Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0019/2022

Fecha: 30-May-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, resolverá lo siguientes cuestionamientos referentes a: 1) La violación de la ley aplicable toda vez que el INRA, no le notificó personalmente para intervenir en los trabajos de campo, habiéndose omitido actuados esenciales de la fase de campo, como la ficha catastral y la verificación del cumplimiento de la función social; 2) La existencia de simulación absoluta , en razón a que su predio fue saneado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla" en la superficie de 30 ha, simulándose de que el predio no tuviera dueño y que además el INRA se negó en notificarle con la Resolución Final de Saneamiento.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."

FJ.II.2. Violación de la ley aplicable como causal de nulidad.

Respecto a la violación de la ley aplicable , la SAN S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: "(...) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión".

FJ.II.3. De la simulación absuelta como causal de nulidad

Con relación a la Simulación absoluta , la SAN S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Habiéndose precisado los argumentos esgrimidos tanto por la demandante como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad de violación de la ley aplicable y simulación absoluta; así como los fundamentos expuestos en la resolución constitucional del Juez de garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional; en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de las causales precitadas.

FJ.II.4.1. En cuanto a la violación de la ley aplicable, toda vez que el INRA, no le notificó personalmente para intervenir en los trabajos de campo, habiéndose omitido actuados esenciales de la fase de campo, como la Ficha Catastral y la verificación del cumplimiento de la Función Social.

En este punto, es importante que la parte demandante establezca y demuestre la transgresión de las normas legales que regularon el proceso de saneamiento de los predios denominados "Comunidad Campesina de Punilla parcelas 187, 188 y 189", del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados, considerando que la nulidad que pretende es la violación de la ley aplicable, causal que fue ampliamente desarrollado en diferentes Sentencias Agroambientales, como el que se encuentra descrito en el FJ.II.2. de esta sentencia.

Bajo ese tenor y tomando en cuenta que la parte demandante no describió las normas transgredidas, ni las vinculó con los actos supuestamente omitidos y vulnerados por el INRA, limitándose en solo narrar los hechos, alegando que no se le notificó personalmente para participar en los trabajos de campo y que el proceso carecería de actuados esenciales como la Ficha Catastral y la verificación de la función social; no obstante a ello, esta instancia agroambiental bajo el principio "pro actione" y a través de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, pasará a corroborar o desvirtuar los argumentos alegados por la parte demandante.

De conformidad a lo descrito en el punto I.6.1 . de esta sentencia, se advierte que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue ejecutado aplicándose el Saneamiento Interno, enmarcado bajo el art. 351 del Decreto Supremo N° 29215, con el fin de que los beneficiarios del lugar participen en el Relevamiento de Información en Campo o del levantamiento y llenado de datos del "Libro de saneamiento", emitiéndose la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 de 14 de junio de 2010, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario (Arca de Noe) y la emisora radial (Aclo) conforme se tiene descrito en el punto I.6.2. de esta resolución; demostrándose con ello la legal publicidad, con el fin de que los beneficiarios titulares, subadquirentes o poseedores, se apersonen y demuestren su derecho propietario, posesión legal, así como la actividad que realizan en sus predios.

A ese efecto y conforme lo descrito en el punto I.6.3. de esta sentencia, el 14 de junio de 2010, se da inicio proceso de saneamiento interno en la Comunidad Campesina de Punilla, advirtiéndose en el "Libro de Saneamiento Interno" cursante de fs. 388 a 505 de los antecedentes, el registro de las parcelas 187, 188 y 189 a nombre de la "Comunidad Campesina de Punilla", clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, información que fue refrendada al pie del libro, por el Secretario General - Andrés Miranda Salazar de la Comunidad ates citada, sin que se identifique o registre alguna observación al respecto. Seguidamente, en el mismo Libro de Saneamiento Interno, precisamente a fs. 497 vta. de los antecedentes, se registra la parcela N° 196 a favor Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal, quienes al pie del Libro estampan sus firmas y dan por bien hecho su participación en el proceso de saneamiento, demostrando el cumplimiento de la Función Social mediante la actividad ganadera identificada y la posesión legal anterior al año 1996, hechos que demuestran que la ahora parte demandante sabía y conocía sobre la ejecución del proceso de saneamiento; es más, participó activamente y de forma personal en el levantamiento de datos registrados en el "Libro de Saneamiento Interno", incluso en la fase de Socialización de Resultados, a raíz de un reclamo realizado por Vidal Morales Bernal, se solicitó al INRA incluir a Martina Morales Bernal, como co- beneficiaria de la parcela 134, encontrándose por tanto la ahora demandante como co-propietaria de las parcelas 134 y 196 conforme se puede observar en la Resolución Suprema 05721 de 4 de julio de 2011 (punto I.6.7. ).

De ahí que la parte demandante, no podría aducir que los Títulos Ejecutoriales cuestionados, se encuentran viciados de nulidad, con el argumento de que no participó en proceso de saneamiento y que no fue notificada personalmente con dicho acto, cuando en realidad los antecedentes dicen todo lo contrario, pues conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que la actora (Martina Morales Bernal) sabía que en la Comunidad Campesina de Punilla, se estaba ejecutando el Saneamiento Interno, no siendo evidente que el INRA le haya privado participar o ejercer el derecho a la defensa o le haya impedido realizar objeciones u observaciones al proceso de saneamiento.

En lo concerniente a la falta de actuados esenciales de la etapa de campo, se hace hincapié de que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, fue sustanciado aplicándose el Saneamiento Interno; es decir, bajo el respeto de los usos y costumbres de las comunidades campesinas, siempre y cuando en su interior no se identifique conflictos, ello como una manera de garantizar su libre determinación y dominio ancestral adquirido; procedimiento que se encuentra establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y D.S. N° 26559, cuyas disposiciones legales establecen los requisitos, forma y contenido del Saneamiento Interno al interior de la Comunidades Campesinas, cuyas actividades pueden sustituir parcial o totalmente algunas tareas de las etapas del procedimiento común de saneamiento de la propiedad agraria, como ser, el Diagnostico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, esta última actividad que se encuentra compuesta entre otras, por el levantamiento de la Ficha Catastral y la verificación de la función social o económico social; lo cual significa, que el hecho de no encontrarse en una carpeta de saneamiento estos actuados, no debe ser entendida como una omisión o descuido de la entidad administrativa, sino al contrario, como bien dice la norma, ambas actividades pueden ser legalmente remplazados o sustituidos por las normas propias y procedimientos internos de las Comunidades, siempre en el marco del respeto de las normas en vigencia.

Ahora bien, en el presente caso, se extraña que la parte actora, acuse al INRA de no haber levantado las Fichas Catastrales y no verificar el cumplimiento de la Función social, cuando de la revisión de los antecedentes se advierte que Martina Morales Bernal (demandante), conocía de que el proceso se estaba sustanciando bajo la aplicación del Saneamiento Interno, aspecto que se puede advertir en el Libro de Saneamiento Interno, donde se observa su firma estampada como una de las co beneficiarias de la parcela 196 (fs. 497), hecho que fue concretado en razón a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 y la convocatoria realizada por las autoridades de la Comunidad Campesina de Punilla, quienes a través del "Acta de inicio del Proceso de Saneamiento Interno" de 14 de junio de 2010, citaron y convocaron a todos los comunarios a que participen de la ejecución del Saneamiento Interno.

Bajo ese tenor, esta instancia no encuentra omisión en ninguna de las tareas ejecutadas por el INRA, mucho menos vulneración de la norma en vigencia que rige el Saneamiento Interno, careciendo de total veracidad los argumentos de la parte demandante, puesto que, en este tipo de procedimiento, no es exigible el levantamiento de las fichas catastrales, pues esta actividad es remplazada por la información recabada en el Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina de Punilla, donde al igual que la información que se registra en las fichas catastrales, se contempla los siguientes datos: el nombre de los beneficiarios, documento de identidad, fecha de nacimiento, número de parcela, superficie declarada, fecha de posesión, clase de propiedad y actividad productiva, siendo relevantes los últimos datos, que hacen constar la demostración del cumplimiento de la función social y la posesión legal, cuyos presupuestos determinan y avalan el derecho propietario de los beneficiarios, los mismos que son plasmados en la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial emitido.

FJ.II.4.2. Respecto a la simulación absoluta, en razón a que su predio fue saneado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla" en la superficie de 30 ha, simulándose de que el predio no tuviera dueño y que además el INRA se negó en notificarle con la Resolución Final de Saneamiento .

La demandante acusa de que el INRA y los dirigentes de la Comunidad, sin convocarle, habrían ejecutado el proceso de saneamiento de las parcelas 187, 188 y 189 sobre su predio que consta de 30 ha y que se encuentra con respaldo en un Título Ejecutorial otorgado a favor de su padre Evaristo Morales. Al respecto, y conforme lo desarrollado líneas arriba, es pertinente dejar en claro, que el proceso de saneamiento de las parcelas que conforman la Comunidad Campesina de Punilla, fue ejecutado de manera pública, advirtiéndose la participación de las y los beneficiarios de la citada comunidad, entre ellas Martina Morales Bernal, lo cual desvirtúa el supuesto desconocimiento que tendría respecto a la ejecución de Saneamiento Interno.

Ahora bien, en lo referente a las parcelas 187, 188 y 189, cabe manifestar que las mismas fueron tituladas a nombre de la Comunidad Campesina de Punilla, toda vez que de acuerdo al Libro de Saneamiento Interno (fs. 493-494), en dichas parcelas se identificó el apersonamiento de la Comunidad antes citada, registrándose en su tenor la forma de clasificación como comunaria y el tipo de actividad ganadera, sin contemplarse ninguna otra observación al respecto, demostrándose con ello, el cumplimiento de la Función Social empero de la Comunidad Campesina de Punilla, razón por el cual en la Resolución Final de Saneamiento se dispuso Dotar en favor de la Comunidad las tres parcelas (187- 188 - 189), sin que hasta antes de su emisión se haya identificado observación u oposición por alguno de los beneficiarios, procediendo el INRA en refrendar los Títulos Ejecutoriales PCM- NAL- 008450 con superficie de 9.3634 ha, PCM- NAL- 008451 con superficie de 54.7884 ha y PCM- NAL- 008452 con superficie de 52.1751 ha.

Según obrados, la parte actora a tiempo de interponer la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, adjunta fotocopias simples de Declaratoria de Herederos del "de cujus" Evaristo Morales, así como copias simples de las resoluciones principales del Expediente Agrario N° 47, alegando con ello, que su derecho propietario sobre las 30 ha, se encontraría acreditada, misma que no habría sido considerada por el INRA y que además se encontraría sobrepuesta a las parcelas 187- 188 - 189 de la Comunidad Campesina de Punilla. Al respecto, es pertinente sostener que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, esta instancia agroambiental, no identifica oposición o conflicto de sobreposición de las parcelas hoy cuestionadas, mucho menos en la fase de socialización de resultados cuyo acto fue de conocimiento público (punto I.6.6. ), no se advierte algún reclamo de los beneficiarios de la comunidad, sino al contrario, la conformidad a los resultados del proceso de saneamiento, en este caso, de las parcelas 187- 188 y 189, las cuales fueron dotadas a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla", lo que significa, que las tres áreas tituladas colectivamente pertenecen a todos los comunarios o beneficiarios de la comunidad, siendo su aprovechamiento de uso común; dicho de otra manera, el cumplimiento de la Función Social en este tipo de propiedades, es demostrable a través del uso y aprovechamiento comunitario.

Ahora bien, lo trascendental en este punto, es el supuesto desconocimiento del derecho propietario de la demandante, aspecto que corresponderá ser analizado de la siguiente manera:

Primero: para alegar la vulneración a un derecho propietario legalmente constituido, la o el interesado de conformidad al art. 306 del Decreto Supremo N° 29215, debe demostrar dicha condición en un Título Ejecutorial o Antecedente Agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, instancias que en su oportunidad se encontraban facultadas para regularizar el derecho de la propiedad agraria; no obstante, en el presente caso, la parte actora, no demuestra dicha condición, toda vez que, la superficie de 30 ha que aduce tener y que supuestamente se encontraría sobrepuesto a las parcelas 187, 188 y 189 de la Comunidad Campesina de Punilla, no se encuentra debidamente respaldada en un Título Ejecutorial o Antecedente Agrario , mucho menos en un documento de compra y venta, que pruebe tal acreditación, por cuanto mal podría decir que hubo afectación de derechos legítimos de terceros en la ejecución de Saneamiento Interno.

Segundo: de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme la Declaratoria de Herederos presentada por la parte actora en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se advierte que el "de cujus" Evaristo Morales, padre de la hoy demandante, es titular del predio afectado "Punilla Grande", con Título Ejecutorial N° 4228 del expediente agrario N° 47, con superficie de 3.000 ha (tres hectáreas), el mismo que según el Informe en Conclusiones 05 de agosto de 2010 (fs. 1124 a 1195) sugirió sea anulado, por encontrarse el expediente viciado de nulidad relativa, no obstante, ante el apersonamiento, la acreditación del cumplimiento de la Función Social y posesión legal, en la Resolución Final de Saneamiento se dispone adjudicar en favor de Martina Morales Bernal los predios denominados "Comunidad Campesina de Punilla - Parcelas 134 y 196, con las superficies de 7.7296 y 23.7535 ha respectivamente. Descartándose con ello la supuesta apropiación de sus terrenos dejados por su padre y por ende la existencia de simulación absoluta, toda vez que la parte actora, respecto a las 30 ha, no demostró tener acreditación legal, al contrario, el INRA independientemente al Título Ejecutorial otorgado en favor de su padre fallecido, cuya superficie es de 3.000 ha y que fue anulado por vicios de nulidad relativa, procedió otorgarle en adjudicación las Parcelas 134 y 196 anteriormente citadas.

Tercero: la parte actora arguye que el INRA con ayuda de los dirigentes, ejecutó el saneamiento de las parcelas 187, 188 y 189 sobre su terreno; sin embargo, según los antecedentes del proceso de saneamiento, no se identifica ninguna sobreposición, tampoco en la sustanciación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial la actora demostró tal situación, más al contrario, en obrados se encuentra el Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 240/2015 de 23 de marzo de 2015 (fs. 20 a 21), emitido por la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca, en cuyo tenor señala: "...no se identificó parcela alguna registrada a nombre de la solicitante [Martina Morales Bernal], sin embargo la documentación presentada refiere a una propiedad ubicada al interior de la Comunidad Campesina Punilla (...) y habiéndose concluido en parte el saneamiento de la propiedad agraria con la Titulación, corresponde intimar a la solicitante a apersonarse a oficinas del INRA a objeto de identificar la ubicación de su parcela, para dar el tratamiento respectivo a su reclamo o aclare la ubicación mediante coordenadas y/o referencias técnicas que permitan su identificación ..." (negrillas agregadas); demostrándose con ello, la voluntad de la entidad administrativa de querer solucionar el reclamo incoado por Martina Morales Bernal ante el INRA, empero con la aclaración de que la solicitante precise o identifique la ubicación de su parcela, aspecto que también fue solicitado por esta instancia en varias oportunidades, conforme se tiene desarrollado en los puntos I.5.2 y I.5.3 . de esta sentencia.

Ahora bien, el hecho de intimar a la parte actora, para que presente el plano del Título Ejecutorial N° 4228 de su padre (+), así como el plano georenferenciado, fue realizado al amparo del art. 378 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria y con el único fin de poder identificar la posible sobreposición denunciada, toda vez que no se tiene certeza sobre cuál de los Títulos Ejecutoriales acusados de nulidad, se encuentran sobrepuestas a la superficie de 30 ha (Sillakasa-Tankartoko) que por cierto no se encuentra acreditado en un documento fidedigno, circunscribiéndose la parte actora en solo citarlo, olvidando lo dispuesto por el art. 375 del Código antes citado, que establece, que la carga de la prueba le corresponde a las partes, aspecto que tampoco fue cumplida por la misma, haciendo inviable la identificación de la supuesta sobreposición, cuanto más si los Títulos Ejecutoriales cuestionados son discontinuos y tienen diferentes superficies colectivas (9.3634 ha; 54.7884 ha; 52.1751 ha ); es decir, que las parcelas 187, 188 y 189 tituladas, de acuerdo al plano poligonal cursante a fs. 1472 de los antecedentes, se hallan situadas en diferentes lugares de la Comunidad Campesina de Punilla; en todo caso, incumbiría a la parte actora demostrar la sobreposición de cada uno de ellas, presentando diferentes planos y desde luego respaldado en un documento fiable que establezca su derecho propietario o posesión legal, lo cual no aconteció en el presente caso.

Cuarto: en lo concerniente a lo manifestado por la parte demandada representada por la Sub Centralía Campesina Punilla, quién en su memorial de contestación pide se declare probada la demanda, arguyendo por un lado, que la propiedad (Sillakasa - Tankartoko) de Martina Morales Bernal no se terminó de sanear, y por otro, que el INRA junto a los ex dirigentes de la Comunidad, ejecutaron el saneamiento sobre el terreno de la demandante, sin que la misma hubiera sido convocada; argumentos que por sí mismos entraran en contradicción y generan falta de certeza jurídica, toda vez que no se tiene plena seguridad de que el predio "Sillakasa - Tankartoko" haya sido saneado o en su caso, se encuentre afectado por la sobreposición de las parcelas tituladas (187, 188, 189) en favor de la Comunidad Campesina de Punilla, lo cual extraña a esta Tribunal Agroambiental, sobre todo cuando se arguye que la demandante no fue convocada al saneamiento, lo cual no es evidente como muy bien se manifestó en líneas arriba (punto FJ.II.4.1. ).

La parte demandada señala, que previa consulta realizada a los comunarios, las áreas tituladas en favor de la Comunidad Campesina de Punilla, deberían retornar al poder de Martina Morales Bernal, lo cual es extraño, en primer lugar , porque dicha petición no se encuentra respaldada en un Acta de la Asamblea de la Comunidad que pruebe tal circunstancia, identificándose únicamente en el memorial de contestación la firma de la Autoridad Ejecutiva Centralia Punilla, no así de las autoridades locales de la Comunidad Campesina de Punilla ni de los comunarios que la conforman, tomando en cuenta, que la ejecución de saneamiento se realizó aplicándose las normas propias e internas de la Comunidad, con la participación de sus miembros y autoridades originarias, cuya voluntad se encuentra reflejada en Acuerdos y Actas, como bien lo dispone el art. 1 del D.S. N° 26559; y segundo , porque no se tiene certeza dónde se encontrarían las 30 ha, alegando la parte demandada, que respecto a la demás superficie colectiva de la Comunidad Campesina de Punilla, la demandante no tendría derecho. Aspectos totalmente ambiguos, considerando que la ahora actora conforme lo manifestado en líneas precedentes, al haber acreditado el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, fue beneficiada con dos parcelas tituladas (134 y 196) y por otro, las superficies saneadas colectivamente a nombre de la Comunidad, por su uso común, pertenecen a todos los miembros que integran la Comunidad Campesina de Punilla, no debiendo entenderse, que las áreas colectivas con superficies de 9.3634 ha; 54.7884 ha; 52.1751 ha pertenezcan únicamente a Martina Morales Bernal.

Ahora bien, al no existir pruebas que demuestren el supuesto derecho propietario afectado, así como la presunta sobreposición aducida por la parte demandante, mal podría decirse que los Títulos Ejecutoriales cuestionados se hallan afectados con el vicio de simulación absoluta, no correspondiendo por tanto dar lugar a la solicitud de nulidad, lo cual no debe ser entendida como una vulneración o menoscabo a los derechos de una mujer campesina, en razón a que esta instancia agroambiental, por el principio de verdad material y atendiendo los parámetros insertos en la Resolución N° 69/2020 de 31 de agosto de 2020, emitido por la Sala Constitucional Primera y confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0595/2020-S2, intimó a la parte actora, a efectos de que haga llegar a esta instancia el plano de las 30 ha que supuestamente le pertenecen, la misma que no fue acatada, de igual manera, al tratarse de predios comunitarios titulados a nombre de la Comunidad Campesina de Punilla, cuyos derechos y garantías también se encuentran protegidos por el art. 394-III de la Norma Suprema, se solicitó a la parte actora señalar las generales de ley de los actuales representantes de la Comunidad Campesina de Punilla, a fin de que los mismos sean convocados en calidad de terceros interesados; no obstante, dicha solicitud tampoco fue atendida, dando a entender con esa actitud el desinterés de la demandante en cooperar con la búsqueda de la verdad material.

En esa línea, la Resolución N° 69/2020 de 31 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera, que dejó sin efecto la SAP S2 N° 69/2018, señaló que no se consideró en el memorial de contestación, la declaración del dirigente de la Comunidad Campesina de Punilla, donde se daría a entender su apoyo a la comunaria; al respecto, y como se manifestó precedentemente, la declaración manifestada en el memorial de contestación es contradictoria, toda vez que el demandado, no tiene la certeza de que el predio "Sillakasa - Tankartoko" se encuentre saneado o afectado por las parcelas 187, 188 y 189 de la Comunidad Campesina de Punilla y por otro, incongruentemente pide que las áreas tituladas en favor de la Comunidad demandada, pasen o retornen al poder de la demandante (Martina Morales Bernal), para luego solicitar que se practique nuevo saneamiento únicamente sobre las 30 ha; argumentos confusos que no pueden ser considerados favorablemente a la demandante, por la siguiente razón: Primero , no se tiene probada la supuesta decisión a la que habrían arribado los representantes y los miembros de la Comunidad Campesina de Punilla, cual es, que las parcelas 187, 188 y 189 tituladas colectivamente retornen a poder de la demandante; Segundo , no se tiene certeza respecto la sobreposición de las parcelas 187, 188 y 189 sobre las 30 ha aducidas por la parte demandante; por tanto la confesión o declaración del demandado, no puede ser considerado como válida, sobre todo cuando a título personal y sin el debido respaldo de los miembros de la Comunidad Campesina de Punilla, renuncia a derechos colectivos que pertenecen a toda una Comunidad, que durante en el proceso de saneamiento demostraron el cumplimiento de la Función Social y que además fue avalado por los propios dirigentes de la Comunidad Campesina, actos que no pueden ser desconocidos con el solo argumento de que los ex Dirigentes habrían actuado negligentemente, mucho más si este aspecto no fue debidamente probado.

Finalmente, respecto a la omisión de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, si bien en antecedentes no se encuentra el memorial de solicitud de notificación, empero en obrados a fs. 28, existe la solicitud de notificación realizada el 02 de julio de 2015, la misma que fue atendida mediante Informe JRV N° 0830/2015 (fs. 26 de obrados), emitida por la Dirección General de Saneamiento del INRA, señalando que los antecedentes del predio "Comunidad Campesina de Punilla" se encontrarían en la Dirección Departamental del INRA - Chuquisaca, al encontrarse titulada, situación por el cual se entiende se haya promovido la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, no correspondiendo en todo caso la notificación con la Resolución Final de Saneamiento.

De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1- c) y 2-c) de la Ley N° 1715, como tampoco se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-008450, PCM-NAL-008451 y PCM-NAL-008452 sean evidentes; estableciéndose de esta forma la legalidad de las mismas, puesto que, el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento; consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.