II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgación y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) establece: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.
II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre el siguiente planteamiento o problema jurídico: que, el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", constituye una cadena de errores e ilegalidades, toda vez que Orlando Jiménez Vaca, no cumplió con la función social, ni tampoco acredito la posesión legal, cometiendo actos de fraude en ambas actividades, en razón a que las mejoras levantadas por el INRA le pertenecían y que los formularios generados en campo serian falsos, incurriéndose en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados en la falsa representación de los hechos y la creación de un acto aparente entre otros.
II.2 Disposición legal especifica.- Se aplicará la disposición legal especifica al caso de autos; es decir, el art. 50.I.1.a) c) y I.2.b) c) causales referidas, al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, los mismos que fueron ampliamente desarrollados en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª Nº 010/2020, de 18 de marzo de 2020, S1ª Nº 0109/2017, de 17 de noviembre de 2017 y S1ª Nº 0117/2019, de 25 de octubre de 2019.
II.3. Análisis del caso en concreto.- Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el cual fue revisado y analizado ampliamente por éste Tribunal Agroambiental, llegando a concluir que la parte actora, realizó una relación de los hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", amparándose en las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) c) y I.2.b) c) de la Ley N° 1715, confundiendo el recurso Contencioso Administrativo con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos son diferentes.
En ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento, confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una denuncia, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidos bajo los principios y valores constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad, a fin de determinar si la prueba, los documentos cuestionados y el proceso de saneamiento, emergen de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda.
Sobre que, el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", el cual constituye una cadena de errores e ilegalidades, toda vez que Orlando Jiménez Vaca, no cumplió con la función social, ni tampoco acredito la posesión legal, cometiendo actos de fraude en ambas actividades, en razón a que las mejoras levantadas por el INRA le pertenecían y que los formularios generados en campo serian falsos, incurriéndose en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, expresados en la falsa representación de los hechos y la creación de un acto aparente entre otros.- Previo a desarrollar y resolver el problema jurídico, cabe señalar que los argumentos esgrimidos en la demanda del caso de autos, se constituyen en denuncias propias que deben ser resueltas en un Proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en el cual se verifica una carencia absoluta de elementos constitutivos o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables; consecuentemente, no se logra identificar en lo demandado y en la pruebas que toco valorar, la falsa representación de los hechos o de la realidad, que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error pueda ser determinante y reconocible, constatándose a través de los elementos que fueron de conocimiento del INRA, los cuales ingresaron en el análisis previo al acto administrativo, cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión en forma correcta en los elementos que cursan en antecedentes, dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; como tampoco se logra identificar en el proceso de saneamiento, la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que se haya hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; no demostrándose mediante pruebas fehacientes hechos falsos o el derecho invocado, refiriéndonos a las supuestas compras efectuadas por el demandante en la superficie del predio en litigio; por consiguiente, se evidencia que la parte actora, confundió la naturaleza de una Acción de Nulidad de Título Ejecutorial con una Demanda Contencioso Administrativa, en las cuales existen marcadas diferencias que hacen a la naturaleza de cada una de ellas; no subsumiendo, enmarcando o encuadrando en su exposición de motivos, las afirmaciones realizadas en cuanto al elemento determinante y reconocible que podría anular el Título Ejecutorial que se demanda; aclarando que este tipo de procesos no permite al Tribunal Agroambiental, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, que debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una Demanda Contencioso Administrativa; citando la jurisprudencia al caso de autos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 07/2020 de 3 de marzo de 2020 que dice a la letra: "...los hechos expuestos por el actor como fundamento de su pretensión, sin especificar, acusar y menos fundamentar la causal o causales de Nulidad de Título Ejecutorial previstas por Ley a las cuales se adecuarían los hechos expuestos, es cuestionable en la vía contencioso administrativa y no mediante la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, que si bien ambas acciones son procesos de puro derecho; sin embargo, existe diferencia en cuanto a su naturaleza jurídica y efectos legales que cada una conlleva, puesto que la acción contencioso administrativa, radica en determinar por el Órgano Jurisdiccional, si en el tramitación del proceso de saneamiento, se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan que sustenten una decisión administrativa ajustada a derecho; en cambio la acción de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa; es decir, la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables y para ello, resulta imprescindible e insoslayable basar el petitorio en alguna causal o causales previstas por Ley, que como se señaló precedentemente, no fue ejercida por la parte actora, por lo que los hechos relatados en la demanda por sí solos, sin relacionar necesariamente con causal o causales de nulidad, no constituyen fundamento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas fijadas por norma legal, que no se da en el caso de autos."
No obstante, éste Tribunal Agroambiental, regidos bajo el principio pro-actione, que es aquel principio que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho su petición, revisaremos el proceso de saneamiento del predio "El Tajibo" en relación solo a los hechos denunciados, que supuestamente se constituirían en causales de Nulidad de Título Ejecutorial en la presente demanda; citando al efecto el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC- ÁREA-A.I.INF. N° 0223/2012 de 27 de junio de 2012 cursante de fs. 22 a 29 de la carpeta predial y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36 de los mismos antecedentes; documentos administrativos en los cuales podrían haberse presentado errores u omisiones relacionadas a las colindancias, límites entre polígonos de saneamiento o predios que no se habrían consignado; empero, de la revisión de los antecedentes prediales, se colige que la parte actora no reclamó en ningún momento dicha falencia en sede administrativa, pudiendo hacer uso de cualquier recurso establecido en los arts. 75 y 76 del D.S. N° 29215, denunciando una lesión que le hubiera causado perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que pudieron haber impedido la prosecución del trámite; en consecuencia, se advierte la convalidación y la preclusión de dichos actos por la parte demandante, cuanto más si sus alegaciones no se encuentran fundadas en derecho, ni elementos probatorios que demuestren la afectación y vulneración de disposiciones legales.
Ahora bien, sobre la omisión de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 056/2012 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 30 a 36 de la carpeta predial, esta entidad advierte en antecedentes el Edicto Agrario de 29 de junio del 2012 cursante de fs. 37 a 40, el cual fue publicado en un medio de prensa de circulación nacional como se demuestra a fs. 41 y difundido por la Radio Emisora "Fides Santa Cruz" el 29 de junio, el 1 y el 3 de julio de 2012, tal como cursa a fs. 42 de los mismos antecedentes; lo que significa, que el ente administrativo dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, cuya disposición legal tiene como finalidad, la convocatoria a propietarios, subadquirentes o poseedores, sobre la ejecución de Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, con el objeto de que los interesados presenten toda documentación que demuestre su derecho propietario, así como la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social; no siendo evidente por lo descrito precedentemente, la transgresión denunciada por la parte actora; por otro lado, cursa a fs. 229 de la carpeta predial, la Carta de Citación a Colindante de 6 de julio de 2012, en la cual se pone en conocimiento del ahora demandante Miguel Melgar Paz para presentarse en la colindancia del predio "El Tajibo", entre "el 7 y días siguientes del mes de julio de 2012" para participar en el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información de Campo; constatándose que dicha Carta fue notificada al mencionado colindante, quien suscribió al pie de dicho documento, en señal de haber recibido dicha diligencia, acompañando además una fotocopia de su documento de identidad, que le sirvió al INRA para identificarlo, no observando que dicho Carnet se encontraba caducado; cursando también a fs. 251 de los mismos antecedentes, el Acta de Conformidad suscrita entre la parte actora y Orlando Jiménez Vaca, quienes dan su plena y absoluta conformidad con el lindero definido, en el cual se puede identificar la firma de ambos interesados y el número de documento de identidad correspondiente a Miguel Melgar Paz; en ese contexto, se debe establecer que por el carácter social de la materia, los documentos de identidad de las personas del área rural, se encuentran muchas veces vencidos y sin valor legal para realizar actos de la vida civil; empero, se tiene que tomar en cuenta, que en el proceso de saneamiento en el Estado Plurinacional de Bolivia, varias exigencias y formalismos no fueron, ni son tomadas en cuenta, dada la finalidad que persigue el saneamiento de tierras como tal, refiriéndonos a la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria; en ese entendido, en el caso de autos, deberá prevalecer la informalidad y sobre todo la verdad material sobre la verdad formal; dado que cuando nos referimos a la verdad formal, estamos ante la aplicación correcta de determinadas reglas procesales; en cambio la verdad material, es encontrar la verdad real de los hechos acaecidos; en ese orden, la vigencia o la utilización del número RUM y del Carnet de Identidad, no invalida el hecho y la verdad de que Miguel Melgar Paz se presentó al proceso de saneamiento, participando activamente con la suscripción de documentos administrativos, dando su aval y consentimiento principalmente con la suscripción del acta de conformidad de linderos, cursante a fs. 251 de los antecedentes prediales; por tanto, las acusaciones referidas a la falta de citación al proceso de saneamiento o a tiempo de verificación de colindancias, no son evidentes, así como tampoco fue probado por la parte actora que los mencionados formularios, como son; la carta de citación y el Acta de Conformidad de Linderos sean falsos, limitando sus argumentos en solo conjeturas.
Sobre la posesión ilegal y no cumplimiento de la función social, los cuales fueron denunciados como parte de la causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; citamos la Ficha Catastral cursante de fs. 239 a 240 de los antecedentes, que refleja trabajo y posesión en el predio por parte del demandado, así como también el Acta de conteo de ganado de fs. 241 con el registro de veinte (20) cabezas de ganado bovino, el Acta de apersonamiento y recepción de documentos a fs. 242, el Registro de Marca a fs. 244, el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa N° 0290673 cursante a fs. 245, la Certificación de antigüedad de posesión extendida por el Secretario General de la Sub-Central de Santa Rosa del Sara, Segunda sección Municipal de la Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 246, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de fs. 248, que advierte, que la data de posesión de Orlando Jiménez Vaca es de 1985; es decir, antes del año 1996, conforme lo prevee la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 , el Croquis predial de fs. 249 a 250, el Acta de conformidad de linderos cursante de fs. 252 a 256, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fs. 298 a 299, el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 0394/2012, cursante de fs. 305 a 308 y el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012 que cursa de fs. 309 a 314 de los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, dieron como resultado que Orlando Jiménez Vaca demostró posesión legal y cumplimiento de la función social en el pequeña propiedad denominada "El Tajibo", conforme lo establecido en los arts. 2 y 64 de la Ley N° 1715; en consecuencia, se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera legal en cumplimiento del debido proceso, donde no se hizo reclamo alguno por la parte actora, aprobándose las etapas correspondientes del saneamiento, sin ser observadas o reclamadas, operándose el principio de convalidación y preclusión; proceso de saneamiento el cual no fue recurrido en proceso Contencioso Administrativo y que después de 6 años de haberse titulado el predio a favor del ahora demandado, se pretendió anular el Título Ejecutorial, bajo causales de nulidad que no se enmarcan en la norma agraria, por todo lo precedentemente expresado en el presente fallo.
Por todo lo expuesto, concluimos que no existió ninguna vinculación entre las causales invocadas y los hechos demandados o denunciados del proceso de saneamiento del predio "El Tajibo", aspectos que observa éste Tribunal Agroambiental, a efectos de pronunciarse conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el cual tiene otro objeto y naturaleza; no probando, ni acreditando la parte actora que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, contenga los vicios de nulidad absoluta mencionados en la demanda; es decir, el error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable (art. 50.I.1.a.c y 2.b.c de la Ley Nº 1715), debiendo fallar en consecuencia.