Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2022

Fecha: 25-Feb-2022

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Planteamiento del problema jurídico.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 1) Falta de fundamentación de la Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015; 2) Fraude en la posesión e incumplimiento de la función social; y 3) Fraccionamiento ilegal de la pequeña propiedad; 4) Falta de notificación de actuados emitidos dentro del proceso de saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.- Conforme se tiene identificado en el planteamiento del problema jurídico, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tiupampa" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:

FJ.II.2.1. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015, conforme se desprende de los actuados administrativos descritos e individualizados en el punto I.5.1, del presente fallo, Rafael Mendiola Carballo participó activamente en el proceso de saneamiento, durante la etapa de campo y en la actividad de socialización de resultados, sin formular oposición al proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA", mensurado y registrado a favor de Guillerma Arancibia, presentando ante el INRA documentación respecto al derecho propietario que le asistiría en su calidad de heredero forzoso en base al Título Individual N° 423989, correspondiente al expediente agrario N° 8339 en la superficie de 3.9635 ha, teniendo como titular inicial a su abuelo Francisco Mendiola, que de acuerdo al Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015 de 30 de marzo, cursante de fs. 266 a267 de la carpeta de saneamiento, se sobrepone al predio mensurado "TIUPAMPA"; sin embargo, la entidad administrativa al momento de realizar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo respecto al área en conflicto, fue realizado conjuntamente con la participación activa de las partes en conflicto, conforme se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento, lo que demuestra la participación en la mensura y encuesta catastral del predio en controversia, levantándose a ese fin, por una parte, la siguiente documentación a nombre de Guillerma Arancibia: Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo a fs. 137, firmado por ambas partes; Ficha Catastral de fs. 142 a 143, en el cual se verificó y registró la existencia de mejoras realizadas por Guillerma Arancibia; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio a fs. 144; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 160 a 164, 168 a 169, firmadas en favor de Guillerma Arancibia; asimismo, la siguiente documentación a nombre de Rafael Mendiola Carballo: Ficha Catastral de fs. 196 a 197, en la que no se demuestra mejoras, únicamente identificó dos zonas con data antigua, declarando además que abandonó el lugar por motivo de la sequía; Acta de Posesión Pacifica del Predio a fs. 198; Acta de Conformidad de Linderos de fs. 213 a 217, 221 a 225, sin firma de los colindantes por desconocerlo como vecino.

Consiguientemente, respecto a lo anotado precedentemente, es posible colegir que no se vulneró el derecho a la defensa conforme a lo denunciado por la parte actora, puesto que se realizó el trabajo de verificación de la Función Social del predio denominado "TIUPAMPA", del cual tendría derecho propietario, habiendo la entidad administrativa registrado el conflicto conforme establece el art. 272 del D.S. N° 29215, que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.", tanto para Guillerma Arancibia y Rafael Mendiola Carballo; en consecuencia, el ente administrativo dio cumplimiento con lo precedentemente señalado, desarrollando el proceso de saneamiento sin vulnerar el debido proceso; por lo que el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema N° 16334 de 31 de agosto de 2015, ahora impugnada, al determinar reconocer derecho propietario a favor de Guillerma Arancibia respecto al predio denominado "TIUPAMPA", en la superficie de 10.8525 ha, con base en información técnica-jurídica referente al conflicto suscitado, concerniente con la Ficha Catastral, formulario adicional de conflictos, Actas de Conformidad de Linderos, del análisis del antecedente agrario y de la verificación de la Función Social, se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme el debido proceso por lo que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho y no es contraria a la norma especial precedentemente citada.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución Suprema cuestionada en el presente proceso, contrariamente a lo expresado por la parte actora contiene una relación de las actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión; vale decir, que las resoluciones que se mencionan en la parte considerativa describen hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya base se emitieron o se ejecutaron; de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la Resolución Suprema 16334 de 31 de agosto de 2015 cursante de fs. 293 a 297 de la carpeta predial; es más, por una cuestión lógica las resoluciones, informes y demás actuados que se mencionan y describen en sus partes centrales o pertinentes en la indicada determinación administrativa, forman parte de la fundamentación por el solo hecho de mencionarse en la resolución; asimismo, el actor no toma en cuenta que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, establece expresamente, que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación.

Por consiguiente, el Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, de Cierre y Socialización de Resultados, forma parte integrante de la fundamentación y motivación de la Resolución Suprema.

FJ.II.2.2. Con relación a fraude en la posesión.- En relación al fraude de la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, se debe señalar que el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF N° 242/2015 de 30 de marzo referido, establece la sobreposicion del Expediente Agrario de Dotación N° 8339 del predio reclamado por Rafael Mendiola Carballo, en una superficie del 100 % al predio del proceso de saneamiento denominado "TIUPAMPA"; empero, toda vez que los demandantes hacen referencia que su propiedad se encuentra sobrepuesta al área mensurada a favor de Guillerma Arancibia, en base a documentación sustentada en una declaratoria de herederos que demuestra su calidad de heredero forzoso; corresponde precisar lo establecido en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, que indica: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" y el art. 397-I de la misma norma, expresa: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."; asimismo, el art. 64 de la Ley N° 1715, prevé que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", en este contexto, en materia agraria, no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario, puesto que para su reconocimiento tiene como requisito sine qua non el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe necesariamente ser verificado in situ, es decir, en la etapa correspondiente de verificación en campo dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria por el INRA, tal cual lo establecen los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en el caso de autos, se ha evidenciado que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ha cumplido con el desarrollo de la etapa de campo con la participación de Rafael Mendiola Carballo, quien se apersonó al proceso de saneamiento sin demostrar tener su residencia y mucho menos el cumplimiento de la Función Social en el predio sobre el cual refiere tener derecho propietario, por consiguiente, se le otorgaron todas las garantías constitucionales para apersonarse al mismo a fin de ser escuchado y asumir su defensa, por lo que el incumplimiento de la Función Social no es atribuible al ente administrativo; en consecuencia, no se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 56-II de la CPE, ni del derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Norma Suprema y el art. 3 de la Ley N° 1715, como arguye la parte actora; asimismo, de lo fundamentado precedentemente, se constata que el INRA, contempló los principios y procedimientos establecidos dentro de la normativa agraria que rige la materia, así como lo dispuesto por el art. 232 de la CPE.

Consiguientemente, conforme a los datos del proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA" (información recopilada en campo y gabinete) y en base al análisis realizado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), de 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 258 a 264 de los antecedentes, se estableció la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Guillerma Arancibia, en una superficie de 10.8525 ha, como se señala en el punto 4.2 Variables Legales, subtítulo Valoración de la Función Social o Función Económica Social, que establece: "... De los datos generados en campo y gabinete, queda establecido que, en relación al predio denominado TIUPAMPA, la señora Guillerma Arancibia acredito el cumplimiento de la Función Social en los términos señalados por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N° 1715 (modificada por Ley N°3545) y 164 y 165 de su Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007. Respecto al predio denominado TIUPAMPA el señor RAFAEL MENDIOLA CARBALLO, no ha dado cumplimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°3545 , existiendo incumplimiento de la función Social al no haberse identificado actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo menos haberse acreditado residencia en el predio (...)" sic, y en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, indica que: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, habiéndose establecido que, en relación a Guillerma Arancibia, existe legalidad de la posesión respecto al predio denominado "TIUPAMPA" y el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social del señor Rafael Mendiola Carballo respecto al precitado predio agrario(...) "(Sic), resultado que no ha desvirtuado la parte actora a efectos de demostrar que el saneamiento de la Comunidad "MUSKA" PARCELA 007, haya vulnerado su derecho a la propiedad agraria o que la posesión de Guillerma Arancibia sea ilegal, al contrario, se encuentra acreditada la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de la misma, tal como consta en la Ficha Catastral cursante de fs. 142 a 143 del proceso de saneamiento, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; concordante con el art. 309-I Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215.

FJ.II.2.3. Respecto al fraccionamiento de la pequeña propiedad, supuestamente realizada por el mismo ente administrativo; se tiene que de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TIUPAMPA", se realizó la mensura del predio durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, estableciendo la superficie de la propiedad en 10.8525 ha, calificada como pequeña propiedad, extensión que luego de verificar el cumplimiento de la Función Social el INRA adjudicó a favor de Guillerma Arancibia, no siendo evidente el fraccionamiento fraudulento de la propiedad denunciado, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento sobre este punto.

FJ.II.2.4. Respecto a la falta de notificación.- Los demandantes refieren que no habrían sido notificados con la socialización del Informe de Cierre, lo mismo con el Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, Informe Técnico Legal DDCH-USCH INF Nº 242/2015 de 30 de marzo e Informe DDCH-USCH-INF- Nº 224/2015 de 11 de marzo, que según dice, no fueron puestos en su conocimiento no habiendo merecido su aceptación, ocasionándole indefensión al verse imposibilitado de recurrir en sede administrativa conforme al art. 75 y siguientes del D.S. Nº 29215; Sobre este punto, corresponde precisar que, en la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento, no existe disposición que establezca que los informes emitidos en su ejecución deban notificarse a los beneficiarios o intervinientes; sin embargo, en el presente caso, en cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, los resultados del Informe en Conclusiones de 26 de marzo de 2015, que en observancia de los arts. 303 y 304 del precitado Decreto Supremo, contiene una relación de las actividades del trabajo de campo, la respectiva valoración de los datos, información y documentos obtenidos y levantados en el mismo, y en fin el análisis de los resultados del proceso de saneamiento, fueron registrados en el Informe de Cierre el que se socializó y comunicó debidamente a los beneficiarios del proceso de saneamiento del predio TIUPAMPA, el 10 de abril de 2015, conforme al citado art. 305 del D.S N° 29215; actividad en la que participó Rafael Mendiola Carballo, conforme a la foto y aclaración del servidor público del INRA cursante de fs. 272 a 273 de la carpeta predial, no habiendo planteado reclamo alguno; asimismo, el actor no considera que en la merituada socialización como es de rigor, en los procesos de saneamiento en general se informa precisamente sobre el contenido y análisis del Informe en Conclusiones.

Por consiguiente, al no estar establecida la obligación de notificación con informes, la reclamada falta de notificación o comunicación con los Informes Técnicos Legales y que por ello se le habría coartado la facultad de impugnarlos conforme al art. 75 y sgts. del D.S. N° 29215, no tiene asidero, en mérito a que conforme al art. 57 de la Ley N° 2341, no proceden los recursos administrativos contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite (informes), salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, estando establecido de manera expresa en el precitado art. 75 del D.S. N° 29215, que los recursos administrativos están regulados para la impugnación de resoluciones administrativas y no de informes, aspecto que también está aclarado en el art. 76-II del mismo cuerpo legal, que señala no ser recurribles las medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; por lo que corresponde resolver en ese sentido.