Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2022

Fecha: 28-Abr-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los memoriales de contestación a la demanda, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, vinculados a la causal de nulidad por error esencial denunciado respecto al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-756838 de 29 de septiembre de 2017, correspondiendo resolver el problema jurídico consistente en la denuncia formulada en contra del proceso que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, a tal efecto,

corresponde, analizar e invocar los precedentes jurisprudenciales agroambientales, relativos a: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; ii) La causal de nulidad por error esencial.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Sobre el error esencial

Con relación al error esencial, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda; en esa línea, cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Y finalmente, corresponde aclarar que el error esencial, que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

FJ.III. Análisis del caso concreto

Considerando el problema jurídico identificado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la parte demandante, como por las partes demandadas y los terceros interesados, se pasa a resolver.

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática, corresponde señalar que la parte actora, realiza una descripción detallada acerca del origen del derecho propietario, así como del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, cuyas actuaciones esenciales se tienen descritas en los puntos I.5.2, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9, I.5.11 de la presente resolución, actuaciones que fueron sustanciadas en vigencia de reglamentos de la Ley N° 1715, consistentes en los Decretos Supremos Nros. 24784 de 31 de julio de 1997, 25323 de 8 de marzo de 1999, 25763 de 5 de mayo de 2000, 25848 de 18 de julio de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007.

III.1.- En cuanto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por existencia de error esencial.

Al respecto, se advierte que la parte actora, luego de una extensa relación de actuados procesales, así como denuncia por inexistencia de resolución administrativa de aprobación del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ) por el que se recomendó el cambio de la calidad de beneficiario de "propietario" a "poseedor", aspecto que conllevó a la reducción de la superficie a ser reconocida de 2558.1976 ha a 500 ha, situación que considera un error de fondo por vulnerar el debido proceso ya que modificó los resultados de etapas precluidas y aprobadas, irregularidades que se acreditan por la Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010, que sin ningún fundamento que establezca o identifique los vicios de nulidad absoluta se anularon los proceso agrarios de dotación Nros. 11041 y 40292 denominados "La Asunta" y "San Miguel" que serían los antecedentes de su derecho propietario; sin embargo, no se explica cómo es que tal situación habría generado "error esencial" al momento de la emisión del Título Ejecutorial; es decir, cuál el acto o hecho jurídico que habría sido valorado al margen de la realidad, influyendo no sólo en la voluntad del administrador sino que constituiría el fundamento de la toma de decisión, no habiéndose demostrado y menos explicado cómo es que el Informe Técnico Legal, descrito en el punto I.5.11 configuraría un elemento determinante, reconocible y constatable por actos que cursen en la carpeta de saneamiento, debidamente identificados por la autoridad administrativa, así como la observación oportuna por las partes intervinientes durante el proceso de saneamiento, más cuando de la revisión de antecedentes, se tiene que sólo la co beneficiaria, Ana María Suárez Céspedes, ahora demandada, se apersonó al proceso de saneamiento mediante memorial cursante a fs. 281 y vta. de la carpeta de saneamiento, sin realizar observación alguna y menos haberse opuesto al contenido del Informe cuestionado, memorial en el que textualmente refiere: "Habiéndose ejecutado y cumplido las distintas etapas del proceso, se emitió la Resolución Final Emergente del proceso de Saneamiento, RESOLUCIÓN SUPREMA 04536 de fecha 26 de Noviembre de 2010" (sic.); quien posteriormente interpuso demanda contenciosa administrativa ante Tribunal Agroambiental, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de mayo de 2011, cursante en fotocopia simple, de fs. 296 a 297 de obrados, fue declarado por no presentada la demanda contenciosa administrativa, de manera textual, bajo el siguiente argumento: "En ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante ante la existencia del cobeneficiario Carlos Aguilera Perrogón, señale con claridad y precisión el domicilio de dicho cobeneficiario , asimismo se dispuso que al haberse emitido la resolución impugnada dentro del proceso de saneamiento de la TCO Guarayo, en cumplimiento de lo señalado por la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545, señale la impetrante con claridad y precisión el nombre y domicilio del representante del Pueblo Indígena Guarayos, a objeto de hacerles conocer la existencia de la demanda en calidad de terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 22, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Por otra parte, el apoderado de la impetrante si bien cumple con la observación de fs. 22, empero lo hace extemporáneamente, situación que no fue oportunamente advertida por este Tribunal consiguientemente en ese momento ya debió aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y no como erróneamente por providencia de fs. 35 se dispuso efectuando una nueva observación y otorgando nuevo plazo.

Que, con la indicada observación de fs. 22 a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada mediante cédula en fecha 8 de abril de 2011 en el domicilio procesal señalado a fs. 20, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 23, venciendo el plazo el 25 de abril del año en curso, habiendo el apoderado de la actora presentado el memorial de subsanación de fs. 33 y vta. recién en 27 de abril de 2011; es decir fuera de plazo.

Que, con la providencia de fs. 35 que otorgaba un nuevo plazo de 10 días para subsanar nuevas observaciones la actora fue notificada en 3 de mayo de 2011 conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 36, habiéndose vencido el plazo el 13 de mayo del año en curso, como consta del informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda que antecede. La parte actora mediante memorial de fs. 38 recién en fecha 17 de mayo de 2011 pretende subsanar parcialmente la observación de fs. 35, incurriendo nuevamente en la presentación extemporánea del memorial de subsanación.

Que, bajo el principio de dirección consagrado por el art. 76 de la L. N° 1715 y con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios nulidad señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta que no debió continuarse con la tramitación del presente proceso al no haberse dado cumplimiento a la observación realizada por providencia de fs. 22 en el plazo que le fue otorgado a la parte actora , corresponde dar aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 22 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal." (negrillas y subrayados incorporados).

De donde se tiene que la cobeneficiaria, ahora demandada, interpuso demanda contenciosa administrativa donde se le ordenó, entre otras, señalar el domicilio del cobeneficiario, Carlos Aguilera Perrogón, sin que la misma cumpla con lo ordenado por la autoridad jurisdiccional en su oportunidad; más aun teniendo en cuenta que el entonces beneficiario era su esposo fallecido y de quien se había declarado heredera conjuntamente su hija, Carmen Aida Aguilera Suárez, ahora demandante, así se tiene de la copia simple del Testimonio de Proceso Voluntario sobre Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, cursante de fs. 355 a 359 de la carpeta de saneamiento y copia legalizada cursante de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento, en el que se transcribe el memorial presentado como demanda que establece textualmente: "Demanda de Fs. 5 y vta. (...) La documentación adjunta acredita los siguientes hechos: 1.- El matrimonio civil de la suscrita Ana María Suárez vda. de Aguilera con quien en vida fuera mi esposo Sr. Carlos Aguilera Perrogón, celebrado en fecha 4 de junio del año 1994. 2.- El nacimiento de la suscrita Carmen Aida Aguilera Suárez, hija de quien en vida fuera mi padre Sr. Carlos Aguilera Perrogón y de mi señora madre Ana María Suárez vda., de Aguilera (...) 3.- El fallecimiento de nuestro nombrado causante común Sr. Carlos Aguilera Perrogón, esposo de la nombrada en primer término Ana María Suárez vda. de Aguilera y padre de nombrada en segundo término Carmen Aida Aguilera Suárez , hecho acaecido el 19 de agosto de 2006 (...) AUTO DEFINITIVO QUE LE SIGUE DE FS. 8 VTA., A 9 (...) C.- Certificado de defunción de fs. 4, mediante el cual se acredita el fallecimiento del señor Carlos Aguilera Perrogón, acaecido en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 19 de agosto de 2006 , inscrita la defunción por ante Oficialía N° 694 Libro No. 25/2006, Partida No. 7, folio s/n de esta ciudad.

Que por lo documentos adjuntos y mencionados anteriormente los demandantes acreditaron el fallecimiento y el grado de parentesco con relación al causante y en su memorial de demanda manifiestan que no existen otros herederos (...)".

Documentación que no fue presentada oportunamente durante el proceso de saneamiento, sino hasta el 15 de agosto de 2017, conforme cursa memorial de apersonamiento y solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento impetrada ante la Dirección Nacional del INRA por la ahora demandante conforme memorial cursante a fs. 353 de la carpeta de saneamiento; vale decir, que después de 11 años del fallecimiento y correspondiente declaratoria de herederos, de quien fuera copropietario, padre y esposo difunto, se pretende regularizar el trámite administrativo que para entonces se encontraba concluido y con Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 04536 de 26 de noviembre de 2010).

En ese sentido, de la revisión de obrados, se tiene que la última actuación realizada por el cobeneficiario (Carlos Aguilera Perrogon) fue el 21 de abril de 2006, conforme consta en el memorial cursante a fs. 266 y vta. de la carpeta de saneamiento (I.5.10 ), razón por la que llama la atención que ni la ex esposa, cobeneficiaria (Ana María Suárez Céspedes) ni la hija ahora demandante, pese los derechos adquiridos y reconocidos mediante Declaratoria de Herederos de 15 de noviembre de 2006, no pusieron en conocimiento de la autoridad administrativa de manera formal y oportuna la misma, incumpliendo el deber de comunicar tal situación a la autoridad administrativa, ocasionando su propia indefensión; situación que de igual manera acontece ante la jurisdicción agroambiental cuando la cobeneficiaria incumplió las observaciones realizadas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental durante la tramitación del proceso contencioso administrativo signado bajo el Expediente N° 3079-DCA-2011 que concluyo con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011; en ese sentido corresponde recordar que la justicia constitucional en la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: "...no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria , provoca su propia indefensión" (las negrillas fueron añadidas).

III.2.- En relación a las denuncias formuladas respecto al proceso de saneamiento, corresponde recodar la diferencia entre una demanda contenciosa administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, aspecto que fue aclarado en la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, así se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda", en ese sentido, se debe aclarar que si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho.

Dadas éstas aclaraciones y analizados los aspectos demandados, se tiene que la parte actora enfatiza su demanda en contra del Informe Técnico Legal INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010 (I.5.11 ), denunciando que el mismo sería contrario al lo establecido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), por cuanto, sin la existencia de análisis previo e informe de relevamiento en gabinete, establece la sobreposición del predio "La Asunta" a la zona F de Colonización, así como a la Reserva Forestal Guarayos, situación por la que éste Tribunal emitió el Informe Técnico TA-G N° 040/2021 de 16 de septiembre de 2021 descrito en el punto (I.4.4 ); sin embargo, cabe advertir que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, tales denuncias jamás fueron reclamadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por quienes participaron en el mismo, menos por los cobeneficiarios del Título Ejecutorial impugnado, sino hasta la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene explicado precedentemente, el análisis y el control de legalidad sobre tales aspectos corresponde a una demanda Contenciosa Administrativa y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Similar situación ocurre con la denuncia respecto al incumplimiento del art. 198 (Posesiones legales) del D.S. N° 25763, el art. 309.II (Posesiones legales) del D.S. N° 29215 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, por cuanto tales aspectos, jamás fueron reclamados durante el proceso de saneamiento y menos se hubiera reclamado los mismos en una demanda de control de legalidad como es el proceso Contencioso Administrativo, que no obstante su interposición por parte de la ahora demandada (cobeneficiaria), en su oportunidad no cumplió con las observaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional en el proceso Contencioso Administrativo que concluyó con el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2011 de 24 de mayo de 2011.

Por otra parte, en relación a los expedientes agrarios Nros. 40292 y 11041 que constituirán la base de su derecho propietario, que habrían sido anulados mediante la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 4536 de 26 de noviembre de 2010) sin establecer ni identificar vicios de nulidad absoluta; al respecto, corresponde señalar que tal denuncia no se encuentra vinculada a las causales de nulidad de Título Ejecutorial razón por la que, en este punto, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocados, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, más cuando tales reclamos debieron ser expuestos durante el proceso de saneamiento y en su caso en una demanda Contenciosa Administrativa, situación que no aconteció por cuanto la parte demandante recién se apersonó a la instancia administrativa a casi siete años de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, razón por la que corresponde recordar que cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal (proceso de saneamiento), haciendo uso de los procedimientos de impugnación administrativos previstos, y en su caso, a través de la demanda Contenciosa Administrativa que tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene explicado precedentemente.

Por consiguiente, el INFORME TÉCNICO LEGAL INF. DGS-TCO'S SC N° 0225/2010 de 24 de septiembre de 2010, objeto de análisis en relación al error esencial como causal de nulidad, no es idónea para demostrar la supuesta falsa apreciación de la realidad, en la que definitivamente no incurrió la autoridad administrativa, debido a que como ya se aclaró, las partes tuvieron la oportunidad para apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de ponerse a derecho e informar acerca de la situación jurídica que les asistía como emergencia del fallecimiento del cobeneficiario y su respectiva declaratoria de herederas, dejando precluir etapas sin haberse manifestado acerca del trámite procesal que ahora es denunciado, puesto que después del fallecimiento del cobeneficiario, ninguna de las herederas se apersonó al proceso de saneamiento, sino hasta después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme se tiene explicado, por lo que la presentación extemporánea de la documental que acredita su legitimación (Declaratoria de Herederas) deben ser de conocimiento previo de la autoridad administrativa que emitió el Título Ejecutorial acusado de nulo; situación que impidió a la autoridad administrativa tener conocimiento pleno y oportuno de la verdad material de los hechos, sino hasta el momento en que el proceso se encontraba en proceso de emisión del Título Ejecutorial impugnado conforme se acredita del Informe MPR-DGAJ-UAA N° 263/2017 de 13 de noviembre de 2017 cursante de fs. 425 a 426 de obrados; consecuentemente, no se advierte error que sea "determinante" y "reconocible", conforme se desarrolló en el FJ.II.2 ; por lo que no podría acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", con base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115.II de la CPE, establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables quienes tenían el deber de informar de manera oportuna a la autoridad administrativa acerca de la declaratoria de herederos y los derechos que por dicho trámite judicial fueron adquiridos, en relación al predio "La Asunta"; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir el tiempo, súper abundantemente, a efectos de realizar los reclamos en relación a la falta de notificación a su causante, para luego plantear la presente demanda de Nulidad del Título Ejecutorial; pues, si efectuamos un cómputo desde la fecha en que el causante (cobeneficiario) realizó su último apersonamiento al proceso de saneamiento (I.5.10 ), se puede advertir que el mismo fue presentado (21 de abril de 2006) cuatro meses antes de su fallecimiento (19 de agosto de 2006), habiéndose emitido el Auto Definitivo que Declara Herederas forzosas a la ahora demandante como a la demandada el 17 de noviembre de 2006, sin que las mismas hubieran puesto en conocimiento de la autoridad administrativa tal situación sino hasta el 15 de agosto de 2017, transcurrieron desde entonces más de 11 años sin que se pongan a derecho en la vía administrativa; por lo que extraña de sobre manera que la parte actora, recién ahora pretenda denunciar aspectos que pudieron ser analizados en un proceso Contencioso Administrativo que resulta ser el mecanismo idóneo para resolver la problemática denunciada, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidadas por la misma cobeneficiaria en sede administrativa de saneamiento.

En ese sentido, de todo lo analizado precedentemente, se concluye que la parte actora, así como la parte demandada, no probaron la causal de nulidad acusada de error esencial y menos de violación de la ley aplicable, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, al haber dejado precluir etapas y generado su propia indefensión; no habiéndose vulnerado normas agrarias y constitucionales, conforme se tiene en los fundamentos de hecho y de derecho resueltos por este Tribunal; por lo que corresponde resolver en ese sentido.