Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2022

Fecha: 23-Mar-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Proceso de Saneamiento

La demandante, a través de su representante, manifiesta que en el saneamiento ejecutado por el INRA, polígono 182, se encuentra el predio El Triunfo, antes denominado Las Lomas, de su propiedad, quien se encuentra en calidad de poseedora legal con conflicto en una parte con el predio colindante denominado La Sama de propiedad de Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatriz Leigue de Parada, conflicto que no se encontraría resuelto, en cuya razón se habría emitido la Resolución Administrativa 074/2008 de 14 de julio de 2008, la cual anuló obrados por vicios de fondo, como el haberse sustanciado el procedimiento a pedido de parte, cuando correspondía de oficio; de dicho error insubsanable emergerían una sarta de observaciones como: no haberse acumulado los predios la Sama y Sama 1, la Función Económica Social (FES) se habría verificado después de un año, sin ampliar las mismas, no existiría mosaico de los expedientes, se habrían firmado colindancias entre ellos mismos, sin dar curso a la oposición, no se habría declarado el conflicto, no existiría conciliación alguna, no existirían publicaciones; en conclusión, la familia Parada habría usado al INRA para sus intereses, por encima de los derechos de poseedores que son vivientes antiguos del lugar.

Refiere que, si se anuló el proceso por los antecedentes mencionados precedentemente, emitiéndose una nueva resolución ampliando los alcances de la anterior N° 064/2008, en esta etapa es que la familia Pérez reclamaría que no se puede hacer borrón y cuenta nueva del conflicto; que, el manejo del conflicto tiene que mantenerse para efectos del saneamiento y realizar una carpeta en conflicto, razón por la cual deben ser notificados de forma personal a los actores debidamente apersonados al INRA como la familia Pérez y su mandante con las resoluciones tanto de nulidad como de ampliación para un nuevo procedimiento, ya que se debe aceptar su apersonamiento como parte del en conflicto, en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215 y proceder conforme a la norma indicada, más aun cuando existieron comisiones del INRA que habrían verificado la existencia de infraestructura que fue quemada por la familia Parada; no pudiendo el INRA parcializarse con la familia Parada anulando todo y pretender solo la existencia de un conflicto nuevo con una comunidad que recientemente se asentó en una parte del predio, pretendiendo el INRA centralizar el saneamiento solo entre la familia parada y la comunidad ilegal, manipulándose el proceso hasta el rechazo del recurso jerárquico planteado por la familia Parada.

Refiere que, el reclamo de la familia Pérez sería que se les notifique personalmente las resoluciones y se tome en cuenta los antecedentes del conflicto real que existe entre estas dos familias que fue identificado en las inspecciones del lugar como los únicos antecedentes del 1994 y 1996; que se analice los antecedentes que se presentaron ya que la ubicación y orientación darían razón que la familia Parada muestra papeles que nunca estuvieron en posesión y que tampoco hicieron trabajos en el área en conflicto, que jamás existió un cumplimento de la FES en esos predios, peor se podría asumir que se trata de una sola unidad productiva.

Además reitera que existe un conflicto no resuelto entre la posesión legal de su mandante y la de los esposos Parada, a cuyo efecto acredita su posesión legal del primer dueño que hubiera sido el padre fallecido de su mandante Gil Antonio Pérez, que se encontraba en posesión desde antes de 1991, del cual estaría en continuidad de posesión, conforme la certificación que acompañaría del corregidor Alejandro Álvarez Ayala, lo cual también acreditaría que el predio La Sama no tenía posesión en este sector y siempre intentó despojar a los vivientes antiguos.

Que, se habría demostrado tanto el 2001 y el 2013 que sí existen mejoras más antiguas de la familia Pérez y se encontraban en pacífica posesión legal que el mismo INRA, verificó como parte del conflicto en la inspección del 23 de febrero de 2002; por otro lado, se tendría adjunto un proceso en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, documental en la que varias personas certifican la posesión del padre de su mandante que acompañaron para su valoración en el saneamiento.

Que, su mandante no renunció en ningún momento a su posesión legal que continua desde su padre, posesión legal que habría sido desvirtuada por terceras personas que habrían intentado formar una comunidad en el lugar y algunos intereses que entiende que fueron desvirtuados por el propio INRA.

Que, revisando la carpeta del proceso, se tendría que la actividad ganadera de la familia Parada nunca estuvo en posesión y mediante influencias intentó desalojarlos aprovechando el fallecimiento del padre de su mandante, destruyendo varias mejoras, e intentando sorprender al INRA ampliando injustificadamente sus terrenos que no tienen antecedentes de trámite agrario que acredite algún derecho en el lugar; que solo son colindantes del lugar, en el cual el INRA amañadamente pretende hacer ver la existencia de una sola unidad productiva, lo cual es desvirtuado por el Informe en Conclusiones del INRA, en primera instancia donde no se muestran actos de posesión sobre el área en conflicto; existiría la documentación que comprueba la existencia antigua del conflicto, donde su mandante habría pedido al INRA inspección en el terreno y constaría en actas del mismo INRA que en el lugar existen trabajos de la familia Pérez; que cuando ingresó el INRA el 2013 se habría evidenciado que las únicas mejoras que tiene antigüedad de 18 años son de la familia Pérez.

Mala valoración de la posesión legal y FES del predio La Sama

Que, el resultado final del saneamiento determinaría que existió una sola unidad productiva, empero a fs. 2906 en el análisis del Informe en Conclusiones manifestaría que no existen pruebas en relación al asentamiento de la familia Parada respecto a su derecho sobre el predio La Sama, el INRA categóricamente establece que 89.2631 ha de las pretendidas 241.8433 ha que no cuentan con respaldo en trámites agrarios donde estos hubieran realizado algunas mejoras de poca envergadura y con ayuda de imágenes satelitales en el análisis multitemporal se establecería que solo salen en 1994 y 1996 las mejoras de la familia Pérez que fueron georefenciadas en la inspección de 2012, vulnerándose de este modo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309.I del D.S. N° 29215.

Que, de fs. 1604 a 1609, cursaría registro de marca válido que recién se realizó el 26 de junio de 2012 a nombre de Carmen Beatriz Leigue del predio La Sama, registro efectuado ante la policía de propiedad de Jaime Alberto Parada sobre el predio La Sama 2, existiendo duda razonable respecto a la denominación del predio y por la misma Ley N° 80 este documento no acreditaría valor alguno para demostrar la propiedad de marcas, carimbos y señales; por otro lado presentan también certificados de asociado en ASOGAI del 2011 y registros de vacunación del 2011 y 2012, prueba que también determinaría que la familia Parada no ejerció actividad ganadera antes; igual discernimiento concluye respecto a los contratos de trabajo de fs. 1615 y 1628.

Con relación a los comprobantes de pago de impuestos de fs. 1567 a 1595, refiere que algunos establecen 100 ha, otros, 141 ha y otros 174 ha, empero nunca se llegó a las 241 ha pretendidas, lo cual denotaría un acto fraudulento que debía decantar en ilegalidad de la posesión.

Relevamiento de Información de los expedientes descubre acto fraudulento en la posesión legal y la FES

Que, de acuerdo al informe del INRA se pondría constatar que el predio La Sama nunca tuvo derecho propietario sobre el área en conflicto y que el indicado predio es colindante al conflicto; que el expediente 52091 está viciado de nulidad absoluta y está sobrepuesto al área en conflicto de 99.1949 ha ocurriendo igual con el expediente 33818 que estaría sobrepuesto solo en 60. 9595 ha al área pretendida que sería la única superficie que cuenta con mejoras de la familia Pérez, lo cual indica que demuestra a través de plano, concluyendo sobre dicho gráfico que en él, junto al análisis multitemporal demostraría que los actos de posesión de la familia Parada fueron donde se encontraba su antecedente agrario, por lo tanto fuera del conflicto (no se ve en ese grafico donde era el conflicto), tratando de sorprender al INRA en una clara actitud de fraude conforme dispone el art. 268 y 270 del D.S. N° 29215.

Consideraciones de derecho

Refiere que el INRA no aplicó el procedimiento establecido por el art. 272 del D.S. N° 29215 para el tratamiento de conflictos, ya que la familia Pérez fueron sacados por la fuerza utilizando influencias, habiendo la familia Parada quemado sus mejoras sin que queden rastros de ellas, efectuando el INRA borrón y cuenta nueva anulando obrados, lo cual vulnera los derechos de la familia Pérez, considerando que no existe antecedente en trámite o título ejecutorial sobre ésta área donde se encontraba la familia Pérez, solicitando revisar el plano de relevamiento de expediente e infiriendo que por lo tanto se debía tutelar ese derecho de posesión.

Citando el art. 309 del D.S. N° 29215, arts. 2.III, 3, 64, 66 y 74 de la Ley N° 1715, art. 41 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y arts. 46, 56, 115, 393, 397 y 399 de la CPE, reitera que no se ha valorado correctamente el área en conflicto en favor de la familia Pérez que comprobó en su momento que tenía posesión legal, así sea en una pequeña propiedad con actividad agrícola y por el contrario se hizo desaparecer como parte del conflicto los hechos reales ocurridos en el saneamiento y se limita a resolver asentamientos que nada tienen que ver con la posesión de la familia Pérez, llegando a concluir el saneamiento con el reconocimiento de 241.8343 ha en favor de la familia Parada, sin considerar que en el área en conflicto no existían mejoras conforme a las imágenes satelitales que corroboran las mejoras de la familia Pérez desde 1994 y 1996, y por el contrario demuestra su actividad ganadera solo a partir del 2010, razones por las que se habrían vulnerado el derecho y principio fundamental del debido proceso, derecho a la defensa, a la legalidad, el principio de razonabilidad, congruencia y verdad material, principio de interés y compromiso social

Con relación al derecho al debido proceso

Cita erradamente la R.S. N° 15223 como jurisprudencia para indicar después que dicho principio fue vulnerado en razón a que el INRA, no cumplió con todas las instancias, etapas y actuados establecido en ley en concordancia con los derechos y garantía fundamentales del poseedor inicial y aun habiendo denunciado todas las irregularidades determinó reconocer injustamente en favor de la familia Parada la parte en conflicto sin contar con indicios de posesión sobre el área.

Con relación al derecho a la defensa, manifiesta que el mismo se ve vulnerado por cuanto no se dio oportunidad al verdadero poseedor a defender sus derechos de posesión ya que el INRA anuló el proceso de saneamiento y estableció que las partes se sometan a presentar sus mejoras y su posesión actual habida cuenta que la familia Pérez fue despojada de su casa y esta fue quemada, así como sus cultivos, quedando de esta forma en total indefensión y en desventaja.

Asimismo cita el derecho a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de la resolución, así como el principio de certidumbre y la SC 085/2006 con relación al principio de legalidad para reiterar que el INRA, tenía la obligación de aplicar una ficha en conflicto para la familia Pérez y se rehusó a utilizar en todos los actos anteriores donde se verificó la existencia de posesión legal de la familia Pérez y que hoy están destruidas por el despojo injusto realizado por la familia Parada, vulnerándose al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica y previsibilidad de la resolución porque se resolvieron situaciones similares en forma distinta.

Refiere de igual modo los principios de razonabilidad, congruencia y verdad material ligadas al debido proceso, así como la verdad material frente a la formal para concluir que existe contradicción entre la resolución Suprema N° 15223 y el Informe en Conclusiones N° 15/2012 por cuanto el primero propone consolidar el 100% del predio La Sama y el segundo propone que de las 241 ha mensuradas 89.2631 ha no justifica la posesión y solo consolida 151.8443 ha donde existe expediente agrario presentado por la familia Parada.

En cuanto al principio de favorabilidad e informalismo en relación al interés y compromiso social, infiere que dichos principios se ven vulnerados debido a que los funcionarios del INRA desoyeron los reclamos y solicitudes del poseedor vulnerando y no tutelando la posesión verificada por ellos mismos, no habiendo indagado la verdad de los hechos, por lo que el criterio arribado respecto a un supuesto incumplimiento total de la FES, no sería un criterio ajustado a la realidad, sino un criterio totalmente salido de la realidad y que contraviene incluso el mismo principio de verdad material, más allá de la verdad formal.

Con base a los fundamentos así expuestos, piden se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, pidiendo que en ejecución de sentencia se instruya al INRA la rectificación de la resolución impugnada consolidando el derecho de posesión al impetrante en lo que corresponda de acuerdo a los antecedentes agrarios y en base a una nueva valoración de la posesión así sea en una pequeña propiedad agrícola que cumple la Función Social.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial de fs. 207 a 209 y vta. de obrados, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la posesión y mejoras, de las cuales la parte actora afirmaría que de acuerdo a las imágenes de 1994 y 1996 satelitales solo salen las mejoras de la familia Pérez, refiere que evidentemente en obrados cursa el Informe Técnico DDSC-UDECO N° 158/2012 de 23 de agosto de 2012, en el que de manera textual señala que, en las imágenes satelitales de 1994, 1995, 1996 y 2000 no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio El Refugio.

Por otro lado, observa que el apoderado de la demandante no se encuentra facultado para alegar sobre vulneraciones con relación al predio El Refugio, por tanto, no tendría legitimación activa para reclamar derechos que no le corresponden.

Agrega que el INRA, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, efectuó la valoración correspondiente subsanando errores contenidos en el Informe en Conclusiones conforme establecería el art. 267.I del D.S. N° 29215.

Con relación a la vulneración del principio del debido proceso, derecho a la defensa, a la legalidad ligada al principio de previsibilidad de resolución, principio de razonabilidad, congruencia y verdad material, ligadas al debido proceso, principio de interés y compromiso social, refiere que la actora no realiza una explicación sucinta de la normativa supuestamente vulnerada como para establecer que evidentemente hubo una vulneración a sus derechos constitucionales toda vez que el TCP habría establecido que dentro de toda denuncia de vulneración a derechos constitucionales debe existir el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debe aplicarse para reparar lo vulnerado, conforme se tendría de la SC 1732/2011-R de 7 de noviembre.

A tiempo de concluir que en el saneamiento del predio La Sama se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.2.2. Que, conforme se tiene de la diligencia de fs. 191 de obrados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , fue citado con la demanda en 20 de marzo de 2017 y si bien la indicada autoridad se apersonó mediante memorial de fs. 241 a 242 de obrados, respondiendo negativamente la misma, empero se deberá tomar en cuenta que el indicado memorial fue presentado extemporáneamente, razón por la que el mismo no será considerado en el presente proceso.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Mediante memorial de fs. 105 a 106 y vta. de obrados, Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano, a través de su representante legal Lisset Agueda Balderas Andia, se apersonan y contestan negativamente la demanda en los siguientes términos:

Que, Gil Antonio Pérez y María Lila Pérez Montero, no figuran expresamente en la mencionada Resolución Suprema ni tampoco los predios El Triunfo o Las Lomas.

Que existe un proceso contencioso administrativo iniciado el 14 de agosto de 2015, expediente N° 1636/2015 en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental contra la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015, sin embargo, la ahora demandante se habría notificado 9 meses después a través de su apoderado legal con la resolución ahora impugnada, sin figurar en el contenido de la misma.

Que, de acuerdo a los fundamentos del representante de la demandante, se podría advertir que reconoce expresamente el derecho propietario de Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatriz Leigue de Parada en el predio La Sama; de la misma manera refiere que el predio La Sama no tiene conflicto de sobreposición ni de otro tipo con ningún predio, porque de ser así no se habría emitido la resolución ahora confutada.

Señala el contenido del art. 159 del reglamento agrario.

En cuanto al argumento de que la familia Parada hubiese usado al INRA para sus intereses personales, infiere que, si bien la acusación es grave, empero el actor no especifica ni dice claramente cómo se habría usado a una institución estatal, habiendo correspondido en todo caso, demostrar dichos extremos.

En cuanto a la supuesta parcialización del INRA, reitera que la parte actora realiza acusaciones temerarias contra el INRA carentes de fundamento, sin considerar que dicha instancia le notificó con la resolución ahora impugnada incluso sin figurar expresamente en la indicada resolución.

Concluye indicando que de acurdo a lo expuesto precedentemente, el saneamiento del predio La Sama fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes habiéndose realizado una correcta y justa valoración jurídica y técnica con base a los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Con dichos fundamentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

I.3.2. Mediante memoriales de fs. 302 a 305A, 315 y vta., 381 y vta., y 384 y vta. de obrados, se apersona Edza Inés Rodriguez Leytón , quién, mediante providencia de 18 de septiembre de 2017, es apersonada al presente proceso, en calidad de tercera interesada , quien solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene al INRA, un nuevo saneamiento en el que se le considere como propietaria del predio "Lomas del Urubo", señalando al efecto:

Que, su legitimación para actuar dentro el presente proceso, nace de su derecho propietario sobre 216 ha, adquiridas mediante minuta de transferencia de su anterior propietario Felipe Torrez Orellana, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas.

Luego de citar las actividades del saneamiento de oficio, indica que en la misma resolución ahora impugnada se verifican errores en lo que habría incurrido el INRA, que han provocado estado de indefensión cuando el proceso se inicia como saneamiento simple a pedido de parte, determinándose el área de 100 ha y se instruye a presentarse a personas que tendrían derecho sobre estos predios a acreditar los mismos, pero sorpresivamente en forma confusa deciden anular la resolución determinativa y modificar la modalidad a saneamiento de oficio, ampliando la superficie a 255 ha.

De igual manera, refiere que no existe resolución aprobatoria y se menciona división de polígonos, pero no se indica cuantas hectáreas tendrían estos; en todo caso, el polígono 182 tendría 255 ha; observa por otro lado que si la resolución instructoria fue anulada, debía nuevamente haberse determinado, ya que intimidar a personas que tuvieran derecho sobre el área, no solo en esa resolución se programaría los actos y las fechas en los que se realizan las diferentes actividades del saneamiento.

Que, el 18 de julio de 2013 solicitó saneamiento simple de su predio; el 4 de julio de 2004 realizó el levantamiento de las coordenadas con personal del IGM procediendo luego a registrar en el catastro rural la carpeta N° 005288 correspondiente a su propiedad; por otra parte construyó dos casas enmalló partes del predio para precautelar cualquier acto de avasallamiento, empero un grupo llamado Sindicato Agrario Los Tigres y otro grupo comandado por Beatriz Leigue de Parada invadieron su propiedad, quemando mejoras y destruyendo sus casitas así como el enmallado para después disputarse y repartirse sus tierras, aprovechando su condición de mujer sola.

Que, habiendo solicitado el saneamiento, el mismo jamás fue considerado ni procesado, ni observado, ni rechazado, dejándole en indefensión, es decir que el INRA no siguió el trámite de ley previsto por los arts. 285 y 286 de D.S. N° 29215, tampoco operó la caducidad, por lo que el 28 de septiembre de 2016 pidió ante el INRA, respuesta a su solicitud de saneamiento y en contestación recibió el Informe JRLL-SCS-IMF-SAN N° 1298/2016 de 30 de septiembre de 2016, constatando de este modo que además de haberse emitido la resolución ahora impugnada, no se dio cumplimiento con lo establecido por los art. 286, 294 y 305 del D.S. N° 29215, infiriendo de dichas normas que el saneamiento no se fue notificado, mucho menos se presentó oposición alguna, por lo que existiría una flagrante vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Que, el proceso de saneamiento solicitado por su persona nunca fue resuelto, emitiendo el INRA, resoluciones administrativas e informes técnicos donde no se esclareció el conflicto de intereses de las partes involucradas ni se hizo conocer a su persona dichas actuaciones irregulares; teniéndose por otro lado que estas actuaciones irregulares ocasionaron la nulidad de antecedentes y títulos agrarios y finalmente decantaron en el despojamiento definitivo de su derecho propietario.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 17 de mayo de 2016 cursante a fs. 62 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. El demandante, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 268 a 269 de obrados, presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando los términos de su demanda.

I.4.2.2. Mediante memorial de fs. 323 y vta. de obrados, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce su derecho a dúplica, ratificando los términos de su respuesta a la demanda.

I.4.3. Incidentes

Mediante memorial de fs. 154 y vta. de obrados, los terceros interesados a través de su representante legal Lisset Agueda Balderas Andia, solicitan la perención de instancia, la misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª N° 14/2017 de 1 de marzo de 2017, en la que se declaró la perención de instancia; resolución que recurrida en reposición por la parte actora mediante memorial de fs. 165 a 166, mediante Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 168 a 169 de obrados, fue dejada sin efecto; no obstante, mediante memorial de fs. 211 a 212 de obrados, Lisset Agueda Balderas Andia interpone recurso de reposición contra el Auto de 23 de marzo de 2017, el mismo que es resuelto mediante Auto de 14 de junio de 2017, que a tiempo de rechazar el recurso interpuesto por la representante de los terceros interesados, confirma el Auto de 23 de marzo de 2017.

I.4.4. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 518 de obrados, la presente causa fue sorteada el 15 de febrero de 2022.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. A fs. 4, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° 07-09-00320 de 7 de septiembre de 1998, del predio La Sama con 141.6113 ha.

I.5.2 . De fs. 5 a 6, cursa Resolución Instructoria N° RI-11-09-00265 de 11 de septiembre de 1998, que instruye la Campaña Pública y las Pericias de Campo del predio La Sama, intimando a interesados apersonarse al proceso en el plazo de 30 días a partir de la publicación de dicha resolución por edictos.

I.5.3. De fs. 13 a 14, cursan publicaciones de 17 y19 de noviembre de 1998, en prensa, correspondiente al Edicto de las resoluciones Determinativa e Instructoria,.

I.5.4. A fs. 59, cursa Memorial presentado por Blanca Pérez Montero ante el INRA en 6 de julio de 2000, quien indica que en el trámite de saneamiento de las tierras denominadas El Rio del Tigre, zona Urubo, cuando se posesionaron en el lugar que les pertenece por herencia denominado Loma Alta o Río del Tigre, situadas en la provincia Andrés Ibáñez, al otro lado del puente Urubo; que, Jaime Parada y otros procedieron a alambrar y con documento de 100 ha de tierras que se encuentran en otro lugar, sorprendiendo al Prefecto del Departamento, quemando su casa y desalojando a sus trabajadores, robando sus enseres y gallinas, cosechando su maíz, sin respetar el trámite en las oficinas del INRA y pide conciliación, lo cual es concedido conforme se tiene del reverso del indicado memorial y de la invitación de fs. 57 a la conciliación del 12 de julio de 2000, no adjunta plano ni documento que acredite su posesión o derecho propietario.

I.5.5. A fs. 60, cursa Acta de Conciliación de 12 de julio de 2000, en la que al margen de informar que no se llegó a acuerdos entre los propietarios de los predios Sama I y Sama II, esposos Parada con Blanca Pérez respecto a los predios del Rio del Tigre, el Sr. Parada mencionó que tiene documentos en saneamiento; por su parte el abogado de Blanca Pérez indicó que Blanca Pérez es heredera de entre 1200 a 1300 hectáreas de su padre y que no tiene documentación en la actualidad, y que no están en posesión en virtud a un amparo administrativo a favor del Sr. Parada.

I.5.6 . A fs. 61, cursa memorial de 31 de julio de 2000, por el que Blanca Pérez Montero solicita paralización de trabajos del predio La Sama, no adjunta plano ni documento que acredite su posesión o derecho propietario.

I.5.7. A fs. 63, cursa solicitud de Blanca Pérez de Saldías cursada a DDRR, por la que pide certificado del documento de propiedad de Jaime Parada de 100 ha que sería la única superficie que poseerían los esposos Parada,

I.5.8 . A fs. 64, cursa Solicitud de replanteo de 22 de agosto de 2000, por la que Blanca Pérez de Saldías, adjuntando certificado de DDRR del predio La Sama de 100 ha, pide al INRA replantear las mismas, indicando que el INRA habría sido sorprendido al igual que la prefectura; no adjunta plano ni documento que acredite su posesión o derecho propietario.

I.5.9. A fs. 67 y vta., cursa solicitud de inhibitoria de 29 de agosto de 2000, por la que Blanca Pérez Montero pide al director del INRA oficie al prefecto de Santa Cruz, se inhiba de seguir conociendo el proceso de Amparo Administrativo, reiterando que la familia Parada solo acreditaría derecho a 100 ha, protestando pronto proponer empresa para el saneamiento que tendría solicitado en el INRA, no adjunta documental que acredite su derecho posesorio o propiedad y tampoco plano.

I.5.10. De fs. 115 a 116, cursa Ficha Catastral levantada el 17 de mayo de 1999 del predio La Sama de 100.6113 ha, el mismo que tendría tradición desde Dila Serrano de Parada, quien habría obtenido el predio por dotación.

I.5.11. A fs. 220, cursa Acta de Audiencia de 29 de septiembre de 1999, en la que no se hizo presente Blanca Pérez Montero, pero sí quienes alegan ser sus representantes Asunta Pérez y María Pérez Montero; asimismo se informó que el predio La Sama se encuentra en saneamiento y las representantes de Blanca Pérez manifestaron no conocer respecto a la documentación El Rio del Tigre y que su abogado es el que tiene en su poder todos los documentos; por su parte el Sr. Parada presentó dos certificaciones de inexistencia de trámites en las oficinas del INRA con relación a los predios Río del Tigre y Loma Alta, acta celebrada ante el asesor legal del INRA Santa Cruz.

I.5.12. A fs. 223, cursa copia simple de plano de la propiedad sin nombre, de Blanca Candelaria Pérez M. con una superficie de 182.5550 ha, elaborado en abril de 2000.

I.5.13. A fs. 226, cursa copia simple de certificación de 9 de julio de 1991, en la que el corregidor del cantón Ayacucho certifica que Gil Antonio Pérez se encuentra asentado en la zona desde hace muchos años atrás, cuya propiedad se halla en la zona denominada Las Lomas a orillas del rio del Tigre por el lado oeste y el rio Sama por el lado este con una superficie aproximada de 201 ha.

I.5.14. A fs. 228, cursa memorial de 10 de octubre de 2001, de solicitud de medidas precautorias, por el que Blanca Asunta y María Lila, ambas Pérez Montero, indican que su posesión abarca la superficie de 182 ha y que constituye herencia de su padre; indican adjuntar al memorial, la certificación y el plano de fs. 223 y 226; el memorial se encuentra suscrito solo por María Lila Pérez Montero.

I.5.15. A fs. 243 a 244, cursa solicitud de inspección de Blanca Asunta y María Lila, ambas Pérez Montero, en la que observan la documental de los predios La Sama I y La Sama; el memorial se encuentra suscrito solo por María Lila Pérez Montero y se alega derecho sobre 182 ha.

I.5.16. De fs. 273 a 281, cursa Informe Técnico de Inspección ocular de 17 de diciembre de 2001 efectuada por el Asesor técnico del INRA en mérito a disposición del Director Departamental del INRA Santa Cruz, que indica que en el área de conflicto, actualmente se encuentran en posesión Jaime Parada, con mejoras de aproximadamente 5 ha, que también son reclamadas como posesión de las Sra. Lila y Asunta Pérez que alegan ser propietarias del fundo La Loma; indica de igual forma que no se pudo tomar datos técnicos con el GPS del fundo La Loma porque no se demostró en el terreno los vértices, por falta de acceso y de conocimiento de la ubicación física del predio.

I.5.17 . De fs. 318 a 320, cursan copias legalizadas de declaraciones juradas de Hugo Carreño, Adolfo Franco y Julio Gonzales, todas de 26 de junio de 2000, en las que refieren que Gil Antonio Pérez hubiese tenido posesión en tierras colindantes al Río El Tigre, de 200 a 202 ha y de 203 ha y que a la muerte del indicado, actualmente se encontraría en posesión la hija Blanca Candelaria Pérez.

I.5.18. De fs. 333 a 344, cursan Acta de Audiencia de Inspección Ocular de Control. de Calidad, de 3 de febrero de 2002 e informes de la actividad elaborados por el Técnico y la Abogada del INRA, de fecha 15 de marzo de 2002; en el acta se indica que el Sr. Juan Salazar Pedraza por la familia Pérez indicó que el área del conflicto, sabía que pertenecía a la madre de Jaime Alberto Parada Serrano, pidiendo posteriormente retirar lo indicado, asimismo según Asunta Pérez, serían dos áreas en las que existiría el conflicto, una de ellas de aproximadamente 2 ha y la otra indeterminada, afirmando al mismo tiempo que los trabajos en el primer área los inicio el año 2001.

I.5.19. De fs. 346 a 347, cursa memorial de 28 de febrero de 2002, presentado ante el INRA por Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero por el que formulan oposición por fraude procesal del saneamiento de los predios La Sama y Sama I, indicando que su padre Gil Antonio Pérez era quien siempre tenía posesión en las tierras denominadas Las Lomas de 261 ha, desde 1936.

I.5.20. A fs. 361, cursa plano de la propiedad Las Lomas (Loma Alta) de propiedad de Asunta Pérez Justiniano, con superficie de 261.2000 ha.

I.5.21. De fs. 366 a 367, cursa memorial de 10 de septiembre de 2002, a través del cual Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero solicitan, previa ubicación geográfica, adjudicación y saneamiento simple, de su propiedad de 261.2000 ha, en la que supuestamente hubiese estado en posesión su padre Gil Antonio Pérez Franco desde 1936.

I.5.22. A fs. 369, cursa memorial de 20 de febrero de 2003, presentado por Blanca Candelaria Pérez de Saldías en el que hace conocer que Blanca Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero proseguirían un proceso sin tener ninguna personería y que no les compete y con el único fin de apropiarse de los terrenos que le pertenecen aduciendo ser hijas de su padre Gil Antonio Pérez Franco, pidiendo que demuestren su declaratoria de herederos y la respectiva titulación que las acreditaría como propietarias de 200 ha situadas en el cantón Terebinto, prov. Andrés Ibáñez de Santa Cruz, indicando además que el terreno de referencia cuenta con la documentación respectiva y que al presente, la justicia agraria habría desestimado el supuesto derecho propietario que aducirían tener Asunta y María Lila.

I.5.23. A fs. 415, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° 07-09-00319 del predio La Sama con 100.0000 ha, de 4 de septiembre de 1998.

I.5.24 . De fs. 416 a 417, cursa Resolución Instructoria N° RI-11-09-00266 de 11 de septiembre de 1998, que instruye la campaña pública y las pericias de campo del predio La Sama, intimando a interesados apersonarse al proceso en el plazo de 30 días a partir de la publicación de dicha resolución por edictos.

I.5.25. De fs. 470 a 471, cursan publicaciones en prensa del Edicto correspondiente a las resoluciones Determinativa e Instructoria, de 17 y19 de noviembre de 1998.

I 5.26. De fs. 481 a 482, cursa Ficha Catastral del predio La Sama.

I.5.27. A fs. 706, cursa memorial de 26 de julio de 2003, presentado por Asunta Pérez Justiniano y María Lila Pérez Montero, quienes impugnan el saneamiento de los predios de propiedad de los esposos Parada, indicando que del mismo se informaron de manera extra oficial y que afecta su derecho posesorio y trabajos que tienen.

I.5.28. A fs. 718, cursa memorial de 7 de julio de 2003, presentado por Blanca Candelaria Pérez vda. de Saldías, impugnando el saneamiento interpuesto por Jaime Alberto Parada Serrano, indicando que están en posesión quieta y pacífica y continua por más de 20 años , desde que estaba con vida su padre Gil Antonio Pérez Franco, como tendría demostrado en el trámite de saneamiento de la propiedad Las Lomas, que nada tendrían que ver con las propiedades La Sama I y La Sama II, sin embargo por la denuncia de avasallamiento, Jaime Parada pretendería apropiarse de las 4 hectáreas que estarían en sobreposición, pidiendo se realice inspección y a efecto de establecer el mejor derecho sobre las 4 hectáreas en controversia, pide sea el órgano jurisdiccional el que determine este aspecto.

I.5.29. A fs. 747, cursa memorial de 27 de marzo de 2003, por la que Blanca Candelaria Pérez de Saldías, en la que refiere que anteriormente habría hecho una advertencia solicitando la paralización del saneamiento solicitado por Asunta Pérez Justiniano y otra, quien sería presunta propietaria de los terrenos denominados Las Lomas, indicando que además inició una acción penal en contra de la indicada y otra.

I.5.30. A fs. 791, cursa Testimonio de Derechos Reales de la escritura pública de 28 de noviembre de 2002 por la que Humberto Ruiz Ruiz, transfiere a Blanca Candelaria Pérez de Saldías 200 ha de terreno ubicado en el cantón Terebinto, prov. Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fundo rustico denominado Las Moras, que colinda al norte con José Carreño, al sud con tierras fiscales, al este con río Sama y al oeste con río Tigre.

I.5.31. A fs. 803 y vta., cursa memorial de 13 de noviembre de 2003, de solicitud de saneamiento simple que presenta ante el INRA, Blanca Candelaria Pérez de Saldías, en mérito a la documental referida en el punto precedente.

I.5.32. De fs. 867 a 869, cursa Informe U.I.G. SAN-SIM N° 259/2006, en el que se hace constar que el saneamiento de los predios La Sama y La Sama I cuenta ya con pericias de campo concluidas y aprobadas por informe técnico para su paso a efecto de evaluación; asimismo que después de las pericias se presentó oposición por la Sra. Blanca Candelaria Pérez y que en las varias inspecciones no se pudo determinar cuál era la superficie del área del conflicto ya que la Sra. Pérez no supo identificar la ubicación de los mojones de su predio.

I.5.33. A fs. 876, cursa memorial de 8 de mayo de 2006, presentado por Blanca Candelaria Pérez de Saldías quien, en mérito a la copia del memorial de 21 de julio de 2004 por el que habría solicitado la nulidad del saneamiento de los predios La Sama y La Sama I que adjunta a fs. 875, pide al Director Departamental del INRA dar respuesta a su solicitud; y a fs. 879, cursa solicitud de inspección planteada por la indicada, de fecha 19 de julio de 2007.

I.5.34. De fs. 880 a 881, cursa Informe de Inspección DD-SA-JS SAN SIM - N° 970/2007 de 1 de octubre de 2007, en el que se informa que en la inspección se identificaron asentamientos de personas con construcción de casas de material y chaqueo, así como que la propiedad es dedicada a la ganadería; referente a la identificación de vértices del avasallamiento, indica que los propietarios poseedores de los predios "Lomas Altas del Urubo" de maría Lila Pérez Montero representado por Walte Diederiz y "Lomas del Tigre" en lo que se refiere al punto C8, no supieron definir la ubicación con claridad; informe que merece el decreto de 20 de noviembre de 2008, en el que se dispone que por la Unidad de Saneamiento Simple se elabore Control de Calidad.

I.5.35. De fs. 895 a 897, cursa Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008, que en mérito al Informe DD-JS-SAN SIM 442/2008 de 16 de abril de 2008, dispone la ANULAR el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de los predios La Sama y La Sama I; modificar el saneamiento a Saneamiento Simple de Oficio y dar continuidad al saneamiento desde la etapa de diagnóstico.

I.5.36. A fs. 1040 y 1043, cursan memoriales dirigidos al Director Departamental y al Director Nacional del INRA denunciando avasallamiento del predio La Sama, por el representante de los propietarios, respecto a un Sindicato denominado Agrario Los Tigres.

I.5.37. A fs. 1067, cursa memorial de 21 de marzo de 2012, presentado ante el INRA por Denise Adriana E Sa Banchieri Secretaria General del Sindicato Agrario Los Tigres, quien solicita suspensión de inspección ocular; adjunta entro otros documentos, plano (fs. 1082) del Sindicato Agrario Los Tigres, en el que se identifican los predios que comprende el Sindicato y como una de las propietarias se identifica a María Lila Pérez Montero.

I.5.38. De fs. 1414 a 1421, cursan Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA-SS N° 067/2012, de 23 de julio de 2012, que determina ratificar la nulidad dispuesta por Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN SIM N° 074/2008 de 14 de julio de 2008 de los predios La Sama y La Sama I y determina como área de saneamiento la zona La Sama, con coordenadas, disponiendo además intimar a interesados a apersonarse al proceso dentro el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo, previsto desde el 31 de julio al 14 de agosto de 2012 y la publicación de la resolución mediante edictos, en cumplimiento del art. 294.V del D.S. N° 29215; asimismo cursa Edicto, publicación en prensa escrita del Edicto, Aviso Público y Factura de publicación radial.

I.5.39. A fs. 1445 y vta., cursa Ficha Catastral del predio La Sama de propiedad de Carmen Beatriz Leigue de Parada y Jaime Alberto Parada Serrano

I.5.40. A fs. 1904 y vta., cursa Ficha Catastral del predio Sindicato Agrario Los Tigres

I.5.41. A fs. 2255 y vta., cursa Ficha Catastral del predio El Refugio, de propiedad de Javier Chávez Domínguez y Eduardo Suárez Parada.

I.5.42. A fs. 2445 y vta., cursa Ficha Catastral del predio Loma Alta Quebrada el Tigre de propiedad de Oscar Cuellar Moreira.

I.5.43. De fs. 2898 a 2916, cursan Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de los predios El Refugio, La Sama, Sindicato Agrario Los Tigres y Loma Alta Quebrada del Tigre.

I.5.44. De fs. 3545 a 3552, cursa Informe Técnico Legal JRLLSCS-INF N° 182/2014 de 25 de noviembre de 2014.

I.5.45. De fs. 3634 a 3642, cursa Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015.