II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, a dicho efecto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) El proceso contencioso administrativo en materia forestal ante la Jurisdicción Agroambiental; 2) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales; 3) Competencia, trámite y resolución de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico; y 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia forestal ante la Jurisdicción Agroambiental.
El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de los órganos públicos competentes. Verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia forestal en la Jurisdicción Agroambiental, procede una vez agotada la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración pública definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3) del art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.
El art. 186 de la CPE y el art. 30 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545, establecen entre las atribuciones de la jurisdicción agroambiental la resolución de conflictos emergentes de la actividad forestal; de igual manera, el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545, dispone: "3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas."; asimismo, el párrafo segundo del art. 28 de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece "La resolución dictada por el Superintendente General (hoy atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Agua) puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha con la que se notificare con aquella." Finalmente, el Artículo Único de las Disposiciones abrogatorias y derogatorias de la Ley N° 3545, determina: "Se deroga la parte final del Artículo 45 de la Ley Nº 1700 de 12 de Julio de 1996 - Ley Forestal, relativa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.", disposición concordante con el art. 144.I num. 6) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: "Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables".
Por otra parte, el artículo 138 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 (Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo), establece que "todas las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial- SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE se extinguirán en un plazo máximo de 60 días. Sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa" (las negrillas son agregadas); asimismo, el artículo 3 inciso c) del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y establece en el Título IV, sus atribuciones. El artículo 27 de dicho Decreto Supremo, establece que las actividades de fiscalización control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario se realizarán considerando la Ley 1700, la Ley 1715, la Ley 3545 y la Ley 3501; de igual forma, el artículo 4 inciso 2 del citado D.S. 0071 de 9 de abril de 2009, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias generales serán asumidas por los ministros cabeza del sector en lo que no contravengan a lo dispuesto por la CPE.
En ese marco normativo, están legitimadas para acudir a la jurisdicción agroambiental e interponer una demanda contenciosa administrativa, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo. La demanda en materia forestal deberá dirigirse contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución administrativa. Su interposición, debe ser dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa jerárquica impugnada, conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales
El debido proceso es un principio de esencia constitucional, pues, resguarda el derecho a la defensa en juicio, consagrado en los arts. 115. II (Garantía del debido proceso), 117.I (Juzgamiento en un debido proceso), 119 (Igualdad de las partes y derecho a la defensa) y 120 (Derecho a ser oído en juicio) de la Constitución Política del Estado. En dicha línea constitucional de razonamiento, las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un debido proceso, donde los administrados, regulados, o terceros que sean parte del mismo, tengan las más amplias oportunidades de expresar, fundamentar, defenderse, de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, claro con plena observancia de las disposiciones que regulan la materia y respetando los términos y etapas procesales previstas. En tal sentido, el debido proceso es una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada trámite, por lo que se configura su infracción cuando el Administrador, sea expresa o tácitamente, por acción u omisión, no da lugar al cumplimiento del procedimiento o restringe los derechos que le asisten al administrado previstos en la norma constitucional, legal, reglamentaria o regulatoria.
Por tanto, es obligación constitucional de la administración pública en un Estado de Derecho, observar el debido proceso en todas sus actuaciones, como garantía fundamental a favor de los administrados, conforme lo dispone el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, que establece que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso y en cuanto a su facultad sancionatoria en el art. 76 de la misma norma, establece que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas, sin la previa aplicación de procedimiento punitivo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo o en disposiciones sectoriales aplicables.
El fundamento para ello, radica en el hecho que el debido proceso procura la observancia de las formas propias de cada trámite, resultando en el deber de la administración pública tal observancia y dotando de seguridad jurídica procesal al trámite en concreto. Especialmente, se infringe el debido proceso cuando el administrado no ha podido, por causas no imputables a él, expresar sus opiniones, ofrecer y producir las pruebas que considere pertinentes para hacer valer sus derechos; empero a favor del administrador, existe la obligación de los administrados de dar plena observancia de las disposiciones y del respeto de los términos y etapas procesales previstas. Entonces, esta garantía no sólo obliga a los administradores, sino también a los administrados, de forma tal que estos también quedan obligados por las reglas o procedimientos que regulan los procesos administrativos, sin que puedan, de conformidad con su propio interés, acatar y respetar sólo aquellos términos o procedimientos que los beneficien y desconocer o ignorar aquellos que no les sean favorables.
Al respecto, la Sentencia Constitucional 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "...El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad..." (Cita textual).
Conforme a lo señalado precedentemente, el Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453, establece y desarrolla el proceso administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales, entre ellas la prohibición en todo el territorio nacional del transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados en el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y en su caso refrendado por el funcionario responsable designado, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda.
Al respecto el Decreto Supremo N° 24453 en el Título V (De las contravenciones, sanciones y recursos impugnatorios), en el art. 96.I del mismo Reglamento, indica que procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte ilegal, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmontes o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. Estableciendo que, en caso de productos, se aplicará, además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso, importe que se duplica en cada nuevo acto de reincidencia.
Los decomisos se ejecutan por la instancia local de la ABT, en su caso por el personal de los puestos de control forestal o de las unidades forestales móviles, levantándose acta circunstanciada, que contará con la firma del infractor o intervenid, si estuviere presente y de testigos, si los hubiere, si el infractor o intervenido se negare a firmar el acta se dejará expresa constancia de la misma. El Acta de decomiso deberá precisar claramente la naturaleza de la infracción y la individualización de los responsables, la dirección del establecimiento o la ubicación del lugar de los hechos, el inventario detallado de los productos y medios de perpetración decomisados con la indicación de su estado aparente de conservación y las características que permitan su identificación inequívoca.
Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes decomisados sea de difícil traslado o se podrá designar depositario a un tercero o al propio infractor. En el mismo acto se notificarán por escrito las medidas precautorias a las que hubiere lugar, conforme al art. 46 de la Ley N° 1700, concordante con el art. 96.VI del D.S. N° 24453, incluyendo las clausuras pertinentes, intimándose al infractor para que en el plazo de diez (10) días hábiles se apersone ante la instancia respectiva (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra), para hacer valer sus derechos.
Las medidas precautorias al ser actos procesales que tienden a asegurar el resultado práctico, manteniendo una situación de hecho o de derecho de bienes sobre los cuales la administración debe tomar una decisión, serán dejadas sin efecto una vez se haya garantizado la pretensión de la administración.
Vencido el plazo y ante la evidencia de una infracción forestal, entre ellas el Almacenamiento Ilegal de productos forestales, se dictará el correspondiente Auto de inicio de proceso Administrativo Sancionador, disponiéndosela apertura de un período de prueba no mayor a quince (15) días hábiles administrativos para que los sumariados asuman su defensa y presenten los descargos que consideren pertinentes, conforme lo establece el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 38 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores -ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014.
Asimismo, conforme al art. 32.II del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores -ABT, se podrá otorgar la posibilidad y alternativa que tiene el administrado de renunciar al procedimiento común y acogerse al procedimiento abreviado inmediato, a cuyo efecto se señalará una audiencia pública, debiendo necesariamente el administrado manifestar su voluntad expresa reconociendo su responsabilidad y aceptando el cumplimiento de la sanción.
De no acogerse al procedimiento abreviado, se continuará con el proceso común y habiéndose clausurado el período de prueba se emitirá la Resolución Administrativa Sancionatoria, contra la cual procede el recurso de revocatoria, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia.
FJ.II.3. Trámite y resolución de los recursos de Revocatoria y Jerárquico.
El D.S N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovable - SIRENARE, modificado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, garantizan el derecho de impugnación de las resoluciones administrativas pronunciadas por las autoridades del SIRENARE, acorde a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita. Transparente y sin dilaciones; en tal sentido, el D.S. N° 27171, tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (de Procedimiento Administrativo), para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, modificando el D.S N° 26389.
Ahora bien, es pertinente señalar que, el 07 de febrero de 2009, se aprobó el Decreto Supremo 29894, que tiene por objeto establecer la nueva Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las funciones y atribuciones relacionadas con las áreas correspondientes de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros, así como definir los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la nueva Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009.
El artículo 138 del D.S. N° 29894, establece que "todas las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial- SIRESE y de Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE se extinguirán en un plazo máximo de 60 días. Sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa." (Sic).
El art. 3 Parágrafo I, inciso c) del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, dispone la creación, entre otras, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y establece en el Título IV definiendo sus competencias y atribuciones. El artículo 27 de citado Decreto Supremo, determina que las actividades de fiscalización control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario se realizarán considerando la Ley 1700, la Ley 1715, la Ley 3545 y la Ley 3501 (modificada a la vez por la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013) y sus reglamentos, en tanto no contradigan lo dispuesto en la CPE.
El art. 4 Parágrafo II del D.S. N° 0071, dispone que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias generales serán asumidas por los ministros cabeza del sector en lo que no contravengan a lo dispuesto por la CPE.
En el ámbito forestal, la fase de impugnación prevé que, contra las resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en primera instancia (revocatorio) y contra las Resoluciones Ministeriales emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en segunda instancia (jerárquico).
En este sentido, los recursos de Revocatoria y Jerárquico son medios de impugnación instituidos en la vía administrativa, que, en el caso de autos, es disciplinaria sancionadora, que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir a un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
El Recurso de Revocatoria, conforme a lo establecido en los arts. 31 y 34 del D.S N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, será presentado ante la autoridad que dictó la resolución administrativa recurrida, dentro del plazo de treinta (30) días de publicada o notificada la resolución, conforme a lo establecido en el art. 43 de la Ley N° 1700, concordante con los arts. 4 y otros del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, modificatorio del D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001.
A tiempo de admisión del recurso, se podrá disponer de oficio o a petición del recurrente, la apertura de un término de prueba no mayor a diez (10) días hábiles administrativos, de considerarse necesario que se aporten nuevas pruebas al expediente, imprescindibles para resolver el recurso, aclarándose que no existe término de prueba en los casos en el que el Recurso de Revocatoria se presente contra autos o providencias administrativas.
El Recurso de Revocatoria, deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, siguientes a su formal admisión, conforme a lo establecido en el art. 36.I del D.S. N° 26389; cuando no se resuelva el recurso en el plazo antes señalado, operará el silencio administrativo negativo, teniéndose por denegado el Recurso de Revocatoria y habilitado el plazo para interponer el Recurso Jerárquico; sin perjuicio de aplicarse el régimen de prescripción o caducidad cuando no se active el Recurso Jerárquico.
Conforme al art. 38 y 40 del D.S. N° 26389, contra la resolución administrativa que deniegue el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, que a criterios del recurrente le causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren norma expresa, procede el Recurso Jerárquico, concordante con el art. 11 del D.S. N° 071 de 9 de abril de 2009, que señala: "Contra las resolución que resuelva el recurso de revocatoria, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la autoridad que dictó el fallo de primera instancia, quien remitirá lo actuado al Ministro cabeza de sector que corresponda, en los plazos y bajo los requisitos señalados en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, quien conocerá y resolverá el recurso en lo referente a las actividades de fiscalización, control y supervisión.".
El Recurso Jerárquico, se interpondrá en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la resolución administrativa recurrida o la publicación de ésta, de conformidad a los arts. 45 de la Ley N° 1700 y 28 de la Ley N° 1715.
Admitido el recurso y cerrado el periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, fijado solo cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes, faltaran o resultaren contradictorios, se dictará resolución en el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por rechazado y en consecuencia, confirmado el acto recurrido, abriéndose para el recurrente la vía contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en el art. 19 del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 y el segundo párrafo del art. 28 de la Ley N° 1715.
Conforme se tiene señalado, en la sede administrativa existe una fase recursiva que contempla la doble instancia, con etapas, plazos, período de prueba, prueba de oficio y la previsión de silencio negativo, entre otros aspectos de orden procesal, que hacen al debido proceso, que tiene un tratamiento similar a las otras ramas del Derecho, toda vez que se constituye en una garantía constitucional reconocida en favor de los administrados.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
FJ.III.1. En cuanto a la vulneración a derechos y garantías constitucionales que viciaron el proceso administrativo
El demandante refiere que los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, específicamente de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San José de Chiquitos (UOBT SJC), vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al haberse dispuesto la clausura y paralización de las actividades de la industria maderera por almacenamiento ilegal de producto forestal, incurriéndose en los siguientes vicios de nulidad:
1)No se les concedió la posibilidad de presentar sus correspondientes descargos para acreditar la legalidad del producto forestal.
2)Vulneración de los arts. 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal, al haberse dispuesto la clausura mediante una citación de comparendo, que no correspondería al acto administrativo idóneo, toda vez que dicha sanción se impone a la conclusión de un proceso administrativo sancionador, sea por los Directores Departamentales o los Responsables de las Unidades Operativas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras y no por sus funcionarios de apoyo.
3)Incumplimiento del art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, al omitirse su notificación previa al allanamiento.
4)Vulneración a los arts. 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453 y art. 7 de la Directriz ABT 03/2012, al haberse extendido la clausura por treinta y dos (32) días, sin que se hubiera iniciado el proceso administrativo sancionador.
Respecto a las acusaciones realizadas, corresponde la remisión a los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, descritos en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia, los cuales dan cuenta de que el allanamiento, requisa y secuestro realizado al aserradero "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, se ejecutó en cumplimiento al mandamiento judicial emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, en el que participaron un fiscal de materia, efectivos policiales y militares, así como funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz y de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT SJC), habiéndose solicitado el correspondiente respaldo legal de la madera almacenada en el aserradero, evidenciándose que no se presentaron los correspondientes Certificados Forestales de Origen (CFO), presumiéndose en esta circunstancia, la ilegalidad del producto forestal almacenado, emitiéndose al efecto la Citación de Comparendo dirigido al representante legal de la industria maderera, con la finalidad de que presente ante la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz, los descargos correspondientes que acrediten el origen legal de madera almacenada en el aserradero; asimismo, se dispone como medida preventiva la paralización temporal de las actividades del aserrado hasta la realización del romaneo y conciliación de toda la madera almacenada en trozas y aserrada, cumpliéndose de esta manera lo dispuesto por el art. 22.I inc. f) de la Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, que señala: "Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente".
Conforme a los antecedentes descritos, el allanamiento se realizó en cumplimiento a una orden judicial emitida por autoridad competente, acto que por su naturaleza y finalidad no necesita de una previa notificación judicial. A efectos de mayor compresión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, mediante la SCP N° 0407/2012 de 22 de junio, que señala: "...Es en ese orden que el legislador, mediante el Código de Procedimiento Penal, ha previsto las formas y condiciones en las que se podrá producir la restricción legal a la inviolabilidad de domicilio, que no es otra que mediante el allanamiento, entendiéndose por éste la forma legal mediante la cual la autoridad pública ingresa a determinados lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de producir determinados resultados, entre otros, la captura de una persona, el decomiso de una cosa, el registro de un bien, la obtención de pruebas, o el control de una perturbación. En ese orden, la norma prevista por art. 180 del CPP establece que para efectuar el registro en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal, acción que podrá ser ejecutada sólo en horas hábiles del día por mandato constitucional, salvo el caso de delito flagrante. De las normas previstas por la Constitución y el Código de procedimiento penal, citadas precedentemente, se infiere que son dos las condiciones de validez legal para limitar la inviolabilidad de domicilio; la primera, la decisión judicial motivada en derecho y, la segunda, la orden expresada en un mandamiento de allanamiento..." (Sic.), no existiendo vulneración al art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, como acusa el demandante, máxime cuando la norma invocada está referida al libramiento de visita que no correspondía en su aplicación, al haber emanado el allanamiento, requisa y secuestro por orden judicial de autoridad competente.
En cuanto a la supuesta vulneración a los 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal, por parte de los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), es preciso remitirnos al contenido textual de las normas citadas.
El art. 95.IV) del D.S. N° 24453, señala: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente".
A su vez el 96.II de la citada norma, establece: "Tratándose de la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la clausura del establecimiento por diez días, mediante cedulón que anuncie el motivo de la sanción y la autoridad que la impuso, el mismo que es irremovible e inviolable, bajo apercibimiento de duplicarse ambas sanciones". Al respecto, conforme se tiene descrito en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el representante de la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", durante la ejecución del mandamiento de allanamiento no presentó la documentación de respaldo de la madera almacenada en el aserradero, tanto en trozas como madera aserrada, por lo que, no existía manera de que los funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz y de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San José de Chiquitos, hubieran podido vulnerar las normas antes citadas, cuando les correspondió aplicar las normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 1700 y el D.S. N° 24453, levantándose el Acta Provisional de Decomiso de producto forestal N° 7490 (Punto I.5.2) por supuesta contravención de Almacenamiento Ilegal, quedando como depositario Carlos Vaca Coímbra, según consta en el Acta de Depósito Provisional N° 4332 (Punto I.5.3) ; procedimiento aplicado ante el incumplimiento en la entrega o presentación de la documentación de respaldo que hubiere demostrado el origen legal del producto forestal almacenado, requerida por los funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, a tiempo de realizarse el allanamiento el 11 de febrero de 2015; es decir, no existe evidencia de la vulneración al derecho a la defensa y de las garantías constituciones del demandante, como se afirma en la presente demanda contenciosa administrativa.
Con relación a que se hubiera extendido la clausura del aserradero por treinta y dos (32) días, vulnerándose el art. 7 de la Directriz ABT 03/2012, referido a Procedimientos para Clausuras de Establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización, del contenido de esta norma, se tiene que, la misma establece como primera sanción la clausura temporal de diez (10) días y su correspondiente aplicación como resultado del proceso administrativo sancionatorio; es así que el art. 5 de la señalada Directriz ABT 03/2012, señala que: "La clausura temporal debe ordenarse en la resolución administrativa sancionatoria que impone el decomiso y la multa, debiendo especificarse el plazo computable en días calendarios (...) como efecto de la clausura temporal se deberá aplicar medidas de paralización de actividades, suspensión de licencia, no emisión de CFOs u otras que se consideren efectivas y pertinentes durante el tiempo de clausura dispuesta en la resolución.
a) Clausura por primera infracción.- Al infractor -persona natural o jurídica- responsable de una primera infracción o contravención de almacenamiento, procesamiento, industrialización o comercialización ilegal, además del decomiso del producto y la multa por el doble valor comercial del producto, se le aplicara la sanción de clausura temporal por diez días calendarios, de conformidad a los dispuesto por los arts. 77,95-IV y 96-II del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453), bajo apercibimiento de duplicarse la multa impuesta, y la clausura a veinte días calendarios, en caso de remoción, violación, destrucción del cedulón o precinto, o funcionamiento del establecimiento..." (Sic.)
En el marco de las referidas normas y del análisis de la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de junio de 2015, descrita en el (Punto I.5.12) del presente fallo, en el Resuelve 3°, por concepto de 1ra infracción , corresponde realizar la clausura temporal de la Empresa Maderera "Los Ciervos S.R.L." por un tiempo de 10 días calendarios administrativos , ante la autoridad competente, conforme al art. 34.II del D.S. N° 26389, evidenciándose que el demandante falsea la verdad material de los hechos al manifestar que la Resolución Administrativa Sancionatoria emitida dentro del proceso sancionatorio por la contravención de Almacenamiento Ilegal de Producto Forestal, habría extendido la clausura temporal por treinta y dos (32) días, cuando en realidad la autoridad administrativa dispuso la clausura temporal únicamente por diez (10) días calendarios administrativos, cumpliéndose las normas antes citadas.
FJ.III.2. Respecto a la legalidad del producto forestal y la injustificada clausura temporal de la industria maderera "Los Ciervos Ltda."
Al respecto, corresponde manifestar que, de acuerdo a la documental descrita en el (Punto I.5.1) de la presente resolución, el allanamiento, requisa y secuestro ordenado por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, se ejecutó el 11 de febrero de 2022, y conforme al Informe Técnico ITD-DGMBT N° 0317/2015 de 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 19 de los antecedentes, el romaneo y conciliación de toda la madera decomisada se realizó el 19 de febrero de 2015, oportunidad en la que nuevamente se habría solicitado los Certificados Forestales de Origen, correspondiente a la madera almacenada en el aserradero, los mismos que no fueron presentados por el Agente Auxiliar Gabriela Sibauty, procediéndose a la medición de los datos dasométricos de todas las trozas que se encontraban decomisadas, asimismo, se habría realizó el romaneo de toda la madera aserrada, acto en el que participó la prenombrada Agente Auxiliar, quien firmó las correspondientes planillas de romaneo, por lo que, no resulta evidente que la medición del producto forestal se hubiera realizado después de transcurrido un mes desde la determinación de paralización temporal de las actividades del aserradero "Los Ciervos".
En cuanto a que se hubiera emitido fuera de plazo el Auto Administrativo de Inicio de Proceso, después de un mes de haberse dispuesto la paralización temporal de las actividades del aserradero "Los Ciervos"; conforme a los antecedentes descritos en el (Punto I.5.6.) de la presente sentencia, el 26 de febrero de 2015, se emite el correspondiente Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, de inicio del proceso Administrativo Sancionador contra la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", de propiedad de Carlos Vaca Coímbra, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, concordante con el art.74, 95.IV, y 96.I del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal); es decir que, desde la ejecución del correspondiente romaneo y conciliación de la madera decomisada, realizado el 19 de febrero de 2015, transcurrieron siete (7) días, para la emisión del Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, y 15 días, desde la instrucción de paralización temporal de actividades, no siendo veraz el argumento del demandante para solicitar la nulidad de obrados en el proceso administrativo sancionador.
De igual forma, se extraña que de manera reiterada se insista en manifestar que la empresa estuvo cerrada por más de un mes, afectándose los derechos del demandante, cuando contrariamente de los antecedentes descrito en el (Punto I.5.5) de la presente resolución, se evidencia que mediante Auto Administrativo UOBT-SAN JOSE DE CHIQUITOS AU-ABT-SJC-001/2015 de 24 de febrero de 2015, se deja sin efectos la medida precautoria de paralización temporal de actividades del "Aserradero Los Ciervos", es decir que, el demandante incurre en una falta a la verdad material de lo ocurrido y tramitado en el proceso administrativo sancionador.
Corresponde también dejar meridianamente claro que, si bien la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, mediante la cual se resolvió el Recurso de Revocatoria, revocó en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS.015/2015, reduciéndose el volumen inicial de la madera decomisada en troncas y aserrada; ello, no implica en ningún momento que se hubiera evidenciado la legalidad del origen de todo el producto forestal decomisado, como erróneamente afirma el demandante; al contrario, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, en el Resuelve Primero, dispone: "REVOCAR EN PARTE, la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de julio de 2015, en aplicación de los previsto en el art. 37 inc. b) del Decreto Supremo N° 26389 de fecha 08 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, modificando los resuelve primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, quedando redactado de la siguiente manera:
"Primero: Se declare responsable a la Empresa Industrial Maderera "Los Ciervos S.R.L." representada legalmente por el señor Carlos Vaca Coímbra, por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de 1,88 m3r de Cedro; 2,52 m3r de Curupau; 2,26 m3r de Sirari; 4,89 m3r de Soto, 1,68 m3r de Tajibo; 1,54 m3r de Roble; 1,54 m3r de Jichituriqui; y 0,52 m3r de Momoqui, haciendo un total de 17,01 m3r de madera en troza, producto forestal que no tiene respaldo legal, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley Forestal N° 1700 con relación a los artículos 95 y 96 parágrafo V) del Decreto Supremo 24453 ..." (Negrilla nos corresponde). Sin lugar a dudas, corresponde señalar que el representante legal de la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", no demostró en la sede administrativa la legalidad de todo el producto forestal en troncas y madera aserrada que se encontraba almacenada en el aserradero en oportunidad de realizarse el allanamiento ejecutado el 11 de febrero de 2015.
FJ.III.3. Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 que resolvió el Recurso de Revocatoria
El demandante refiere que, la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, omite pronunciamiento respecto a la intervención realizada a la industria maderera "Los Ciervos Ltda.", el 11 de febrero de 2015, además de haber sido resuelto el Recurso de Revocatoria de manera extemporánea, vulnerándose el debido proceso; al respecto y del análisis de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528 de obrados, se evidencia que la misma hace referencia a los actuados preliminares realizados antes de la emisión del Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se resuelve iniciar el proceso administrativo sancionador, entre ellos, el cumplimiento de la Orden Judicial de allanamiento emitida por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, que como se tiene manifestado con anterioridad en el FJ.III.1. (Análisis del caso en concreto) de la presente sentencia, no se constituye en una acción de hecho que hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la extemporánea resolución del Recurso de Revocatoria, corresponde remitirnos a los antecedentes del proceso, a efecto de determinar la existencia o no de vicios de nulidad procesal; en tal sentido, se constata que de fs. 428 a 429 vta., cursa memorial de interposición del Recurso de Revocatoria de 07 de agosto de 2015; a fs. 440 cursa memorial solicitando se admita el recurso de revocatoria, bajo alternativa de acogerse al silencio administrativo negativo; de fs. 459 a 462, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT- 058-2018 de 14 de febrero de 2015, mediante el cual se concede el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, más el plazo de la distancia, a Carlos Vaca Coímbra, para que se ratifique y presente Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DSC-SJC-PAS-015/2015 y de fs. 465 a 475, cursa memorial de interposición del Recurso de Revocatoria de 23 de febrero de 2018, conforme a los antecedentes citados, se tiene que si bien el recurrente presentó inicialmente el Recurso de Revocatoria el 10 de agosto de 2015, no es menos cierto que mediante el memorial, cursante a fs. 44 de los antecedentes, anunció acogerse al silencio administrativo negativo y sin embargo, no activo o ejerció el Recurso Jerárquico como correspondía; de la misma manera, se evidencia que, posteriormente, en 23 de febrero de 2018, se interpone nuevamente el Recurso de Revocatoria, conforme consta de fs. 465 a 475 de los antecedentes, convalidándose de esta manera los actos de la autoridad administrativa, que en otras palabras implica la subsanación de los defectos o vicios que hubieren podido existir respecto al acto administrativo.
Corresponde también precisar que, se infringe el debido proceso cuando el administrado no ha podido, por causas no imputables a él, expresar sus opiniones y ofrecer y producir las pruebas que considere pertinentes para hacer valer sus derechos; empero, a favor del administrador, existiendo la obligación de los administrados de dar plena observancia de las disposiciones y del respeto de los términos y etapas procesales previstas. Entonces, esta garantía no sólo obliga a los administradores, sino también a los administrados, de forma tal que estos también quedan obligados por las reglas y procedimientos establecidos por ley, en el caso concreto, el recurrente si consideraba que los plazos estaban vencidos para la resolución del Recurso de Revocatoria, debió acogerse al silencio administrativo negativo e interponer el Recurso Jerárquico y no solo anunciarlo, como ocurrió en el caso de autos, toda vez que no opera de oficio la instancia superior.
FJ.III.4. Respecto a la falta de motivación de la Resolución Forestal N° 43/2020, que resolvió el Recurso Jerárquico.
Del análisis de la demanda se evidencia que se reiteran los mismos argumentos para cuestionar la Resolución Administrativa N° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria, respecto a la falta de pronunciamiento relacionados a vicios de nulidad y vulneración a derechos y garantías constitucionales, mismos que han sido analizados y merecido pronunciamiento en los fundamentos jurídicos FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3. de la presente sentencia, por lo que, nos remitimos a los mismos, a efectos de dar debida respuesta a los argumentos desarrollados por el demandante en este punto.
En cuanto a la afirmación de que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona, no habría sido concedida por el Tribunal de Garantías, al haber cesado las acciones de hecho antes de su interposición, corresponde precisar que la misma fue declarada improcedente; es decir que, no existía un acto lesivo, que mereciera la protección que brinda la Acción de Amparo Constitucional.
Con relación a que no tenían conocimiento del proceso penal instaurado en contra de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por los supuestos delitos de tentativa de homicidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional, daño calificado y concurso real, que habría iniciado la ABT, no corresponde a esta instancia realizar pronunciamiento alguno sobre el proceso penal que se dilucida en la jurisdicción ordinaria, al no ser competencia de esta jurisdicción agroambiental y tampoco se constituye la vía jurisdiccional idónea para su cuestionamiento.
En lo relativo a que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, erróneamente habría considerado como una medida preventiva el cierre de la empresa por más de 30 días, cuando la Ley Forestal y su Reglamento, establecerían la misma, como una sanción que es impuesta como resultado de un proceso administrativo sancionador; al respecto, corresponde aclarar que, conforme consta de la documental descrita en el (Punto I.5.1) , la medida impuesta correspondió a una medida preventiva de paralización temporal de actividades, es decir, como una medida precautoria y no como erradamente manifiesta el demandante una "Clausura"; misma que fue aplicada correctamente por la ABT, conforme a la norma aplicable al caso concreto en materia forestal, se encuentra prevista en el art. 27 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, aplicable en previsión del principio precautorio (vigente en su oportunidad), que señala: " (MEDIDAS PRECAUTORIAS) Cuando las circunstancias los ameriten en defensa de los recursos de bosque y tierra, la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente y cuando se requiera garantizar el cumplimiento de sanciones u otras disposiciones emitidas en el proceso sancionador, la autoridad competente, podrá imponer en el mismo acto de la intervención o mediante auto administrativo, en cualquier momento del proceso, medidas precautorias temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, que sean necesarias, que pueden ser: a) Decomiso provisional de productos forestales y medios de perpetración; b) No aprobación de instrumentos de gestión, operación y seguimiento;
c) Paralización de actividades;
d) No emisión de certificados forestales de origen;
e) Prohibición de innovar;
f) Otras que se consideren necesarias, oportunas y proporcionales." (Sic.)
FJ.III.5. Con relación a la falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal.
El demandante acusa que la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019 y la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, carecerían de la debida fundamentación técnica legal para disponer el decomiso definitivo de producto forestal que se encontraba almacenado en el aserradero "Los Ciervos Ltda.", por las siguientes razones:
1)Observaciones a las trozas con largos distintos.- Refiere que, de un total de nueve (9) troncas observadas, en la cual existiría una diferencia en el largo, habrían ingresado legalmente al aserradero, sin embargo, por un error humano, al seccionarlas para ser acerradas se omitió modificar sus medidas en el CFO, aclarando que la diferencia en el largo consistía en que eran más cortas, por lo que una simple presunción no podría constituir un fundamente técnico para disponer el decomiso del producto forestal.
Al respecto, del análisis del Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 485 a 506 y de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528, de los antecedentes del proceso, se evidencia que esta observación en su oportunidad fue analizada y mereció pronunciamiento por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dejándose claramente establecido que de las 9 trozas con un volumen de 7,09 m3r, declaradas ilegales en primera instancia, revisadas que fueron las mismas en la instancia recursiva, se observó que seis (6) de ellas tenían un volumen de 3,65 m3r de las especies Tajibo, Jichituriqui y Roble, no implicando una diferencia significativa en las variables dasométricas (especie, diámetro y largo) y que las mismas provenían de áreas autorizadas por la ABT, en consecuencias, se declaró la legalidad de las mismas, disponiéndose que se procediera a la devolución respectiva.
Sin embargo, se observó que tres (3) troncas, con volumen 3,44 m3r de las especies Roble, Curupau y Jichituriqui, tenían diferencias significativas en el largo de las mismas, oscilando la diferencia entre 1,65 y 1,8 metros, es decir que, estas trozas verificadas en la inspección tenían un mayor largo que lo indicado en los CFO.
Conforme a lo manifestado, se deja en evidencia que al no respaldarse las tres (3) trozas intervenidas, correspondió su decomiso definitivo, no siendo evidente lo manifestado por el demandante en sus argumentos en este punto.
2)Trozas con cambio de especie. - Indica que, al momento de realización del censo, inventario y muestreo en campo donde fue aprovechada la troza, se cometió un error humano en el registro de especies en los CFO A3, que este aspecto pudo haber sido demostrado si no se le hubiera negado a la empresa la solicitud de verificación en campo (verificación a Tocón), vulnerándose su derecho a la defensa.
Con relación a este punto, se hace necesario aclarar que, durante el proceso administrativo sancionador, se otorgó de manera inicial, al representante legal de la empresa, un plazo prudente para presentar la prueba de descargo correspondiente, conforme a la Citación de Comparendo N° 005650 de 11 de febrero de 2015, cursante a fs.1, posteriormente, en el Acta de Libramiento de Visita, notificada de manera personal a Carlos Vaca Coímbra, nuevamente se le solicita presentar los CFO de respaldo de la madera almacenada, los que fueron presentados por la Agente Auxiliar, que permitieron la verificación y conciliación del producto forestal en la actividad de romaneo; asimismo, en el Auto Administrativo ADD-DGMBT-085-2018, se otorga un periodo de prueba de diez (10) días hábiles administrativos, para que el recurrente hubiera presentado las pruebas que considere pertinente, lo que deja meridianamente claro que la autoridad administrativa en todo momento le otorgó la oportunidad, al representante de la industria maderera "Los Ciervos Ldta.", para presentar las pruebas de descargos correspondientes, en el marco de los plazos y etapas procesales establecidos en la Ley N° 1700 y el art. 62.I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, no existiendo en consecuencia, vulneración al derecho a la defensa de contraventor, porque tuvo la oportunidad de haber presentado la prueba para demostrar la legalidad del producto forestal decomisado; es decir, que el ente administrativo ejecutor del procedimiento administrativo sancionador, en el marco del debido proceso, garantizó al representante de la industria maderera, en primera instancia, el conocimiento oportuno de la infracción administrativa por Almacenamiento Ilegal de producto forestal para que pudiera estructurar adecuadamente su defensa y presentar las pruebas que hubiera considerado pertinentes, a efectos de desvirtuar el proceso administrativo sancionador.
3)Respecto a la imposibilidad de verificar los CFO y que no coincidirían el número en la trozas con el número de CFO.- Indica que por error humano las troncas no se habrían reportado en el ingreso de troncas del Sistema Integrado de Control de Bosques (SICOB), pero sí se habrían presentado los CFO en original a la ABT de San José de Chiquitos (UOBT SJC), indicando también que existían trozas cuyos registros eran ilegibles por su manipulación constante, por lo que no habría existido diferencia en la numeración, sino una mala lectura de las numeraciones en las trozas, reiterando que todo el producto forestal tendría origen o fuente legalmente autorizada.
Al respecto y conforme al Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 485 a 506 y de la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 507 a 528, no existiría evidencia o copia alguna de los CFO A3, SJC-A1402263 y SJC-A1402290, como argumenta el demandante, no figurando los señalados CFO en la base de datos del Sistema Integrado de Control de Bosques (SICOB), como ingreso de trozas al aserradero "Los Ciervos Ltda."; en consecuencia, el demandante no ha demostrado o desvirtuado lo establecido en la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, que se impugna, máxime cuando se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 95. IV del D.S. N° 24453 de 12 de julio de 1996, que establece: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente" (Sic.)
Del análisis precedente y habiéndose verificado los actos administrativos sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, se determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en el proceso administrativo sancionador por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal y la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que resolvió el Recurso Jerárquico, interpuesto por Carlos Vaca Coímbra, contra la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 19 de noviembre de 2019, se aplicaron correctamente las normas forestales, administrativas y constitucionales aplicables al caso concreto, conforme se ha desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1, FJ.III.2, FJ.III.3, FJ.III.4 y FJ.III.5 de la presente Sentencia, por lo que corresponde fallar en este sentido.