II. Fundamentos Jurídicos.
Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica y la dúplica, se llegan a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Principio de Trascendencia; 3. La posesión legal en materia agraria; 4. Omisiones, errores y faltas graves cometidas en la sustanciación del Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2018 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2019 de 29 de julio de 2019; 5. Incorrecta valoración de la tradición de derecho propietario y del cumplimiento de la Función Económica Social.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
FJ.II.2. Principio de Trascendencia.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha marcado línea jurisprudencial analizando el tema desde el punto de vista de la intrascendencia de lo acusado a partir de las SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 que en torno a las nulidades establecieron: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)".
FJ.II.3. La posesión legal en materia agraria.
La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. " (negrillas agregadas).
El art. 309 del D.S. N° 29215 establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de ´poseedores legales´. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."
Por su parte el art. 310 del D.S. N° 29215 señala: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre área protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".