I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante memorial cursante de fs. 13 a 16 vta., Mirna Fanny Mendia Ledezma, en mérito al Testimonio Poder N° 1682/2016 de 1 de septiembre, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, en representación legal de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad y sin valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010 y la cancelación del mismo en los registros de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Bajo el rótulo relación de hechos, manifiesta que, sus poder conferentes adquirieron un bien inmueble, sobre una fracción superficial de 18 ha aproximadamente, ubicada en la zona Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, cuyo bien inmueble fue adquirido el 17 de julio de 2009, de sus anteriores propietarios Anacleto Ricaldez Fermín y Teodocia Yarhui de Ricaldez, según la escritura pública N° 927 de 1 de diciembre de 1988, quienes a su vez adquirieron de Casto Ricaldez y esposa titulares iniciales del Título Ejecutorial N° 370795 de 03 de junio de 1963.
Refiere que, sobre la citada propiedad agraria, el Sindicato Agrario Collpa obtuvo el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", en una extensión de 228.2522 ha, propiedad en el que sus mandantes ejercieron posesión continua y pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social hace más de 50 años, tal como se describiría en la Certificación expedida por el Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Collpa, de 06 de diciembre de 2015, corroborado con el Certificado emitido por el Sindicato Agrario Norte Chilijchi y la Sub Central Pocona Laymiña.
Sostiene que, en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, polígono N° 062, se empleó el sistema de "ortofotomapa" y que la delimitación de la propiedad agraria denominada "Qollpa Parcela 339", con una superficie de 228.2522 ha, se realizó en gabinete, razón por la que, no se identificó la sobreposición, toda vez que no se realizó el trabajo de Pericias de Campo en el terreno, no habiéndose identificado la propiedad de la familia Ricaldez, para que se excluya de la titulación comunal y se realice una individual en su condición de subadquierente.
I.1.2. Con el título de fundamentos de derecho y citando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y el art. 309.I del D.S N° 29215, manifiesta que, uno de los requisitos esenciales para que proceda la dotación a favor de la Comunidad Collpa, es, verificar que no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; en el caso de autos, el predio denominado "Qollpa Parcela 339", se hizo consignar erróneamente que ejercía posesión sobre terrenos que pertenecen a la familia Ricaldez, aspecto que, no pudo ser identificado en Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de la Ficha Catastral y plano predial se hizo en gabinete, utilizando el sistema de "ortofotomapa", cuyo resultado final permitió que dentro de la superficie otorgada a favor de la Comunidad Collpa, también se incluyó la propiedad agraria con antecedente en Título Ejecutorial, afectando derechos legalmente constituidos de la familia Ricaldez, violándose el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, por haber violado las disposiciones del régimen de poseedores legales.
I.1.3. Señala que, la base legal de la decisión para la dotación se encontraría enervada, toda vez que, no existiría posesión de parte de la Comunidad en el terreno, por tanto, no correspondía otorgar derechos de propiedad sobre el área en cuestión, al no existir causa, es decir, posesión legal, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, concordante con el precedente jurisprudencial establecido en la SAN S1a N° 28/2016.
I.1.4. Manifiesta que, se indujo al INRA incurrir en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la superficie titulada había derechos preexistentes con antecedente en Título Ejecutorial y que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada del predio, aspectos que, no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Collpa de manera irregular, ya que no ejercía posesión legal en la propiedad agraria que pertenecería a sus representados. No siendo cierto que, la Comunidad esté en posesión pacífica, así como resulta engañoso el derecho esgrimido, toda vez que, la posesión no era ejercida en su totalidad, infiriéndose de que el Título Ejecutorial, consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, quedando eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente los Títulos Ejecutoriales, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Por Informe N° 134/2018 de 18 de julio de 2018, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 75 de obrados, se informa que, pese a su legal citación de René Orellana Castellón, como Secretario General de la Comunidad Collpa -demandado- a la fecha no contestó a la demanda. Mediante Auto de 26 de julio de 2018, cursante a fs. 76 de obrados, se declara Rebelde a la parte demandada Comunidad Collpa, representado por René Orellana Castellón; asimismo, a fs. 90 de obrados, cursa diligencia de notificación a Agustín Rojas Méndez, como nueva autoridad y representante del Sindicato Agrario Collpa, la cual fue validada mediante proveído de fs. 96 de obrados. Posteriormente, y hasta antes de decretarse Autos para Sentencia, la parte demandada no se apersonó a la tramitación de la causa.
I.3. Argumentos del Tercero Interesado
Mediante memorial cursante de fs. 64 a 67 vta. de obrados, la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en calidad de tercera interesada, quien respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma y se proceda conforme a derecho, con los siguientes argumentos:
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que, la normativa agraria es específica y regula de manera sistemática el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo que emana desde la CPE y considera las características de la tierra forjadas en la Función Social, integralidad, de servicio a la sociedad, defensa, que son esenciales a objeto de que sean considerados dentro de la ejecución del proceso de saneamiento.
Haciendo hincapié al principio agrario, "La tierra es de quien la trabaja", manifiesta que, todo lo actuado fue realizado conforme al art. 2 de la Ley N° 1715 y su Reglamento, y que los datos obtenidos en la Ficha Catastral, que se constituyen en prueba plena, obtenidos en el Relevamiento de Información en Campo, se habría evidenciado el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Collpa, los mismos que, presentan mejoras mediante la actividad agrícola, todo ello en cumplimiento del art. 397.I de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215.
Sostiene que, de acuerdo a los antecedentes, se evidenciaría que no existiría tradición ni posesión legal del predio de parte de los demandantes y que para realizar la valoración y definir derechos, el INRA tuvo que basar su Resolución en las mejoras existentes en los predios producto del Relevamiento de Información en Campo, en el que se verifica la documentación proporcionada por las partes obtenidas en la Ficha Catastral, que se convertiría en documento idóneo y fehaciente para identificar la Función Social, formulario legal levantado durante las Pericias de Campo, datos obtenidos en base a elementos técnico jurídicos que fueron determinantes al momento de emitir el Título Ejecutorial, objeto de demanda de nulidad.
Finalmente indica que, la Resolución Suprema 229069, fue fundamentada en base al art. 393 y 397 de la CPE, por lo que, la actuación del INRA se hallaría enmarcada en cumplimiento a los principios, garantías constitucionales, las normas agrarias vigentes en su oportunidad y conforme todo lo actuado en las etapas del proceso de saneamiento.