Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2022

Fecha: 29-Abr-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados administrativos cursantes en el legajo sancionatorio, los argumentos jurídicos de la demanda contenciosa administrativa, la contestación a la misma, resolverá el problema jurídico del caso concreto; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, naturaleza jurídica y configuración procesal; 2) El debido proceso y derecho a la defensa en el ámbito administrativo sancionador; en tal sentido, se resolverán los siguientes problemas jurídicos identificados:

FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda y contestación, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Que, en la resolución impugnada, no se ha verificado y resuelto en el fondo lo solicitado en el Recurso Jerárquico.

2) No se consideraron las pruebas documentales y las circunstancias materiales de los hechos referidos a legitimidad del lote de madera intervenido injustamente, el grave error de hecho y de derecho.

3) No se pronunció por el daño económico y moral, provocado por funcionarios públicos de la ABT- La Paz; resolviendo ultra - petita lo que no se le solicitó ni se le pidió, referido a la "Retardación de Justicia".

4) No se mencionó en absoluto de la improcedente, determinación de rematar la madera, con el claro objetivo de "deshacerse" rápidamente del sustrato material, la cosa litigiosa, negando la oportunidad, de probar científicamente el error cometido, dejándole en estado de indefensión.

FJ.II.2. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes y con la competencia que le otorga al Tribunal Agroambiental el art. 186 de la CPE. Están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental y, por ende, interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda deben dirigirla en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa.

Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley Nº 3545. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a garantías constitucionales que señala la parte actora, debiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

FJ.II.3. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador

Al respecto corresponde hacer cita a la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

En similar sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).

FJ.II.4. Relación de antecedentes del proceso sancionatorio contra la empresa Empresa "Rioyata" Madera Import-Export SRL.

Con carácter previo y con la finalidad de dar respuesta a los problemas jurídicos identificados, a efecto de una mejor comprensión de los puntos que se van a tratar en esta Sentencia, corresponde realizar un detalle de los actos que fueron cumplidos en sede administrativa, los mismos que cursan en el cuaderno procesal sancionatorio signado con el N° ABT-DDLP-014/2014, remitido ante esta instancia por la ABT.

a) Actos iniciales del proceso sancionatorio

El proceso sancionador contra la Empresa "Rioyata" Madera Import-Export SRL., cuyo representante legal es Roy Roger Fariñas García, tuvo su origen el 20 de mayo de 2014 cuando en el puesto fijo de control "La Rinconada" se identificó el camión que trasportaba producto forestal maderable diferente al declarado en el Certificado Forestal de Origen (CFO), así consta de los Informes Técnicos ABT-PFCF-LA RICONADA-10-2014 de 28 de mayo de 2014 e IT-ABT-DDLP-994-2014, de 02 de junio de 2014 descritos en los puntos I.5.1. y I.5.4. de la presente sentencia, aclarando en el último informe que si bien se identificó Sirari, especie que fue observada por el representante (agente auxiliar de la empresa), por esta razón se mandó una muestra a la ABT Nacional que identificó que la especie en realidad era Almendrillo Amarillo o Cuta (Apuleia leiocarpa); habiéndose procedido a mensurar la madera objeto de la intervención, en fecha 29 de mayo de 2014, conforme consta en el Formulario de Cubicación para madera simplemente Aserrada (Romaneo), citado en el punto I.5.5., el que se encuentra suscrito por los funcionarios de la ABT y también por el representante de la empresa, Roy Roger Fariñas García, quien hizo notar expresamente: "No estoy de acuerdo con el Sirari", refiriéndose a la especie de madera mensurada e identificada así en ese momento.

Con estos antecedentes, mediante Auto Administrativo AD-ABT DDLP PAS-N° 120/2014, de 06 de junio de 2014 citado en el punto I.5.6. , se dispuso iniciar sumario administrativo en contra de Teodoro Carlos Gómez García (chofer y propietario del vehículo que transportaba la madera) y la Empresa "Rioyata" Madera Import-Export SRL. por la infracción forestal de Transporte Ilegal de producto forestal correspondiente a las especies Enchoque, Morado y Almendrillo Amarillo; se dispuso de igual modo la apertura del plazo probatorio de 15 días y el remate administrativo del producto forestal intervenido sin respaldo legal.

Mediante providencia de 8 de julio de 2014, citada en el punto I.5.8., se tiene por apersonado al Agente Auxiliar y representante legal de la empresa; asimismo, considerando el estado del proceso en etapa probatoria, se tiene por adjuntados los Informes Técnicos IT-UOBT-GYA-109-2014 e ITE-UOBT-GYA-146-2013 cursantes de fs. 90 a 106 del cuaderno procesal, señalando que los mismos serán valorados oportunamente.

Mediante Nota dirigida al Ing. Filomón Hinojosa Torrico, Director Departamental ABT La Paz, suscrita por el Dr. Cs. For. Julio O Vargas M. Docente ESFOR-UMSS, citada en el punto I.5.9 ., se hace conocer que, conforme a la nota de solicitud Cite: ABT-DDLP-N° 107/2014, en calidad de colaboración personal, remite el resultado del análisis de la estructura de la muestra de madera, concluyendo que la misma corresponde a la especie Almendrillo (Apuleia cf. Leiocarpa).

b) Resolución Sancionatoria

Con base a los elementos descritos supra y otros como la reincidencia comprobada documentalmente, mediante Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, citada en el punto I.5.10 ., se declaró responsables a los sumariados Empresa "Rioyata" Madera Import-Export y Teodoro Carlos Gómez García por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de Producto Forestal, imponiéndoles una multa solidaria por el doble del valor comercial del producto forestal intervenido que asciende a la suma de 104.914,34 Bs., y considerando la reincidencia, se duplica el monto a pagar por 209.828,68 Bs.; del mismo modo, se ordena el decomiso definitivo del producto forestal maderable sin respaldo legal y la devolución del que cuenta con respaldo.

c) Recurso de Revocatoria y nuevas pruebas aportadas por la empresa

Mediante memorial de 12 de agosto de 2014, citado en el punto I.5.11., el representante de la empresa, solicita ampliación de plazo para la interposición del recurso de revocatoria, ofrece peritos y pide postergación del remate administrativo, solicitudes que son rechazadas por la autoridad departamental de la ABT La Paz, mediante providencia de fs. 180 de los antecedentes, en mérito a que en su oportunidad el administrado tuvo el plazo para la presentación de prueba, ofrecer peritos y solicitar la ampliación del plazo probatorio.

Mediante memorial de 25 de agosto de 2014, citado en el punto I.5.12 ., el representante de la empresa, solicita colaboración necesaria conforme establece el principio de buena fe, con la intervención de un funcionario público adscrito como técnico perito designado por la autoridad con la finalidad de analizar, verificar y constatar de forma conjunta con los peritos de parte de la empresa anunciando que presentará u ofrecerá la especie de madera discutida a cuyo efecto, solicita que de forma controlada y fiscalizada se le permita obtener muestras suficientes y bastantes de la madera decomisada para su análisis científico exhaustivo; solicitud que fue acogida por la autoridad de la ABT, mediante providencia de 27 de agosto de 2014 y ejecutada en la misma fecha, conforme consta a fs. 185 y vta. de los antecedentes, actividad en la que participó el representante de la empresa, funcionarios de la ABT La Paz y el Notario de Fe Pública, quienes suscriben el acto.

Mediante memorial de 25 de agosto de 2014 (punto I.5.13. ), la empresa interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014 y mediante memorial de 6 de octubre de 2014 cursante de fs. 289 a 291 y vta. del cuaderno procesal, presenta más prueba, adjuntando al mismo, el Informe de 17 de septiembre de 2014 elaborado por el MS.c. Ing. Ramón Estivariz Rodríguez, docente CIF/UAB-Riberalta de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", señalado en el punto I.5.15. de la presente sentencia, en el que se establece que la muestra analizada corresponde a la especie de madera Toco Blanco y no así a la especie de madera Almendrillo.

Por otra parte, mediante memorial de 23 de junio de 2015 citado en el punto I.5.16 ., el representante legal de la empresa, presenta nuevas pruebas, las cuales demostrarían el delito de falsedad material e ideológica, inventándose una supuesta certificación librada por la Universidad Mayor de San Simón.

De igual modo, adjunto al memorial de 13 de agosto de 2015, citado en el punto I.5.17 ., el representante legal de la empresa, presenta nueva prueba consistente en el Informe Técnico de 30 de julio de 2015, elaborado por la M.Sc. Mercy López, Anatomista Vegetal del Laboratorio de Botánica de la FCA y Lic. Ana W. Quevedo, Técnica de Laboratorio de Anatomía Vegetal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz, citado en el punto I.5.18. , a través del cual, con base al análisis efectuado, establece que las muestras de madera analizadas corresponden a la especie de madera Toco Blanco y no a la especie Almendrillo Amarillo.

El recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, fue resuelto mediante Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016, citada en el punto I.5.19. , en cuyos fundamentos refiere al principio de verdad material, estableciendo que se procedió al análisis y valoración de los actuados emitidos dentro del proceso; que luego de referir los pormenores de la intervención de 20 de mayo de 2014 y citar además la Sentencia 131/2013 de 17 de abril de 2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia que permite la valoración probatoria dentro el procedimiento administrativo, incluso en apelación o alzada, ingresa a la valoración de las pruebas correspondientes que se generaron en el proceso, es decir: 1) El informe del Dr. Cs. For. Julio O Vargas M. Docente ESFOR-UMSS que estableció que la muestra analizada correspondía a Almendrillo Amarillo; 2) El Informe de 17 de septiembre de 2014 elaborado por el Ing. Ramón Estivariz Rodríguez, docente CIF/UAB Riberalta de la Universidad Autónoma del Beni, José Ballivián, informe que se contrapuso al primer informe, estableciendo que la muestra de madera analizada, corresponde a Toco Blanco y no así a Almendrillo Amarillo y en cuya razón, bajo el principio de verdad material, al existir informes contradictorios, señala que se había instruido mediante providencia de 14 de enero de 2015, cursante a fs. 310 del cuaderno procesal, la devolución de muestras para que sean enviadas por el recurrente, a una de dos instituciones educativas superiores para su análisis y de cuyo resultado, la parte recurrente presentó otra prueba: 3) El Informe Técnico de 30 de julio de 2015, elaborado por la M.Sc. Mercy López, Anatomista Vegetal del Laboratorio de Botánica de la FCA y Lic. Ana W. Quevedo, Técnica de Laboratorio de Anatomía Vegetal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz, estableció que la muestra de madera correspondía a Toco Blanco, prueba que sirvió de base para que en el análisis y conclusión de la referida Resolución Administrativa ABT N° 152/2016, se establezca que bajo el principio de verdad material, la prueba pericial solicitada y aportada por el recurrente y que constituye un medio de prueba indirecto y de naturaleza científica que permitió corroborar de forma contundente que la especie de madera objeto del recurso corresponde a Toco Blanco.

Con relación al remate del producto forestal, que según el recurrente significaría destruir o hacer desaparecer arbitrariamente la evidencia discutida y dejar en indefensión a quien ya no podría acceder a su defensa material, en la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016, se establece que, dicho acto fue dispuesto en cumplimento de la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013 que aprueba el Reglamento de Disposición de Producto Forestal y la Disposición Final Tercera, parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 337, por lo que no existiría falta de interpretación alguna de la Ley Nº 337, como habría afirmado el recurrente, tampoco interés alguno por la disposición del producto forestal intervenido, sino que al contrario, el único interés que existiría sería dar cumplimiento a la norma y evitar la depreciación del valor económico del producto forestal, considerando que el producto es una madera semidura.

Por otro lado, la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016, establece que, analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene un nuevo cálculo de la madera sin respaldo, que establece en cuadros reformulados, la misma que corresponde a la especie de madera Enchoque en la cantidad de 1132,66 pt. correspondientes a 180 piezas sin respaldo, excluyéndose ya de dicho cálculo, la especie Toco Blanco, que fue confundida con Almendrillo Amarillo y en principio, con Sirari; por otra parte, establece que, corresponde dar de baja en el CFO 176 piezas de la especie de madera Morado.

Con base al análisis y fundamentos expuestos antes, la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016, resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, declarando a la empresa y a Teodoro Carlos Gómez Álvarez responsables por la comisión de la contravención forestal de Transporte Ilegal de 1132,66 pt de madera aserrada de la especie Enchoque, contravención prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Nº 1700 con relación a los arts. 74, 95.IV y 96.I y II del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700, D.S. Nº 24453, e imponer la multa solidaria y por reincidencia de 31714.48 Bs. a ambos infractores, ordenando al mismo tiempo el decomiso definitivo y remate del producto sin respaldo, además la devolución del producto forestal con respaldo y de haberse monetizado la madera decomisada, ordena la devolución del monto percibido por su venta.

d) Recurso Jerárquico

Mediante memorial de fs. 461 a 479 y vta. (punto I.5.20. ) el representante de la empresa, interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016, con los siguientes fundamentos: Reitera la vulneración de sus derechos por la mala praxis, mala medición y confusión de especies de madera por los funcionarios de la ABT La Paz; asevera también que se ha confundido las especies de madera Enchoque y Morado, infiriendo que esto se podría incluso comprobar del remate, el cual daría el volumen que exactamente corresponde a los CFOs; de igual modo, efectuando el cálculo matemático del cuadro de la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016 indica que se podría constatar que el volumen excedente de la especie de madera Enchoque (180 piezas) sumadas a las que en realidad corresponden a la especie de madera Morado (67 piezas), daría como resultado 247 piezas, que sería prácticamente el mismo volumen y piezas que se respalda en los CFOs; reclama de igual modo que en la resolución recurrida, se agrava su situación, estableciéndose que es reincidente por dos veces, cuando la resolución anteriormente emitida se le impuso una multa por una reincidencia, quebrantando el principio de non reformatio in peius, al cual habría sido también arrastrado el chofer del motorizado que lo único que hacía es transportar munido de documentación legal, reclamando al mismo tiempo sobre la responsabilidad solidaria y el registro de antecedentes en la ABT, respecto de reincidencias, lo que causaría al final, la muerte civil, concluyendo que interpone el recurso por no haber resuelto en el fondo analizando detenidamente la legalidad de toda la documentación arrimada a su conocimiento; por la mala medición, desconocimiento y confusión de los funcionarios de la ABT con respecto a las especies de maderas y reconoce solo parcialmente los errores de los funcionarios inexpertos, no habiéndose probado excedente alguno, sino lo que hubo fue error en la identificación de dos especies de madera, provocando serios defectos en la investigación de la verdad material.

Ahora bien, de los antecedentes anteriormente expuestos y en respuesta a los fundamentos del recurso jerárquico planteado por el representante de la empresa, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resolvió el mismo a través de la resolución ahora impugnada, Resolución Ministerial - FOR Nº 60 de 19 de octubre de 2017, en la que con relación a los argumentos del recurrente, establece que la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, fue correcta, en razón a que conforme a los argumentos expuestos en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ Nº 0162/2017 no sería evidente el error en la identificación de las especies de madera Enchoque y Morado; que, por otro lado, de la planilla de cubicación de madera aserrada de 29 de mayo de 2014 y adjuntada al Informe Técnico IT-ABT-DDLP-994-2014, cuenta con las firmas de los responsables de evaluación de la ABT y del Ing. Roy Roger Fariñas García, quien expresó su conformidad con los datos plasmados en la indicada planilla; siendo la única observación del Agente Auxiliar y Representante Legal de la empresa con relación a la especie de madera Sirari; lo cual, tampoco habría sustentado técnica ni documentalmente, es decir, lo referido en su recurso jerárquico en cuanto al error o confusión de las especies de madera mencionadas.

Con relación al error de derecho, en la Resolución Ministerial - FOR Nº 60, se establece que al amparo del art. 56 de la Ley Nº 2341, la autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables; lo cual, en el margen del debido proceso, habría sido cumplido a momento de revocarse el acto administrativo anterior, a través de la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016.

Con referencia al chofer del vehículo, se estableció que conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016, correspondía la devolución del monto excedente pagado por éste.

La Resolución Ministerial - FOR Nº 60, concluye señalando que, en el caso de autos, en mérito a los antecedentes, la normativa, jurisprudencia constitucional y los principios señalados, se advertiría que la actuación de la ABT en el presente caso no lesionó derechos y garantías constitucionales del recurrente, emitiendo los actos administrativos, sin restringir en ningún momento el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación del administrado; que, los argumentos de éste, no modifican lo resuelto por las autoridades de turno, abocándose directamente al señalar argumentos que no traslucen la realidad, por lo que concluye estableciendo que la ABT arrimó sus actuaciones a los preceptos constitucionales y la norma administrativa vigente, no apreciándose vulneración de derechos y garantías constitucionales y por el contrario la resolución recurrida, contendría el suficiente sustento legal en cuanto a los hechos y la normativa aplicable.

Con base al detalle precedente, que corresponde a los actos administrativos sustanciados por la ABT, desde el inicio con la intervención de los productos forestales, hasta la emisión de la resolución ahora recurrida, pasamos a resolver los puntos reclamados en el memorial de demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial - FOR Nº 60 de 19 de octubre de 2017.

FJ.II.5. Análisis del caso en concreto

II.5.1. En la resolución impugnada, no se ha verificado y resuelto en el fondo lo solicitado en el Recurso Jerárquico

Sobre el particular, en la demanda contenciosa administrativa, el representante de la empresa refiere reiteradamente que el Ministro de Medio Ambiente y Agua ingresa en grave incongruencia omisiva, puesto que no resuelve el fondo de lo solicitado en el recurso jerárquico planteado; ahora bien, de la lectura del recurso jerárquico citado en el punto I.5.20., a tiempo de referirse sobre la problemática de fondo, el representante de la empresa señaló que, la resolución que resolvió el recurso de revocatoria no había analizado detenidamente la legalidad de toda la documentación arrimada a su conocimiento, documentación que habría sido librada por la misma institución, que aunque el administrado no estaba obligado a arrimar prueba conforme a lo estipulado por el art. 16, inc. f) de la Ley Nº 2341, lo hizo de manera abundante, detallada, pormenorizada, concreta y determinada en el expediente administrativo (fs. 478 y vta. del memorial recursivo cursante en el expediente sancionatorio).

Sobre dichas aseveraciones, conviene traer nuevamente a colación lo descrito en el inciso d) Recurso Jerárquico , respecto a las conclusiones arribadas en la Resolución Ministerial - FOR Nº 60, de 19 de octubre de 2017; que, de comienzo, da por bien hechas las actuaciones efectuadas en sede administrativa por la ABT, y a efecto de cotejar o descartar dicho trabajo, recurrió incluso a un estudio propio, contenido en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ Nº 0162/2017 de 27 de septiembre de 2017, citado en el punto I.5.21. de la presente sentencia, que con relación al argumento de confusión en las especies de madera Morado y Enchoque, en el mencionado informe se establecería que, de acuerdo a los antecedentes del cuaderno procesal, la empresa a través de su representante no acreditó este extremo a través de evidencia o prueba alguna y de haber tenido alguna duda al respecto, la habría hecho conocer a tiempo de suscribir la planilla de cubicación de madera aserrada de 29 de mayo de 2014, (planilla que en la presente sentencia es citada en el punto I.5.5. ), momento en el que solo habría expresado su disconformidad con la especie de madera Sirari, lo cual resulta una conclusión cierta, por cuanto de la revisión de dichas literales, en las que evidentemente, Roy Roger Fariñas García, a tiempo de suscribir las planillas, expresa desacuerdo con la especie Sirari; en cuya razón. en contraste de los CFOs presentados y el romaneo efectuado, más las pruebas aportadas por el administrado, las cuales fueron analizadas para revocar parcialmente la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, en la Resolución Ministerial - FOR Nº 60, de 19 de octubre de 2017, se concluye que dichos actos cursantes en el expediente sancionatorio fueron correctos.

De lo indicado, se tiene que el expediente sancionatorio, fue examinado por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, incluso recurriendo a un examen técnico contenido en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ Nº 0162/2017 de 27 de septiembre de 2017, con la finalidad de corroborar o descartar las aseveraciones del recurrente respecto a las conclusiones y las pruebas analizadas en la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016; específicamente, respecto a la supuesta confusión de especies de madera Morado y Enchoque, así como la especie de madera Almendrillo Amarillo, que al final resultó, de acuerdo a la prueba aportada por la empresa, Toco Blanco, por lo que correspondió la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014; en tal sentido, al darse por válidas y correctas las actuaciones previas de la ABT en la Resolución Ministerial - FOR Nº 60, en la que se describen en detalle todas las actuaciones previas, se ratifica el hecho de que sí hubo pronunciamiento en el fondo; es decir, en la Resolución Ministerial - FOR Nº 60, de 19 de octubre de 2017 se consideró de manera exhaustiva la documental cursante en el expediente y la aportada por el administrado, así como hubo pronunciamiento respecto a los argumentos por el representante de la empresa sustentados con relación a la confusión de especies de madera y la cubicación, dejándose claramente establecido el hecho de que la parte actora no ha acreditado autorización o respaldo legal respecto a la especie de madera Enchoque en la cantidad de 1132.66 pt. correspondiente a 180 piezas; no evidenciándose en este sentido, una carencia de pronunciamiento en el fondo, cuando todos los aspectos fueron abordados, incluso recurriendo a una revisión por parte de la autoridad del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por medio de un informe técnico propio que ratificó todo el trabajo efectuado en sede administrativa por la ABT La Paz, por lo que el argumento estudiado en estos acápites, no constituye fundamento que pueda determinar la nulidad de la Resolución Ministerial - FOR Nº 60, de 19 de octubre de 2017.

II.5.2. No se consideraron las pruebas documentales y las circunstancias materiales de los hechos referidos a la legitimidad del lote de madera intervenido injustamente, el grave error de hecho y de derecho

De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, desarrollados en el punto FJ.II.4. de la presente sentencia, se tiene que en principio, si bien la ABT La Paz, procedió con el decomiso de la madera, considerando que hubo madera transportada de especie distinta pero además madera que no coincidía en peso y volumen según los CFOs, dicho procedimiento fue llevado a cabo bajo cumplimiento de los reglamentos y permitiendo la participación activa del administrado desde un principio, (Roy Roger Fariñas García, Agente Auxiliar y representante de la Empresa "Rioyata" Madera Import-Export SRL.) a tiempo de efectuar el romaneo de la madera decomisada, expresó su disconformidad sólo con la especie Sirari, sin reclamar en absoluto sobre las otras dos especies de madera (Morado o Enchoque y el pesaje de dichas especies), así se tiene del indicado Formulario de Cubicación para madera simplemente Aserrada (Romaneo), de 29 de mayo de 2014, citado en el punto I.5.5. en cuya razón, la administración, ante tal disconformidad, en primera instancia hubo enviado muestra a la ABT Nacional para confirmar o descartar sobre la especie de madera identificada por los funcionarios como Sirari, siendo que conforme se tiene del Informe Técnico IT-ABT-DDLP-994-2014 citado en el punto I.5.4., la ABT Nacional identificó la especie, como Almendrillo Amarillo, conocida también como Cuta, lo cual también fue ratificado por el estudio de un profesional de la Escuela Forestal de la UMSS de Cochabamba, emitiéndose con estos antecedentes la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014.

Por otra parte, si bien el ahora actor, no solicitó ampliación del plazo probatorio antes de emitirse la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 y recién lo hizo, solicitando ampliación de plazo para presentar el recurso de revocatoria, lo cual fue denegado por la administración; empero, no es menos cierto que no se le negó el poder obtener muestras de las especies decomisadas para que por su parte pueda desvirtuar tanto la opinión de la ABT Nacional y del profesional de la Escuela Forestal de la UMSS de Cochabamba; las pruebas aportadas y elaboradas a solicitud y gestión del recurrente, fueron analizadas, acogidas y consideradas como válidas en mérito al Dictamen Técnico - Legal DTL-DGMTBT Nº 1040/2016 cursante de fs. 424 a 437 del cuaderno procesal sancionatorio, en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, atendiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; teniéndose en este sentido, que no resulta cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que no hubieran sido consideradas las pruebas documentales y las circunstancias materiales de los hechos referidos a la legitimidad del lote de madera, puesto que fue justamente atendiendo los reclamos del representante de la empresa, la ABT envió muestra a la ABT Nacional y a Cochabamba (ESFOR-UMSS), en búsqueda de confirmar o descartar la especie de Sirari, siendo que ambas instancias establecieron que se trataba de madera Almendrillo Amarillo o Cuta; empero, en la instancia recursiva, la administración, al margen de no privar de su derecho a la defensa, permitiendo acopiar muestras de la madera decomisada al ahora actor ante su pedido para elaborarse análisis por su cuenta y riesgo, acogió como valedera la prueba generada por cuenta de éste; pruebas consistentes en el Informe de 17 de septiembre de 2014 elaborado por el MS.c. Ing. Ramón Estivariz Rodríguez, docente CIF/UAB-Riberalta de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", señalado en el punto I.5.15. y el Informe Técnico de 30 de julio de 2015, elaborado por la M.Sc. Mercy López, Anatomista Vegetal del Laboratorio de Botánica de la FCA y Lic. Ana W. Quevedo, Técnica de Laboratorio de Anatomía Vegetal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz, citado en el punto I.5.18. , de cuyos resultados se tiene que la madera identificada por la ABT como Almendrillo Amarrillo o Cuta, en realidad, era la que constaba en los CFOs, es decir, Toco Blanco; prueba que fue determinante a momento de resolverse en la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016j, revocar parcialmente la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la confusión de las especies de madera Enchoque y Morado en la que, según la parte actora, también habría incurrido la administración, al no haberse manifestado sobre dicho particular a tiempo de suscribir el romaneo, lo cual consta en el indicado Formulario de Cubicación para madera simplemente Aserrada (Romaneo), de 29 de mayo de 2014, citado en el punto I.5.5. se tiene que el representante de la empresa estuvo de acuerdo con la identidad de las especies de madera Morado y Enchoque, por lo que el reclamo de confusión de las especies de madera Morado y Enchoque, resulta extemporáneo máxime si se considera que en el recurso de revocatoria, el énfasis del recurrente, solo radicó en desvirtuar la especie de madera Almendrillo Amarillo y acreditar que se trata de Toco Blanco y no así con relación a las maderas Enchoque o Morado y que, habiendo tenido la oportunidad de obtener muestras de las especies de madera para su análisis por cuenta y riesgo propios, sólo aportó prueba con relación a la especie de madera Toco Blanco y no así con relación a las especies Morado y Enchoque; debiendo tenerse en cuenta además que la parte actora, no ha acreditado autorización o respaldo legal respecto a la especie de madera Enchoque en la cantidad de 1132.66 pt. correspondiente a 180 piezas.

De los antecedentes expuestos, es posible concluir, que la administración, dentro de un proceso en el que se permitió la defensa irrestricta al administrado y en aplicación de la verdad material de los hechos, en todo momento consideró y analizó las pruebas que fueron aportándose, principalmente las generadas por cuenta propia por el administrado, a quien, en todo momento permitió incluso obtener muestras de la madera decomisada para poder defenderse amplia e irrestrictamente y poder aportar prueba que frente a las generadas por la propia administración, como la remitida por la ABT Nacional y la correspondiente a la remitida por la ESFOR UMSS Cochabamba, a las que contrapuso el Informe de 17 de septiembre de 2014 elaborado por el MS.c. Ing. Ramón Estivariz Rodríguez, docente CIF/UAB-Riberalta de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", y el Informe Técnico de 30 de julio de 2015, elaborado por la M.Sc. Mercy López, Anatomista Vegetal del Laboratorio de Botánica de la FCA y Lic. Ana W. Quevedo, Técnica de Laboratorio de Anatomía Vegetal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de Santa Cruz; pruebas generadas por cuenta propia del administrado que fueron acogidas como válidas en la etapa recursiva y que resultaron gravitantes para revocar la Resolución Administrativa RD-ABT DDLP PAS-N° 045/2014 de 08 de agosto de 2014, por lo que no resulta cierta la afirmación del actor, en el sentido de que no se habrían considerado las pruebas documentales y las circunstancias materiales de los hechos referidos a la legitimidad del lote de madera intervenido.

II.5.3. No se pronunció por el daño económico y moral, provocado por funcionarios públicos de la ABT- La Paz; resolviendo ultra - petita lo que no se le solicitó ni se le pidió, referido a la "Retardación de Justicia"

Con relación a lo acusado, de la revisión del recurso de revocatoria planteado por el representante de la empresa, en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 152/2016 de 10 de noviembre de 2016, citada en el punto I.5.19. de esta resolución, se tiene que el recurrente manifiesta: "Todos los daños económicos causados señor Ministro, deben y corresponden ser resarcidos por la administración ... que; el dolo es la intención, la culpa, resulta ser la negligencia, la inoperancia, la impericia y también la ignorancia; ni la culpa, menos el dolo sirven de atenuantes a la hora de resarcir daños civiles ocasionados...", teniéndose de dichos argumentos, una exposición genérica, la cual no está precedida de una explicación lógica y documentada o basada en cálculos fiables y demostrables sobre el daño económico o moral citados referencialmente y que hubiesen podido ser analizados por la autoridad que resolvió el recurso jerárquico y en su caso, la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, para poder ser opuestos o pedir informe alguno a la autoridad que corresponda a efecto de su pronunciamiento, toda vez que la determinación del lucro cesante y daño emergente o daño moral como refiere el actor, requiere de un proceso controversial en el que las partes (al igual que la administración) puedan sustentar y probar sus pretensiones, no siendo esta la instancia que deba resolver la problemática cuando la misma no ha sido documentadamente expuesta en instancias anteriores, en cuya razón, si bien el actor, a la demanda de autos, adjunta una relación (fs. 21 de obrados) que reflejaría el daño económico sufrido, empero, al no haber sido de conocimiento de la autoridad demandada a efecto de su pronunciamiento en la resolución que resolvió el jerárquico y en su cuenta, solo se realizaron apreciaciones genéricas sin sustento documentado, mal podría exigirse a dicha autoridad pronunciamiento sobre el particular.

Con relación al reclamo de haberse resuelto en forma ultrapetita por el Ministro de Medioambiente y Agua, no corresponde mayor análisis ni discernimiento, toda vez que es facultativo de la autoridad superior, cuando de antecedentes se evidencian infracciones en las que incurrieron funcionarios administrativos, realizar las recomendaciones que aconseje el caso, por lo que la acusación en particular no tiene sustento de relevancia constitucional, para determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada.

II.5.4. No se mencionó en absoluto de la improcedente, determinación de rematar la madera, con el claro objetivo de "deshacerse" rápidamente del sustrato material, la cosa litigiosa, negando la oportunidad, de probar científicamente el error cometido, dejándole en estado de indefensión.

Sobre lo reclamado, conforme consta en antecedentes, evidentemente la autoridad administrativa, con base a lo dispuesto en la Disposición Final Tercera, parágrafo II de la Ley Nº y el art. 1 del Reglamento para la disposición de producto forestal, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT Nº 060/2013, dispuso el remate del producto forestal intervenido y que consideró sin respaldo, concretándose lo dispuesto, conforme se tiene descrito en el Acta Notariada que cursa a fs. 236 de los antecedentes del cuaderno procesal, momento en el que el mismo representante de la empresa se adjudicó el lote de madera objeto del presente proceso.

Ahora bien, la parte actora refiere que el remate tuvo por objeto el "deshacerse" rápidamente del sustrato material, la cosa litigiosa, negándole de este modo la oportunidad de probar científicamente el error cometido, dejándole en estado de indefensión; empero, sobre lo indicado, de antecedentes y conforme fue expuesto en parágrafos precedentes, la administración no impidió que el representante de la empresa obtenga irrestrictamente las muestras de las especies intervenidas, lo que motivó, a tiempo de enviar por su parte al análisis de dichas muestras, que la ABT tenga como ciertos los estudios científicos como nueva prueba presentados por el ahora demandante, los cuales si bien no fueron acreditados en la etapa probatoria, empero fueron acogidos en la etapa recursiva y dieron lugar a revocar parcialmente la resolución de primera instancia; de lo que se puede colegir, que si bien la parte actora reclama que con el remate se le ha imposibilitado probar científicamente el error total, sin embargo, al no indicar documental o normativamente, qué tiempo debía la administración tener en sus manos el sustrato a efecto de que el administrado pueda cuantas veces vea prudente obtener más muestras para demostrar lo aducido y al no haber procedido a tomar más muestras cuando así la administración se lo permitió a pedido expreso de la misma parte, pudiendo en ese momento obtener cuanta muestra podía considerar necesaria para poder seguir (como lo hizo) demostrando los demás errores en los que podría haber incurrido la administración, lo reclamado, carece de sustento fáctico y normativo, puesto que no resulta lógico pretender que la administración tenga la madera por tiempo indefinido, vulnerando lo dispuesto en las normas referidas precedentemente a efecto de que el administrado pueda obtener muestras permanentemente, menos cuando tuvo la oportunidad de obtener cuanta muestra solicito para la elaboración de estudios por su cuenta y riesgo.

Conforme a los fundamentos expuestos hasta esta parte, se tiene que no resulta cierta la afirmación de la parte actora que considera vulnerados los arts. 1, 2, 8, 13, 14, 108, 109, 115.I.II, 203, 387 en relación a los arts. 256 y 410 de la CPE y refiere además que se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que la administración de la ABT, en todo momento permitió la participación activa e irrestricta del administrado, desde un inicio, sin coartar su derecho de efectuar las observaciones que creyó pertinentes, sobre las cuales esa instancia administrativa forestal, determinó recurrir a un estudio interno y otro externo (ESFOR-UMSS Cochabamba), para confirmar o descartar la especie de madera observada por el actor; y si bien éste, en la etapa probatoria no logró desvirtuar las conclusiones del ente administrativo, pero sí tuvo la oportunidad de aportar prueba generada por cuenta propia, incluso en etapa recursiva y fuera del período probatorio, habiendo la entidad administrativa citada, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para tener como válida la prueba aportada fuera del periodo probatorio, lo cual permitió revertir las conclusiones de primera instancia; teniéndose en este sentido, que la ABT, efectuó el proceso administrativo sancionador, en apego al debido proceso, permitió la defensa libre e irrestricta del administrado, logrando de este modo el acceso a la justicia y tutela efectiva de los derechos del administrado.

En conclusión, de los fundamentos precedentes, se establece que la resolución ahora recurrida, al determinar que los actuados efectuados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, desde su etapa inicial, hasta la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, constituye una resolución que se encuentra en el marco constitucional vigente, previsto en los arts. 108, 109, 115.II, 387.I y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, así como en correspondencia a lo establecido por el art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 24453 y la Ley Nº 337, proceso en el que como se pudo precisar, el administrado tuvo amplio e irrestricto acceso a toda la información, así como a la defensa aun en etapa recursiva, teniendo acceso de igual forma a obtener muestras de la madera intervenida para la elaboración, por su parte, de los estudios científicos y pericias que vio convenientes y contraponerlos a los que la administración, también, en la búsqueda de la verdad material mandó a oficiar, determinando la autoridad administrativa que los estudios aportados como prueba por el administrado, gravitaron frente a los de la administración para revocar la resolución de primera instancia, por lo que se tiene que la resolución ahora recurrida cuenta con el debido fundamento, basado en los antecedentes del proceso sancionatorio y otorga respuesta puntual a los términos del recurso jerárquico interpuesto, por lo que corresponde fallar en este sentido.