 de la Ley N° 1715 y con relación a títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, será pertinente la consideración de lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta, de la norma citada; en este sentido, si bien se tiene que anteriormente se ha establecido sobre el mismo predio, demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por este mismo Tribunal, declarando improbada la misma, esto no significa prohibición a las partes para activar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con causales que se acomoden específicamente a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, máxime cuando como en el presente caso, del examen de los argumentos, se encuentra vulneración de derechos que, bajo los alcances de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, no fueron resueltos en la demanda contenciosa administrativa; en conclusión, sobre el particular, no existe norma expresa que determine la imposibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuando sobre el mismo predio y de manera previa se haya ventilado una demanda contenciosa administrativa.
Finalmente, en cumplimiento de la determinación asumida por la justicia constitucional , conforme lo apuntado en el FJ.II.1 de la presente Sentencia y llevando en consideración que en el caso concreto se concede la tutela solicitada por los accionantes y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre de 2020 y en consecuencia se emita una nueva conforme a los parámetros expresados en dicha Resolución, bajo el entendimiento de que el derecho a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, ha sido vulnerado con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020, porque el argumento esgrimido para disponer la Nulidad de Título Ejecutorial es la existencia de error esencial determinante y reconocible como causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715, radica en la omisión atribuida al Instituto Nacional de Reforma Agraria de no establecer el área en conflicto y, simultáneamente, sostener que debe efectivizarse la conciliación cuando ésta ha sido ejecutada posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, momento administrativo permisible al tenor de lo preceptuado por el art. 468 del D.S. 29215 que, de manera específica establece que la misma puede ser promovida de oficio o, a instancia de parte interesada, antes, durante o después de su sustanciación.
De igual manera, la referida resolución constitucional ha establecido que, el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia ha sido vulnerado con la emisión del pronunciamiento, porque la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2017 emergente del conocimiento de una demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SANSIM), correspondiente al predio "Lía y Calixto", declara improbada la misma argumentando que, efectuado el control de legalidad se concluyó que el proceso administrativo se desarrolló conforme las normas agrarias aplicables al caso concreto, emitiéndose una Resolución conforme a derecho y, contradictoriamente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre objeto de acción de amparo constitucional, identifica como causal de nulidad el error esencial fundado en que el conflicto suscitado durante el proceso de saneamiento, no fue sometido a conciliación.
En ese sentido y específicamente en el caso de autos se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2017 estableció que: " (...) Respecto a la formalización del apersonamiento, mediante memorial de 15 de octubre de 2014 cursante a fs. 36 y vta. de la carpeta de saneamiento, el demandante adjuntando plano georeferenciado y certificado de posesión, solicita la suspensión y paralización del proceso de saneamiento, habiendo merecido el Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 38 a 40 de la carpeta de saneamiento, mediante el que se procede a analizar la documentación adjuntada al memorial de oposición, dentro de la que se encuentra la fotocopia simple del plano georeferenciado de una extensión superficial de 0.4312 ha., observando la solicitud realizada por el ahora demandante respecto a la falta de acreditación de su derecho propietario, nueva certificación actualizada de la comunidad e incoherentemente a lo referido anteriormente indica que deberá presentar plano georeferenciado, bajo el fundamento jurídico de los arts. 283 y 286 del D.S. N° 29215, normativa que establece los requisitos para solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte y su consiguiente admisión o rechazo de la misma, aspecto que resulta ser contradictorio e incoherente a la solicitud realizada por la parte actora, puesto que se trataba de una oposición al proceso de saneamiento y no una solicitud de Saneamiento como erróneamente interpretó el INRA; que, al margen de existir una mala interpretación de la normativa antes citada, el INRA mediante el Informe Técnico USCC CBBA N° 018/2015 de 23 de enero de 2015, reitera de manera equívoca que la parte opositora no presentó plano georeferenciado por lo que no se pudo realizar la sobreposición de la oposición con la parcela "Lía y Calixto", concluyendo con la emisión del Informe Legal USCC CBBA N° 064/2015 de 6 de abril de 2015 cursante de fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento, mediante el que en aplicación de los arts. 283 y 286 del D.S. N° 29215 rechazan el apersonamiento del ahora demandante ; asimismo, el ente administrativo incumplió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SANSIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014 cursante de fs. 20 a 21 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda inciso c) intima a "poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión"(sic). Que, los errores procedimentales antes referidos, son identificados mediante el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, sugiriendo se admita el apersonamiento y se realice la conciliación , subsanando de esta manera los errores de forma identificados; asimismo, considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora.
4.- Ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento. Que, si bien es cierto que en el memorial de 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el Otrosí cambia su domicilio en Secretaría de Despacho; por consiguiente la notificación realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante." (cita textual). Es decir que el vicio de nulidad ya fue identificado en sede administrativa y en la oportunidad de emitirse la referida Sentencia Agroambiental Nacional, por lo tanto, resulta imprescindible realizar un ejercicio de disanalogía respecto de lo determinado en la resolución que resolvió la demanda contenciosa administrativa y la de nulidad de título ejecutorial, pudiéndose concluir que: con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2017, se consideró que tal error fue subsanado, sin embargo y conforme a la causa de pedir en la demanda de nulidad de título ejecutorial se demandó la existencia de error esencial, en ese sentido este Tribunal determinó a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, tal determinación no resulta una verdad incuestionables bajo los alcances de la causal de nulidad invocada por la parte actora, vinculada al error esencial que deviene de la negativa, por parte del ente administrativo de permitir, bajo el derecho fundamental a la defensa y a la igualdad, así como al debido proceso , que Lucía Velásquez Rivera de Serna pueda demostrar los extremos reclamados desde el inicio de la tantas veces referida etapa de Relevamiento de Información en Campo.
Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, fue emitido con base a un proceso de saneamiento en el que la entidad administrativa incurrió en omisiones que determinan con suficiencia la concurrencia de las causales de nulidad absoluta referidas al error esencial y violación de la ley aplicable, contenidas en el art. 50 parág. I num. 1 inc. a) y num. 2, inc. c), por cuanto obvió la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, que dispone en forma precisa el tratamiento de predios en conflicto, como el caso que nos ocupa, ocasionando con esta omisión, detrimento en el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandantes, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.