Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2022

Fecha: 29-Abr-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Relación de los Hechos

Refiere que, el 20 de mayo de 2014, en el Puesto fijo de control Forestal denominado "La Rinconada" (La Paz), los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), procedieron a ejecutar la intervención de la madera, LEGAL, por supuesto transporte ilegal, habiendo los funcionarios de la ABT, medido mal y confundido las especies de la madera transportada; que, ese fue el grave error de hecho cometido por estos funcionarios, que provocaron el decomiso tanto de la madera así como también del camión que la transportaba, procediéndose a levantar el Acta de Decomiso Provisional N° 003276 a nombre de Teodoro Carlos Gómez García, Chofer y Propietario del camión que transportaba la madera LEGALMENTE y el Acta de Depósito Provisional 003397 a nombre de Hilarión Mamani Ulo; habiéndose secuestrado ilegalmente el mencionado motorizado, con la madera y trasladado hasta los depósitos de la ABT, ubicados en la ciudad de El Alto.

Que, de acuerdo al Informe Técnico IT-ABT-DDLP-994-2014, de 02 de junio de 2014, al margen de advertirse error en la sumatoria efectuada, se podría constatar que los funcionarios de la ABT- La Paz, dijeron que la especie era "desconocida", (así estaría asentado en el Acta); luego dijeron que era la especie de SIRARI; posteriormente señalaron que correspondía a la Especie CUTA (Apuleia Lioicarpa), y después afirmaron y se cerraron en decir que se trataba de la especie de madera ALMENDRILLO AMARILLO; lo que denotaría ignorancia de apreciación, debido al desconocimiento total de la materia que ejercitan funcionarios a cargo; pero que al final, después de tanto calvario, gastos, por viajes, peritajes científicos hechos por dos universidades estatales etc., la ABT reconoció solamente lo que se trataba de la especie de madera Toco Blanco, que ellos alegaban como Almendrillo Amarillo; empero, lo que no reconocieron fue la confusión de estos Funcionarios de la especie de madera MORADO, con la especie ENCHOQUE, que aunque este volumen no sería significativo, sí lo sería la acción injusta, devenida del desconocimiento y la imposición por la fuerza, del error de la Administración.

Que, este lote estaba construido por listones provenientes de Madera de Recuperación, cuya medida era de 2" x 2"; y que el volumen total re-mensurado, es exacto al anotado en Documentos, pero la confusión de las especies anotadas da lugar a que "aparezca" o aparente un volumen extra "no autorizado" de 1283 pt. correspondiente a la especie de madera MORADO, confundida como si fuera de la especie de madera ENCHOQUE.

Que, encontrándose en plena discusión, el error cometido por la ABT, en la identificación de las especies maderables intervenidas y habiéndose iniciado el peritaje científico, por parte de su representado, la ABT La Paz ordenó el remate de toda la madera en litigio, invocando la Disposición Final Tercera de la Ley N° 337, sin considerar la importancia de la prueba, cuyo valor es fundamental para encontrar la verdad material; prueba científica - pericial, que se había solicitado e iniciado por cuenta propia, porque la ABT nunca la hizo y solo adivinó e impuso por la fuerza; que, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos.

Que, con el remate dispuesto mediante Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS N° 120/2014 de 06 de junio de 2014, concordante con lo establecido en el punto resolutivo tercero de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, la ABT lo que habría hecho es hacer desaparecer la cosa litigiosa que le estaba estorbando, causándole preocupación a los funcionarios que cometieron este abuso; que era la única forma de probar de forma material, dejando al administrado en evidente estado de Indefensión; cuestionando en este sentido que, cual sería entonces el medio idóneo para probar los errores de la administración cuando esta remató la madera, lo cual no estaría regulado por la Ley N° 337, norma que no establecería el poder rematarse madera que cuenta con respaldo legal.

Que, la ABT estaría, conforme establecen los arts. 57 y 984 del Código Civil, art. 113.I y II de la CPE, obligada a la reparación del daño causado a su representado y que el eje cardinal de la responsabilidad civil sería saber cuándo un daño ha sido ocasionado.

Que, la ABT bajo el principio de investigación, estaba obligada a desarrollar, aun en el caso de que no lo habrían pedido los interesados, la actividad probatoria adecuada, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, practicando cuantas pruebas juzgue pertinentes, siendo que en el proceso administrativo sancionador, la carga de la prueba no se reparte del mismo modo que en el proceso judicial común, sino que pesa esencialmente sobre la administración, lo cual nunca ocurrió y por el contrario, la Administración trató inclusive de FALSEAR la Verdad material, introduciendo de forma amañada, una "supuesta certificación pericial", cuyo supuesto autor a quien se le endilgaba la titularidad de aquel desacierto, posteriormente la negó; habiendo sido su representado el que tuvo que erogar recursos económicos para lograr que dos universidades certifiquen que la especie de madera confundida era la de Toco Blanco y no Sirari, tampoco Cuta, menos Almendrillo y pese a ello, la administración ya había causado el daño rematando este lote de madera legalmente cubierto, disponiendo luego, devolver el exiguo importe devenido del remate que no cubre el valor, el daño, menos el perjuicio ocasionado, remate injusto o ilegal, siendo que ésta no sería la forma de subsanar el daño, de lo cual, no se habría pronunciado ni la ABT ni el mismo Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Que, la ABT, solo se pronunció con relación a la retardación de justicia, recomendando tímidamente sobre este aspecto; empero, no se pronunció por el daño comprobado causado por la ignorancia, inexperiencia, por el remate indebido y el perjuicio ocasionado; no se pronunció con relación a la conciliación errónea en la medición de la madera, falseando a la verdad al afirmar temerariamente que no fueron invocados estos aspectos por el recurrente, lo cual se comprobaría del petitorio del recurso jerárquico; en suma la resolución ahora impugnada no se habría pronunciado sobre el fondo de lo peticionado conforme previene el art. 68.I de la Ley N° 2341.

I.1.2. Recurso de Revocatoria

Que, en el indicado recurso incoado por el representante de la empresa "Rioyata" Madera Import Export SRL. (en adelante: empresa), en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, se habría solicitado que la ABT, se pronuncie expresamente sobre la exculpación de la empresa; se instruya la devolución de la madera decomisada; se habrían anotado todas las probanzas referidas a la legalidad de la madera; solicitando al mismo tiempo la ampliación del plazo para resolverse el recurso de revocatoria en diez días y suspender el remate con la finalidad de que no desaparezca el sustrato material (el objeto), siendo que en su almacenamiento no corría riesgo alguno de bio-degradarse, ya que el ambiente era seco, estando en discusión la identidad de la madera y no su ilegalidad; empero, la ABT resolvió el recurso de revocatoria, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016, de 10 de noviembre de 2016, determinando en su parte dispositiva, decomisar definitivamente la madera, y se proceda a su remate conforme al Reglamento para la Disposición de Produto Forestal, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 060/2013 y en el marco de la Ley N° 337; habiendo dispuesto lo indicado, cuando el remate ya había sido ejecutado, contradiciéndose entonces al señalar que se devuelva el importe del remate; que, el lote de madera decomisada ilegalmente de 1.132,66 pt. de la especie Morado, confundida con Enchoque, tendría respaldo documentado, extremo que no habría sido considerado en la resolución que resolvió la revocatoria.

I.1.3. Recurso Jerárquico

Señala que en el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016, de 10 de noviembre de 2016, en la cual, la ABT, con base a la prueba aportada por parte de la empresa, se logró desvirtuar la aseveración del ente administrativo respecto a la catalogación de la madera; empero habiéndose determinado decomisar definitivamente el volumen de 1132,66 pt. de la especie de madera Enchoque; sin embargo, esta especie también fue confundía con la especie de madera Morado, que considerando la falta de experiencia y conocimientos básicos de los funcionarios de la ABT La Paz, que además existieron errores durante la medición de la madera en listones, lo cual tampoco fue tomado en cuenta, este aspecto sería demostrable cuando el volumen del Enchoque sobró en físico y el número de piezas y volumen de Morado, sobró en documentos, por la mala identificación de la especie de Morado, confundida como Enchoque.

Que, ahora la ABT, pretende dar de baja ese supuesto excedente de volumen de Enchoque, lo cual no procedería por cuanto, dicho asunto llevaría gravar aún más el error de hecho cometido, afectando volúmenes del Plan Operativo Anual Forestal (POAF), restando el derecho a este volumen para la empresa, como si hubiesen sido acopiados en otro lugar que no sea el POAF o Instrumento de Gestión aprobado; es decir, restando el volumen confundido y ese sería el problema que el Ministro de Medio Ambiente y Agua no resolvió y menos lo hizo la ABT.

Con base al cuadro de elaboración propia, refiere que se lograría probar los extremos antes mencionados, con relación a la confusión de la madera Enchoque con Morado, de cuyo cálculo se reflejaría solo un excedente de 4 piezas de Morado con un volumen de 46.66 pt. que no sería diferencia significativa en toda una camionada de madera, aseverando más adelante que, en un ejercicio del análisis del cuadro que cursa en la resolución impugnada, se habrían sumado 67 piezas de Morado, más 180 piezas del supuesto Enchoque (que en realidad era Morado), dando como resultado 247 piezas de Morado; que, el mismo procedimiento se habría seguido con la especie Morado, obteniéndose de esta manera un volumen de 1478.33 pt., que sería prácticamente el mismo volumen y piezas que se respalda en los Certificados Forestales de Origen (CFOs); que dicha afirmación se podría comprobar fácilmente cotejando los volúmenes en documentos empero el sustrato material, la cosa, la ABT habría hecho desaparecer, rematándola.

Explica que, con relación a la especie de madera Enchoque, de acuerdo al referido cuadro de elaboración propia, se entendería que las 180 piezas del "supuesto" Enchoque eran y son en realidad especie de madera Morado, al que se tendría que restar esas 180 piezas de las 445 piezas del romaneo del Enchoque, obteniendo así un resultado real de 265 piezas que coincidirían exactamente con el número de piezas de Enchoque que indican los CFOs.

Que, además dichas especies transportadas, Morado y Enchoque eran maderas residuales de recuperación, fuera del rendimiento aprobado por la ABT, que la empresa aprovecha, no lo deshecha como harían otros aserraderos, para leña; que dicha madera sería el resultado de seleccionar meticulosamente los retazos residuales del aserrado de la madera de primera, para obtener listones de 2x2 pulgadas, los cuales se van almacenando y formando la carga en el lapso aproximado de 6 meses.

I.1.4. Fundamentos legales

Refiere que, la Administración Pública debe regir sus actos con sometimiento pleno a la Constitución y la ley, asegurando a los administrados el Debido Proceso, conforme al art. 4 de la Ley N° 2341; en tal sentido, refiere que bajo el contencioso administrativo, el control jurisdiccional persigue asegurar la vigencia del principio constitucional de la legalidad de los actos del administrador, de modo que los actos de la administración se adecúen al ordenamiento jurídico y que además, se pueda exigir a los diferentes órganos o sujetos de imputación jurídica la consiguiente responsabilidad patrimonial, no sólo por la expedición de dichos actos, sino en razón de los hechos, las operaciones administrativas y las operaciones contractuales que realicen, lo cual concuerda con lo dispuesto por los arts. 113, 115, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y art. 8 de la ley 2027.

Agrega que, son nulos los actos de quienes aplican la discrecionalidad confundiéndola con la arbitrariedad, sumando el hecho de su falta de probidad, profesionalidad y capacidad, debiendo entenderse que la discrecionalidad, como la facultad de la administración de actuar libremente, se da solo y únicamente cuando la Ley la habilita para ello, de ahí que en materia de Derecho Político y Administrativo, no existiría lo implícito, siempre sería expreso, las adivinanzas, como en el presente caso, no encajarían en el proceso administrativo sancionador, en el que se busca es la verdad material, no la formal, al igual que en materia penal.

Refiere de igual forma que, la congruencia se concreta en que el fallo debe ceñirse a lo estrictamente solicitado y no revolver más allá de lo pedido o sobre algo distinto a lo demandado; que la motivación es causa necesaria pero no suficiente; es decir, no vale cualquier motivación, que no basta con que el órgano del estado en uso de las facultades discrecionales elija una opción de las varias disponibles y explique por qué la ha elegido, faltaría algo más; faltaría acreditar que la opción escogida es la mejor posible, la más adecuada al fin que se pretenda; elegir la mejor solución es siempre obligado para todo aquel que ejercita una función, esto es, un poder otorgado en consideración al interés de otro, como lo es también en tales casos dar cuenta a futuro del modo en que ese poder ha sido ejercido, (Principio de Favorabilidad).

Respecto a la motivación, congruencia, valoración de la prueba y la arbitrariedad y debido proceso, cita las SCPs 0884/2017 de 21 de agosto, 1052/2014 de 9 de junio, 2221/2012 de 8 de noviembre, 100/2013 de 17 de enero, 0870/2017-R de 4 de septiembre, 1049/2014 de 9 de junio, así como doctrina referida a dichos tópicos y respecto a la razonabilidad y proporcionalidad.

Reitera que la administración, privó del derecho la defensa a su representado, cuando, conociendo del reclamo hecho formalmente, habiéndose argumentado y probado mediante documentos, la legalidad, la autenticidad, de las especies y volúmenes anotados en documentos, señalando que se estaba sometiendo a prueba pericial científica; procedió a rematar todo el lote de madera decomisado ilegalmente, con ello, se perdió el sustrato material, la cosa litigiosa, la forma de probar materialmente esa certeza, dejando únicamente subsistente la parte Documental, que es clara y precisa, al demostrar que la madera transportada es el volumen anotado; lo demás, (las especies) habrían sido distorsionadas o confundidas por los funcionarios públicos que intervinieron la madera, aclarando que este extremo fue representado en todo momento, conforme se tendría en el expediente Administrativo; cita la SCP 995/2004-R, la cual considera aplicable respecto a los errores o defectos procedimentales que ocasionan indefensión.

Respeto al error de hecho y de derecho, cita la SC 2324/2010-R de 19 de noviembre; así como la SC 1667/2010-R de 25 de octubre, con relación al principio de legalidad y presunción de legitimidad y, las SSCC 45/1997, 117/2002, 131/2003, con relación a la presunción de inocencia; con relación a las pruebas y la verdad material, la SCP 1635/2013 de 4 de octubre y la SCP 0525/2013 de 19 de abril.

Acota que, la SC 0731/2010-R de 16 de marzo, estableció: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero Estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad..." concordante con lo establecido por la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre.

A tiempo de reiterar los argumentos referidos en líneas precedentes, con relación a la confusión de especies, agrega sobre el particular que, respecto a la confusión entre la madera Echoque y Morado, debe considerarse que este último, con el tiempo, desde su aserrado, pierde su coloración casi lila, que va tornándose opacada, pero que este detalle, no alcanzaría a confundir la experiencia y habilidad de un experto profesional forestal y menos de un campesino matero empírico.

Con relación al acto ilícito, refiere que el mismo es generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra (perjudicado, víctima); que el daño, es el principal elemento de la responsabilidad y consiste en todo detrimento, alteración, pérdida o menoscabo que pueda afectar a una persona, en sí misma o a su patrimonio, a consecuencia de un hecho ilícito o incluso lícito. Para que este daño sea resarcible o reparable, es necesario que sea identificable, cierto e individualizable.

Concluye indicando que, en el proceso contencioso administrativo el control constitucional de legalidad, en el nuevo modelo de Estado y Justicia establecido por mandato del art. 1 de la CPE, habiendo superado al Estado de Derecho por el Estado Constitucional de Derecho, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 19 de octubre de 2017 y la ABT en las otras resoluciones, y si éstos fueron realizados conforme a la CPE, leyes y normas aplicables que no sean contrarías a la constitución, con el fin de verificar la legalidad y corrección de sus actos, más aún que sean justos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental y la descolonización prevista en el art. 2 de la CPE, el excesivo ritualismo y formalismo de los reglamentos (anteriores a la CPE), así como el ordenamiento jurídico; que, la principal consecuencia de la violación de los esquemas de legalidad previstos para la actuación administrativa es la invalidez de los actos administrativos; que, de la relación de hechos y fundamentación de la presente demanda, la Resolución Ministerial - FOR N° 60, de 19 de octubre de 2017 vulneró lo establecido en los arts. 1, 2, 8, 13, 14, 108, 109, 115.I.II, 203, 387, en relación a los arts. 256 y 410, todos de la C.P.E., así como la Ley N° 2341 en sus arts. 4 incs. d), g), 21, 71 y 73 (principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad; se tipificó como sanción la infracción supuestamente cometida, cuando se demostró lo contrario); se habría de igual manera, vulnerado lo establecido en el art. 41 de la Ley N° 1700, omitiendo el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE; lo establecido en los arts. 74, 95, 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996; los arts. 32 y 34 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003; lo establecido en el art. 48 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, y las normas señaladas en el Considerando II de la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 19 de octubre de 2017, al interpretarlas y aplicarlas discrecionalmente, hasta arbitrariamente, sin considerar ni valorar la documentación existente en el expediente, presentada como descargo, sesgando incluso los informes que no tienen sustento técnico ni legal, menos tienen sustento científico para calificar el tipo o clase de madera decomisada, conforme desarrolló precedentemente; la resolución impugnada sería incongruente y carente de fundamentación y motivación respecto a los fundamentos del Recurso Jerárquico interpuesto, y en forma superficial y simple solo efectúa una relación de los hechos del decomiso, dando por cierto la existencia de la especie Sirari sin respaldo legal y demás argumentos que se refieren a solo los informes de la ABT; sin embargo, no valora la documentación técnica y pericial como era su deber de acuerdo al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, menos responde a los extremos del recurso jerárquico en el fondo, de forma motivada; los fundamentos de la resolución recurrida se traducirían en un razonamiento propio del Estado Liberal de derecho, el cual, fue superado por la actual Constitución Política del Estado, que nos manda y establece el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho; que, la Resolución Ministerial - FOR N° 60 impugnada, discrecionalmente e incluso arbitrariamente solo aplica los reglamentos, sin siquiera contrastarlos con la constitución, menos interpretar acorde a la prueba presentada, presumiendo en todo el texto la culpabilidad de su poder mandante en contra de lo establecido en el art. 116 del texto constitucional vigente.

De los puntos conclusivos precedentes, infiere que en lo principal se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acción fundamental de acceso a la justicia en sede administrativa, por el excesivo ritualismo como lo hacían en el Estado de Derecho, desaparecido con la anterior constitución; más aún las normas que nacieron con ella, son propias del estado liberal de derecho que contradicen el actual Estado Constitucional de Derecho, Unitario, Social y además Comunitario; que, la resolución impugnada, solo maneja como eslogan el principio de verdad material, sin materializarlo; que, dentro del expediente se encontraría incluso prueba introducida por la ABT, que se encuentra dentro de los alcances de lo establecido en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, que siendo de conocimiento de la Autoridad Administrativa, conforme establecen los arts. 284 y 286 inc. 1) del Código Procesal Penal tenía la obligación de denunciar estos hechos por ante el Ministerio Público, acorde con la Ley Anticorrupción, cuya omisión conllevaría también responsabilidad contra la autoridad que no denunció y que también ocasionará grave daño económico al Estado.

Con base a los fundamentos así expuestos, pide se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, por no haber verificado y resuelto en el fondo lo solicitado en el Recurso Jerárquico; el abuso de autoridad, la mala praxis de los funcionarios públicos adscritos y el daño económico y moral, al que su representado ha sido sometido, al habérsele privado del derecho a la defensa, al debido proceso, a la Igualdad de oportunidades, a la presunción de inocencia, dejando prevalecer la mala praxis, de los funcionarios públicos de la ABT- La Paz que efectuaron mala medición y demostraron desconocimiento absoluto de las especies decomisadas, extremo que fue solicitado y está documentado; no consideraron las pruebas documentales que corren en el expediente y las circunstancias materiales de los hechos referidos a legitimidad del lote de madera intervenida Injustamente por ignorancia de los funcionarios públicos de la ABT; el grave error de hecho y de derecho, el daño económico y moral, provocado por funcionarios públicos de la ABT- La Paz; resolviendo ultra - petita lo que no se le solicitó ni se le pidió, referido a la "Retardación de Justicia"; por no mencionar absolutamente nada de la improcedente, determinación de rematar la madera, con el claro objetivo de "deshacerse" rápidamente del sustrato material, la cosa litigiosa, vedando la oportunidad, de probar científicamente el error cometido.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Mediante memorial de fs. 164 a 175 de obrados, se apersona Carlos René Ortuño Yáñez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien, a través de sus representantes legales, responde la demanda en forma negativa, bajo los siguientes argumentos:

Que, de la revisión del expediente administrativo se pudo evidenciar que a través del Informe Técnico ABT-PFCF-LA RINCONADA-10-2014 de 28 de mayo de 2014, emitido por personal de la Dirección Departamental La Paz de la ABT, se estableció que el 20 de mayo de 2014, en el puesto fijo de control forestal La Rinconada, se detuvo al camión, marca volvo, color naranja, con placa de circulación 1397-BCS, conducido por Teodoro Carlos Gómez Álvarez, en razón a que efectuada la revisión del producto forestal, se evidenció la existencia de la especie Sirari sin respaldo legal y no así Toco Blanco como se observa en los CFOs presentados, por lo que procedieron a detener el camión y el producto forestal, en mérito al Acta Provisional de Decomiso N° 3276 de 20 de mayo de 2014 y al Acta de Depósito Provisional N° 3397 de 21 de mayo de 2014.

De igual manera se pudo observar que a través del Informe Técnico IT-ABT-DDLP994-10-2014 de 2 de junio de 2014, emitido por personal de la Dirección Departamental La Paz de la ABT, se determinó que el 29 de mayo de 2014 se procedió a realizar el romaneo del producto forestal maderable, evidenciándose madera aserrada ilegal, por lo que mediante Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS N° 120/2014 de 6 de junio de 2014, el Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la Dirección Departamental La Paz de la ABT dispuso el Inicio del Sumario Administrativo en contra de: Teodoro Carlos Gómez Álvarez conductor y propietario del camión y la Empresa "Rioyata" Madera Import Export SRL., representada legalmente por Roy Roger Fariñas García, como propietario del producto forestal, por la presunta comisión de la infracción forestal de TRANSPORTE ILEGAL de producto forestal correspondiente a las especies de madera Enchoque en un volumen de 1283 pt., Morado con un volumen de 163 pt. y Almendrillo Amarillo con un volumen de 5979 pt., sin respaldo legal.

Producto del Inicio del Sumario Administrativo, el 8 de agosto de 2014, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-N° 045/2014, el Director Departamental La Paz de la ABT resolvió declarar responsables a los sumariados, por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de Producto Forestal, imponiéndoles la obligación de pagar por concepto de Multa Solidaria el doble del valor comercial del producto forestal intervenido en la suma de Bs. 104.914,34 y Multa por Reincidencia a la Empresa "Rioyata" Madera Import Export S.R.L. en la suma total de Bs. 209.828,68.

A la interposición del Recurso de Revocatoria, el recurrente presentó la documentación técnica y pericial en calidad de nueva prueba como son los Informes Técnicos elaborados por el Dr. Cs. For. Julio O. Vargas M. Docente ESFORUMSS y por el MS.c. Ing. Ramón Estivariz Rodríguez - Docente CIF- UAB Riberalta, pero que generaron presupuestos divididos al concluir el primero que la muestra enviada corresponde a la especie de madera Almendrillo Amarillo y el segundo a la especie Toco Blanco, en este entendido al considerar estos nuevos elementos, el ente regulador en el marco del principio de verdad material instruyó sean analizadas por la Escuela de Ciencias Forestales de Cochabamba o en su caso por la Unidad Especializada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, esta última emite el Informe Técnico determinando que la especie intervenida es Toco Blanco.

En este entendido se pudo evidenciar que efectivamente al momento de la identificación de las especies de la madera aserrada decomisada no se pudo establecer de manera precisa las mismas, por lo que a través de la documentación pericial se pudo determinar que la especie intervenida era Toco Blanco y la madera sin respaldo legal es la especie Enchoque en un volumen de 1.132 pt, por lo que al no contar con el CFO que respalde el transporte de la misma se constituye en un acto sancionable conforme a la normativa forestal vigente y no como arguye el demandante que toda la madera aserrada se encontraba respaldada legalmente. En mérito al análisis de la documentación existente en el expediente, resulta correcta la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS045-2014 de 8 de agosto de 2014, por parte de la ABT, en razón a que conforme a los argumentos expuestos en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0162/2017 de 27 de septiembre de 2017, no es evidente el error en la identificación de las especies de madera Enchoque y Morado; por otro lado la Planilla de Cubicación de madera aserrada del 29 de mayo de 2014 y adjunta al Informe Técnico IT-ABTDDLP-994-2014 de 2 de junio de 2014, cuenta con las firmas de los responsables de evaluación de la ABT y del Ing. Roy Roger Fariñas García expresando su conformidad con los datos plasmados, siendo la única observación del Agente Auxiliar y Representante Legal de la Empresa "Rioyata" respecto a la especie SIRARI. En este entendido, el recurrente no sustenta técnica ni documentalmente lo referido en su Recurso Jerárquico y ahora en su Demanda Contenciosa Administrativa en cuanto al error o confusión de las especies mencionadas.

Por otro lado, respecto a que se hubiera cometido un error de derecho, señala que cabe resaltar al amparo de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que la autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables, en ese contexto a través de la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-045-2014 de 8 de agosto de 2014, actúa dentro del Debido Proceso que asiste al administrado.

De igual manera, se habría podido evidenciar que el sumariado Teodoro Carlos Gómez Álvarez, el 29 de septiembre de 2014, remitió a la Dirección Departamental La Paz de la ABT, el depósito bancario por el pago de la preliquidación de la Multa Solidaria impuesta en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-045-2014 de 8 de agosto de 2014, sin embargo, no cursa en el expediente la notificación al mismo con la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria, correspondiendo disponer la devolución del monto excedente pagado por el mencionado.

De las apreciaciones realizadas, infiere que el recurrente no podría fundamentar como vulnerada la garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que la resolución recurrida se encontraría debidamente fundamentada, motivada y congruente con los hechos suscitados y los actuados producidos.

Que, no habría evidenciado que la autoridad recurrida en la tramitación del Recurso de Revocatoria vulnerase la garantía jurisdiccional del debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que la resolución recurrida habría expuesto los hechos con claridad y realizado la fundamentación legal adecuada.

Que, a tiempo de resolverse el recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, se habría velado esencialmente porque el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en sede administrativa, hubiera sido resuelto bajo el principio de legalidad y de sometimiento pleno a la Ley; es decir, se aseguró que la tramitación se hubiera llevado sin ningún vicio que vulnere los derechos y garantías de los administrados.

Que, la ABT y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta, de lo que concluye que no habría existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba y el fallo dictado, no emerge solamente de la valoración de la prueba de cargo o de descargo, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, evidenciándose que el recurrente no presentó la debida fundamentación y prueba de descargo, lo que llevó a tener plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos para emitir el correspondiente fallo y conforme a la línea jurisprudencial referida, emitiendo actos administrativos debidamente fundamentados y adecuados a la realidad.

Por los antecedentes antes descritos, concluye que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, conforme a sus atribuciones emite sus decisiones en resguardo del bien común en aplicación del Principio del Interés General que señala que ciertamente, la orientación de toda actividad administrativa debe ser consecución del interés general. Su actuación deberá estar presidida por la supremacía del bien común y del interés colectivo sobre los individuales. El interés privado debe ceder ante el interés público o social, por lo que la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 19 de octubre de 2017, no habría vulnerado derechos ni garantías constitucionales y muchos menos habría producido indefensión.

I.2.1. Fundamentos fácticos y normativos de la respuesta a la demanda

Refiere que, de lo señalo ut supra se tiene por cierto y evidente que la impugnada resolución no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso en ninguno de sus elementos de pertinencia y congruencia, menos el derecho a la defensa como se pretende hacer ver, más al contrario en apego a las normas constitucionales y procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en la tramitación de las actuaciones administrativas del Estado.

Cita sobre el particular, los arts. 33, 108, 115.II de la CPE, arts. 4 y 16 de la Ley N° 2341.

I.2.2. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

Considera que debe tenerse presente que el proceso contencioso administrativo, ha sido instituido para analizar, establecer y determinar si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; en consecuencia, la jurisdicción contenciosa administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración; que, inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley.

Citando la S.C. 0090/2006 de 17 de noviembre, invocada por la S.C. 0693/2012 de 2 de agosto, concluye que, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública; es decir que el proceso Contencioso Administrativo tendría un doble objetivo, que primero cumpla con el control de legalidad de la actuación en sede administrativa, es decir se pueda discurrir sobre el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial, y segundo reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma; en tal sentido, uno de los componentes esenciales sería que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identifique los actos que pudieran ser inobservados en sede administrativa.

I.2.3. Aplicación de principios administrativos

Señala que, como se tiene mencionado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua aplicó los principios administrativos y procesales, con los siguientes fundamentos:

Las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua como un ente de administración pública se rigen por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos.

Que, al respecto, la actuación administrativa se encuentra subordinada a normas jurídicas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo. El principio sustancial de legalidad objetiva exige que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones. El art. 410 de la Constitución establece la supremacía de la CPE y su aplicación preferente; por su parte el art. 14 reconoce y garantiza la igualdad jurídica de todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza. Ahora bien, el art. 4 incisos c) y g) de la Ley N° 2341 establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, por lo que la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, presumiéndose legítimas sus actuaciones. En tal sentido, respecto a los principios de la actividad administrativa, específicamente del principio de legalidad, cita el contenido de la Sentencia Constitucional 1464/2004-R de 13 de septiembre.

Agrega que, correspondería de igual modo mencionar que la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 19 de octubre de 2017, hace una valoración en base a los principios de verdad material y al principio de uso real y efectivo.

Con relación a los límites de la verdad material, cita la SC 1120/2012 y concluye que por lo referido, correspondería aclarar que el principio de verdad material, se aplica, en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, tal como el debido proceso, establecido en las normas que rigen la materia, y que en el caso concreto se aplican las normas procesales establecidas en la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en cuanto a plazos y forma de presentación de prueba, normas que deben tenerse presente, a fin de no afectar los derechos de ninguno de los administrados, extremo que debe ser considerado de forma imparcial y con la objetividad correspondiente.

Señala que, en el caso de autos, todos los aspectos de hecho y derecho fueron valorados y considerados oportunamente y que conforme ya habría mencionado ampliamente, el principio de verdad material previsto en el Procedimiento Administrativo, se encontraría limitado conforme cita la Sentencia Constitucional N° 1120/2012, por las formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. Asimismo, debe ceñirse que la verdad material referida a la reconstrucción de los hechos que fundamentan la decisión, se encuentra sujeta a la prueba, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 47 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y cita con relación al particular y respecto al Debido Proceso, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre.

Concluye que, en tal sentido, sería preciso recordar que el derecho del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinar una responsabilidad conforme lo dispone la Sentencia Constitucional 1234/2000-R de 21 de diciembre: "Que, conforme lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad'; entendimiento ratificado por la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril de 2014.

Por último refiere que, la Resolución Ministerial - FOR N° 60, impugnada, se encontraría debidamente motivada y fundamentada, conforme se habría establecido en la SC 2227/2010-R, la SCP 0171/2017-S3 de 13 de marzo y la SCP 0050/2018-S3 de 15 de marzo; que, de la revisión exhaustiva de la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 19 de octubre de 2017, se observaría que contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, de forma que cumple con las exigencias de un fallo; toda vez que, a partir de la lectura simple del contenido del recurso jerárquico y la Resolución Ministerial observada, resulta posible conocer y comprender las razones determinativas que justifican la decisión, implica una exposición de los hechos con fundamentación legal y cita los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, comprende la debida fundamentación técnica jurídica, de los puntos reclamados bajo tal razonamiento, no se advierte que la citada Resolución Ministerial carezca de fundamentación y motivación, ni que resulte incongruente; por lo que, no correspondería considerar dicho argumento del demandante.

Bajo los fundamentos precedentes, pide declarar improbada la demanda impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 19 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Transporte Ilegal de Productos Forestales, toda vez que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, actuó dentro del marco de su competencia sin vulnerar ninguna normativa ni derechos, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sana crítica en la valoración de los antecedentes presentados, velando por el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.3. Argumentos del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 249 a 253 de obrados, se apersona Rölf Köhler Perrogón, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra ABT, quien responde la demanda, indicando que presenta "Informe" en calidad de tercero interesado dentro el presente proceso, bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al argumento de que rematar el objeto de la litis implica destruir o hacer desaparecer arbitrariamente la evidencia, refiere que la disposición de producto forestal fue en estricto cumplimiento de lo establecido en la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013, cuya base es la Disposición Final Tercera de la Ley N° 337 y que tiene por finalidad evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estados de procesamiento; que, el parágrafo III de la mencionada norma, establecería que si se exime de responsabilidad al procesado, se debe devolver el valor del producto forestal decomisado, a ser establecido por esta entidad conforme a reglamento; que, de acuerdo a la Disposición Final Quinta del Reglamento de Disposición, establecería que, a partir de la publicación de la norma, los productos forestales decomisados provisionalmente. una vez realizado el informe de decomiso provisional y romaneo, deberán ser dispuestos mediante remate administrativo o venta directa, a más tardar en un plazo de 10 días tratándose de productos de fácil deterioro y no maderables; que, para el resto de los productos, un plazo no mayor a 15 días, lo cual debe ser ordenado en el mismo auto de inicio del proceso sancionador.

Que, en cumplimento de dicha norma se dispuso a través del Auto Administrativo AD-ABT-DDLP-PAS-120-2014, el remate del producto intervenido, empero, su procedimiento de disposición recién se realizó luego de haberse emitido la Resolución Administrativa Sancionadora RD-ABT-DDLP-PAS-045-2014, es decir, luego de haberse constatado que la especie cuestionada, efectivamente era Almendrillo Amarillo, con base al análisis de estructura anatómica de muestra de madera que fue realizado por el Dr. Cs. For. Julio O. Vargas M. de la Escuela de Ciencias Forestales de la UMSS, el cual fue obtenido antes de dictarse la resolución sancionadora, en cuya consecuencia no existiría arbitrariedad alguna al haberse dispuesto el remate del producto forestal.

Con relación al argumento de depreciación del valor comercial del producto forestal rematado, refiere que no hubo tal, ya que el valor comercial para el remate fue determinado en base al valor comercial establecido en el Informe Técnico IT-ABT-DDLP-994-2014, en el cual, con base a encuestas en centro de comercialización establece el valor comercial, siguiéndose el procedimiento establecido en el art. 13 del reglamento de disposición referido antes, habiéndose vendido en mayor precio al establecido, aclarando que el representante de la empresa fue quien se adjudicó el producto forestal ofertado en la suma de Bs. 55.000.

Que, la resolución Administrativa ABT N° 152/2016, dispuso la devolución del monto percibido en la venta, razones por las que no se podría argüir que se haya sufrido pérdida económica como consecuencia del remate.

Respecto al argumento de que arbitrariamente se decomisó y remató las especies decomisadas, existiría en el demandante un intento de confundir ya que si bien en el Informe Técnico IT-ABT-DDLP-994-2014 erróneamente se consigna que además de las especies de madera Enchoque y Morado, también hay Cuta; sin embargo, no es menos cierto que la especie que se consigna en los cuadros 1, 2 de dicho informe, así como en los demás actos administrativos emitidos, es el Almedrillo Amarillo, por lo cual rechaza este argumento, siendo que además el Almedrillo Amarillo y Cuta serían la misma especie, variando su nombre de acuerdo a la región.

De lo antes indicado, infiere que no existe falta de interpretación de la Ley N° 337 como afirma el demandante, menos aún interés alguno por la disposición del producto forestal intervenido, sino que más al contrario, el único interés por parte de la administración sería la de dar cumplimiento a la norma y evitar la depreciación del valor económico del producto forestal, considerando que se trata de una especie semidura.

Con relación a que la ABT falseó la verdad introduciendo de forma amañada una supuesta certificación pericial y que el supuesto auto del informe posteriormente lo negó, el tercero interesado, reitera que la especie de madera determinada inicialmente por la ABT fue en base al informe de resultados del análisis de la estructura de una muestra de madera y este elemento, en ningún momento fue introducido amañadamente, ya que el mismo fue elaborado por un profesional en Anatomía y Tecnología de la madera, el Dr. Cs. For. Julio O. Vargas M., quien es docente de la Escuela de Ciencias Forestales de la UMSS, análisis que fue elaborado en calidad de colaboración, no evidenciándose en antecedentes documento alguno por el que el indicado profesional niegue el informe indicado, realizado por su persona o que el mismo haya sido falseado, cursando por el contrario, nota de 6 de abril de 2015 a fs. 351 en la que, el indicado profesional responde la nota ESFOR-DIR 138/2015 mediante la cual se le solicita precio de análisis macro y microscópico de identificación de muestra de madera para la empresa Rioyata, indicando que la instancia que debe fijar el cobro de servicios del personal de investigación de la ESFOR, es el Honorable Consejo de Carrera, más no así su persona como docente y aclara con relación a la nota de fs. 352 que hace referencia al Informe de 3 de agosto de 2014, que las consideraciones expuestas en ella son de conocimiento del Director de la ESFOR y que fueron aclaradas en su momento ratificándose con esto que el trabajo de análisis y verificación de muestra de madera fue en calidad de colaboración personal, mas no así institucional.

Por otra parte, refiere que conforme expresa el demandante, la carga de la prueba pesa sobre quien acusa de manera que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien ha de probar su inocencia y es precisamente que en aplicación del principio de verdad material, la ABT La Paz, ante la duda por luna de las especies intervenidas (Almedrillo Amarillo), recurrió ante un profesional en anatomía de la madera para que realice el análisis respecto de la especie aludida y determine la correspondiente y en función al resultado obtenido se procedió al decomiso del producto forestal sin respaldo.

Que, en la etapa recursiva, ante la evidencia de dos informes contradictorios sobre la especie antes referida, se consideró el ofrecimiento realizado para que se presente un nuevo estudio a elaborarse por la Escuela a de Ciencias Forestales de Cochabamba o por la Unidad Especializada de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno con la finalidad de tener un informe especializado que sea dirimidor de los anteriores dos informes.

Respecto al principio de verdad material, citando la Sentencia 131/2013 de 17 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que con la finalidad que no se invoque vulneración del derecho a la defensa y a la producción de pruebas por parte del recurrente y en vista de la proposición efectuada por el representante de la empresa, se consideró la presentación de la nueva prueba ofrecida y en ningún momento fue impuesto por la administración.

Que, a través del recurso administrativo, quien está legitimado, pretende la revocación o modificación de un acto administrativo que considera lesivo, lo cual conlleva a realizar un nuevo examen de la cuestión planteada, pudiéndose entonces, modificar, revocar, o confirmar la resolución recurrida; que, en el caso de autos, correspondió la revocatoria de la "Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-120/2014" disponiendo el decomiso definitivo del producto forestal sin respaldo de 1132,66 pt. de la especie de madera Enchoque y la devolución del producto forestal respaldado, esto, con relación a lo determinado inicialmente en la resolución recurrida.

Que, en la misma resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se sugirió la devolución del dinero percibido, en caso de haberse dispuesto la venta del producto forestal, que si bien el producto ya había sido rematado y adjudicado, empero esta situación no incide en el fondo ya que el trámite de disposición de producto forestal se realizó de forma posterior a la emisión de la resolución que resuelve el proceso administrativo o sancionador, debiendo recordarse que el auto Administrativo de remate se emitió el 14 de agosto de 2014 y el producto fue adjudicado el 2 de septiembre de 2014, no evidenciándose agravio alguno sobre este aspecto, ya que sería una cuestión de formalidad en la emisión de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria.

Con relación al argumento de confusión de la especie de madera Enchoque con la de Morado sostenida por el actor, refiere que ni en el desarrollo del proceso administrativo sancionador, ni en la instancia recursiva de la ABT se cuestionó la confusión alegada, sino que más al contrario, siempre se alegó y afirmó la confusión entre la especie de madera Almendrillo Amarillo y Toco Blanco, siendo por ello la presentación de los dos informes de análisis de esta especie además que de la verificación de las planillas de romaneo que cursan de fs. 29 a 30 de obrados, el Ing. Roy Roger Fariñas García observó únicamente la especie inicialmente identificada como Sirari.

Con relación al argumento de que no corresponde dar de baja ningún volumen de la especie Morado y que proceder con la misma implica quitar del POAF el derecho adquirido por su representado, privándole de este volumen para un aprovechamiento futuro, refiere que es evidente la intensión de confundir del actor, en razón a que en el presente caso, el proceso administrativo fue por transporte ilegal de producto forestal y no así por aprovechamiento ilegal y que el volumen a dar de baja es producto de la conciliación realizada entre el producto transportado en físico (romaneado) versus lo declarado en la Certificados Forestales de Origen Nros. GYA-91400105 Y GYA-B1400107.

Respuesta a los argumentos del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 261 a 271 y vta. de obrados, la parte actora responde los argumentos del tercero interesado bajo los siguientes fundamentos:

Efectuando con carácter previo, consideraciones sobre la prueba, el principio de legalidad y su incidencia en el ámbito administrativo sancionador, los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, motivación arbitraria, el principio dispositivo, la verdad material, citando al respecto jurisprudencia constitucional contenida en sentencias constitucionales, refiere que al haberse rematado el sustrato material cuando aún no ha sido resuelto el proceso, menos éste se encontraría ejecutoriado, cómo se entendería que en la vía de puro derecho se puedan presentar pruebas si la madera fue enajenada y al desaparecer el sustrato material, las únicas pruebas que subyacen serían aquellos documentos que amparan el transporte y el informe técnico demostrativo de esta parte sumado al reconocimiento del error hecho por la misma ABT, reiterando que el proceso penal y el proceso administrativo son sustancialmente iguales.

Que, el acta de decomiso, no sería definitivo y en contrario, sería un supuesto inicial, no obstante de haber sido suscrito por el ahora actor; concluyendo en este sentido que, no se valoró la prueba en su totalidad, citando sobre el particular, la SC 0200/2018-S3 de 18 de junio.

Del mismo modo, reitera los aspectos referidos al resarcimiento del daño y el carácter no definitivo del acta de intervención, aclarando que, a la fecha, no se les ha restituido absolutamente nada, para luego reiterar los argumentos de la demanda incoada.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de enero de 2018 cursante a fs. 67 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada y al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. El demandante, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 274 a 283 de obrados, presentó memorial de réplica a los fundamentos de respuesta del demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, empero, al haber sido presentado extemporáneamente, mediante providencia de 31 de julio de 2021 cursante a fs. 285 de obrados, se dispuso no ha lugar a la réplica, en cuya razón, el indicado memorial no es considerado en la presente sentencia.

I.4.3. Auto de Rebeldía

Mediante Auto de 27 de marzo de 2019, cursante a fs. 293 de obrados, se declara REBELDE al co-demandado Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, acto notificado al rebelde, de acuerdo a procedimiento, conforme se tiene de fs. 397 de obrados.

I.4.4. Incidente de nulidad de obrados

Mediante memorial de fs. 305 a 306 y vta. de obrados, el co-demandado Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, interpone incidente de nulidad aduciendo que al mantenerse su condición de co-demandado se pretendería dividir la representación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pidiendo tener probado el incidente y en consecuencia se tenga por unificada la representación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; incidente que fue resuelto a través del Auto de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 316 a 317, en el que arribando a la conclusión de que en su momento, el incidentista no opuso excepción alguna que tenga que ver con la supuesta falta de capacidad o impersonería para ser co-demandando y más al contrario, asumió dicha calidad, se tuvo por rechazado el incidente planteado.

I.4.5. Decreto de 2 de enero de 2020

Conforme se tiene del decreto de 2 de enero de 2020, cursante a fs. 407 de obrados, se dispuso otorgar a Víctor Hugo Añez Bello, cinco días hábiles a efecto de que acredite la Resolución Suprema que respaldaría su personería, lo cual no fue cumplido por el indicado, conforme se tiene del Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 280/2021 de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 409 y vta. de obrados, teniéndose de dichos actuados, que la Magistrada relatora en el presente caso, asume conocimiento de la misma a partir del 11 de febrero de 2022, mediante Informe de Sala Segunda N° 057/2022 cursante a fs. 412 y vta. de obrados, disponiendo mediante decreto de 14 de febrero de 2022 cursante a fs. 413, desestimar el apersonamiento de Víctor Hugo Añez Bello y conforme al estado de la causa, dictó Autos para sentencia.

I.4.5. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 417 de obrados, la presente causa fue sorteada el 23 de marzo de 2022.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 10 a 12, cursa Informe Técnico ABT-PFCF-LA RICONADA-10-2014 de 28 de mayo de 2014.

I.5.2 . De fs. 13 a 14, cursan Acta Provisional de Decomiso y Acta de Depósito Provisional.

I.5.3. De fs. 16 a 24, cursan Certificados Forestales de Origen (CFOs) GYA-B1400105, GYA-B1400107 y hojas de Detalle de Romaneo para el trasporte de madera aserrada.

I.5.4. De fs. 25 a 28, cursa Informe Técnico IT-ABT-DDLP-994-2014, de 02 de junio de 2014.

I.5.5. De fs. 29 a 30, cursa Formulario de Cubicación para madera simplemente Aserrada (Romaneo), de 29 de mayo de 2014.

I.5.6 . De fs. 43 a 48, cursa Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS N° 120/2014, de 06 de junio de 2014.

I.5.7. A fs. 107, cursa providencia de 7 de julio de 2014, que dispone dar por clausurado el término de prueba en el proceso sancionador.

I.5.8 . A fs. 109, cursa providencia de 8 de julio de 2014, a través de la cual, se tiene por apersonado al representante legal de la empresa.

I.5.9. De fs.132 a 134, cursa Nota dirigida al Ing. Filomón Hinojosa Torrico, Director Departamental ABT La Paz, suscrita por el Dr. Cs. For. Julio O Vargas M. Docente ESFOR-UMSS.

I.5.10. De fs. 149 a 162, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDLP-PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014.

I.5.11. De fs. 168 a 169 vta., cursa memorial presentado por Roy Roger Fariñas García, solicitando ampliación de plazo, ofertando peritos y la postergación del remate administrativo.

I.5.12. A fs. 184 y va., cursa memorial de 25 de agosto de 2014, por el cual, el representante de la empresa, solicita colaboración, participación e intervención directa, así como se le faciliten muestras de la madera decomisada.

I.5.13. De fs. 189 a 209 y vta., cursa memorial de 25 de agosto de 2014, de recurso de revocatoria interpuesto por el representante de la empresa, contra la Resolución Administrativa RD-AB- DDLP-PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014.

I.5.14. A fs. 236, cursa Acta notariada de primera audiencia de remate administrativo de producto forestal, de 26 de agosto de 2014.

I.5.15. De fs. 292 a 297, cursa Informe de 17 de septiembre de 2014 elaborado por el Ing. Ramón Estivariz Rodríguez, docente CIF/UAB Riberalta de la Universidad Autónoma del Beni, José Ballivián.

I.5.16. De fs. 343 a 354, cursa memorial de 23 de junio de 2015, a través del cual, el representante de la empresa, indica presentar nuevas pruebas que demostrarían la falsedad material, respecto a la certificación que supuestamente habría emitido el Ing. Julio O. Vargas Muñoz, docente de la ESFOR.

I.5.17. De fs. 383 a 387 vta., cursa memorial de 13 de agosto de 2015, por el que refiere adjuntar más pruebas técnica-periciales, consistente en el Informe elaborado por la Facultad de Ciencias Agrícolas, Laboratorio de Botánica, de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

I.5.18. De fs. 388 a 403, cursa Informe Técnico de 30 de julio de 2015, elaborado por la M.Sc. Mercy López, Anatomista Vegetal del Laboratorio de Botánica de la FCA y Lic. Ana W. Quevedo, Técnica de Laboratorio de Anatomía Vegetal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz.

I.5.19. De fs. 438 a 450, cursa Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016, que resuelve el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014.

I.5.20. De fs. 461 a 479 y vta., cursa memorial recursivo jerárquico de 4 de mayo de 2017, contra la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014.

I.5.21. De fs. 516 a 522, cursa Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ Nº 0162/2017 de 27 de septiembre de 2017.