Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2022

Fecha: 25-Jul-2022

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas:

1) Normativa Específica aplicada al caso.

2) El proceso contencioso administrativo en materia Forestal, naturaleza jurídica y configuración procesal;

3) El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales; y,

4) Prescripción de las infracciones forestales.

5) Irretroactividad de la aplicación de normas adjetivas.

6) Análisis del caso concreto.

IV.FJ.1. Normativa específica aplicable.

Con relación a los argumentos expuestos por el recurrente, así como los antecedentes del proceso, se debe contemplar la siguiente normativa:

Constitución Política del Estado

-Art. 96, refiere que son fines esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

-El art. 346, determina que, el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país, su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado. De igual forma el art. 349 de la CPE, declara que los recursos naturales (bosques entre otros) son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

-Por su parte el art. 349.I, establece que éstos recursos naturales son de propiedad y dominio del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo, debiendo para el efecto otorgar derechos de uso cuando corresponda.

-Por su parte el art. 386, dispone que los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo el pueblo boliviano, el Estado reconocerá derecho de aprovechamiento forestal a favor de operadores particulares.

Ley N° 1700 Ley Forestal

-Art. 2º. (Objetivos del desarrollo forestal sostenible) Son objetivos del desarrollo forestal sostenible: a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación. b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente. d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.

-El art. 4. (Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable.

-El art. 9 (Principio Precautorio ), determina que, cuando hayan indicios de que una práctica u omisión en el manejo forestal podría genera daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendientes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando falta de plena certeza científica al respecto o a la ausencia de norma y ni aún la autorización concedida por la autoridad competente.

-Art. 25º.- Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12º de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque) para, entre otros, los siguientes efectos:

a) La clasificación provisoria de tierras forestales de protección, producción forestal permanente e inmovilización, sin supeditarse necesariamente a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso del suelo ni a su aprobación. La clasificación provisoria tiene el mismo mérito de la clasificación definitiva en tanto ésta no se produzca. Las declaraciones provisorias y definitivas se efectuarán mediante Decreto Supremo y sólo pueden modificarse mediante norma del mismo rango, salvo los casos referidos en los incisos b), c) y d) del artículo 30º del presente reglamento. b) Para la resolución de conflictos de potencialidades de uso que surjan durante el proceso de clasificación o con posterioridad a la misma.

-El art. 33 de referida Ley, señala que la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, efectuará en cualquier momento, de oficio a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.

- Art. 41 (Contravenciones y sanciones administrativas) I . Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multa se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.

- Principio de Sustentabilidad ; El concepto de "desarrollo sustentable," acuñado por la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, junto con el término "sustentabilidad," han obtenido mayor reconocimiento a nivel nacional e internacional en los últimos años. Sin embargo, su uso generalizado ha generado una ambigüedad conceptual creciente, de modo que hoy en día ambos términos se emplean dentro de un espectro de significado muy amplio hasta el punto de su trivialización. Actualmente, la definición predominante de sustentabilidad hace énfasis en la equidad intergeneracional-claramente un concepto importante-pero que plantea dificultades, ya que las necesidades de las generaciones futuras no son fáciles de definir o determinar. Una definición alternativa aquí presentada está basada en la relación entre una población y la capacidad de carga de su medio ambiente, la cual ofrece una influencia operativa superior, ya que contiene una serie de claves variables, potencialmente medibles: tamaño de la población, tasa de consumo de recursos, impactos en la capacidad de absorción de los sumideros, un índice de bienestar y similares. Por lo tanto, la siguiente definición de sustentabilidad, en términos generales, aplica a todas las poblaciones de especies y es particularmente cierta en el contexto específico de la población humana, así podemos señalar que Sustentabilidad debe ser conceptualizada como: "Un equilibrio dinámico en el proceso de interacción entre una población y la capacidad de carga del entorno, en el que la población se desarrolla para expresar su máximo potencial sin producir efectos adversos e irreversibles sobre la capacidad de carga del entorno del cual depende".

Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien

-Art. 34. (PROTECCION DE LOS DERECHOS). Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias.

-Art. 35. (PROTECCION ADMINISTRATIVA). El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles, deberá elaborar normas específicas y prever instancias técnico administrativas sancionatorias por actos u omisiones que contravengan a la presente Ley.

-Art. 36. (PROTECCION JURISDICCIONAL). Los derechos de la' Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicci6n Ordinaria, la jurisdicción Agroambiental y la jurisdicci6n Indígena Originaria Campesina," en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias.

Reglamento General de la Ley Forestal D.S. N° 24453

-El art. 43 del D.S. N° 24453 reglamenta el parágrafo III del art. 13 de la L. N° 1700, es decir, las sanciones a ser aplicadas por la contravención cometidas en el tipo de tierras que define el citado art. 13 de la Ley Forestal.

-El art. 93 del Reglamento de la Ley Forestal, establece que, para efectos del parágrafo IV del art. 33 de la Ley Forestal, rigen las normas establecidas en el presente reglamento sobre contravenciones y sanciones administrativas.

-Por su parte, el art. 96.I, concluye que procede el decomiso de productos forestales y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegal de productos forestales. En el caso de productos, se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso. Señala también que, los productos decomisados en áreas de concesión o autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho, siempre y cuando se encuentra deslindada su responsabilidad e identificado al tercero responsable.

-El art. 97.d) establece que no se podrán considerar como faltas leves las contravenciones expresamente sancionadas de manera distinta por Ley o el presente Reglamento.

Decreto Supremo N° 071 de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

-El artículo 3 de la referida norma, crea entre otras, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

-El Art. 4, por su parte, dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la CPE, así como también que, respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabeza de sector.

-El art. 31 de la citada disposición legal, respecto a las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, reconoce:

-Supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes.

-Desarrollar programas de control, monitoreo y prevención en coordinación con los órganos e instituciones competentes, y definir las actividades y procedimientos de control y sanción que correspondan, con el fin de prevenir la deforestación para reducir la tasa de desmonte ilegal.

IV.FJ.2. El proceso contencioso administrativo en materia forestal, naturaleza jurídica y configuración procesal

De conformidad a lo establecido por los arts. 21 la Ley Nº 3545, mismo que sustituye el numeral 3 del art. 36 de la Ley N° 1715, determina que es competencia del Tribunal Agrario Nacional, antecedente del Tribunal Agroambiental, el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos en materia, agraria, forestal y de aguas.

Se entiende por proceso contencioso administrativo aquel que busca la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado.

Resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: "Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso administrativo..."

En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.

En esta lógica resulta fundamental que, en este tipo de recurso, se exponga y fundamente con claridad aspectos tales como: que en el proceso administrativo se haya obviado, eliminando instancia o formalidad esencial a la defensa del administrado, que la resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia, la interpretación sea errónea, la identificación de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos apreciados. Así también se tiene que, éste tipo de proceso es de "puro derecho", limitándose a revisar los antecedentes del caso, y el accionar del administrador con relación a éstos, teniendo como finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Órgano Ejecutivo; se trata pues, de que el Órgano Jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; para el presente caso, corresponde a esta instancia revisar si los actos administrativos realizados en el Proceso Administrativo Sancionador, por la contravención de Aprovechamiento Ilegal de Madera se realizaron acorde a las disposiciones legales en vigencia.

IV.FJ.3. El debido proceso en el ámbito administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales

El Derecho Administrativo, señala: "Que el principio de presunción de validez o legitimidad de los actos administrativos, supone que el acto dictado por un órgano estatal, sea emitido de conformidad al ordenamiento jurídico y en ella se basa el deber u obligación del administrado de cumplir el acto. Si no existiere tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común..", así también señala, que "La obligación supone un vínculo proveniente de una relación jurídica de la cual surge el poder reconocido a favor de otro sujeto a obtener el cumplimiento de la conducta debida. Para que la administración pueda exigir el cumplimiento del deber o la sanción, en caso de incumplimiento, se requiere el dictado de un acto administrativo que determine concretamente la obligación del administrado". CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Sexta Edición-Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires-Argentina.

Así se tiene que en la administración pública, en este caso la ABT, debe garantizar el cumplimiento del régimen forestal, a cuyo cometido debe hacer respetar las disposiciones legales emitidas en las materia, o en su defecto de advertir la comisión de cualquier tipo de infracción al citado régimen, debe implementar las sanciones correspondientes, mismas que deben derivar de un proceso administrativo sancionador donde uno de sus pilares fundamentales radica en la tramitación del mismo en cumplimiento estricto del debido proceso.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 0211/2010-R de 24 de mayo, estableció que: "El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan. En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad".

Al respecto, la SC 0042/2004 de 22 de abril, también señaló que: "...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad." (las negrillas son añadidas).

En el mismo sentido, corresponde hacer cita de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, que estableció: "en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, ...debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan..."

IV.FJ.4. Prescripción de las infracciones forestales.

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.

En el ordenamiento administrativo, la prescripción en las infracciones y sanciones se encuentra normada por el art. 79 de la Ley N° 2341, que señala: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley".

En el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, es uno de los fundamentos de la prescripción la seguridad jurídica, porque no es jurídicamente viable que se mantenga en forma indefinida y abierta la posibilidad de imputar responsabilidades por el incumplimiento de deberes y obligaciones por hechos cometidos en el pasado, más allá de un plazo razonable y desde la perspectiva de la Administración Pública, la prescripción de una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la administración, se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. Asimismo debe señalarse, que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción tiene un fundamento dual; así desde la perspectiva del administrado, la prescripción viene a constituir una garantía que se traduce o expresa en el deber de contigüidad temporal, que debe mediar entre la acción infractora y la reacción sancionadora, y que tiene su base en el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual el administrado debe conocer con certeza hasta cuando es perseguible la conducta indebida por él cometida y, por otra parte, para la Administración Pública, la prescripción es una exigencia del principio de eficacia administrativa que requiere garantizar que los intereses generales, cuya tutela tiene a su cargo la Administración se satisfagan mediante una rápida reacción represora de la conducta infractora de la normativa legal que precisamente protege los intereses de la colectividad. En ese sentido, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa en su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley frente a la inactividad de la administración y el fin esencial de la misma está íntimamente ligado con el derecho que tiene el presunto infractor a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación, ya que se violaría su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el interés de la propia administración a que los procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente; aspectos que justifican el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.

Ahora bien, una de las grandes interrogantes, respecto a éste instituto, surge en el momento de precisar, desde cuando computar el plazo de la prescripción. Cabe destacar que la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, interrumpe el plazo establecido para que opere la prescripción, volviendo a éste a ser computado si el expediente estuviera paralizado por causa no imputable al presunto responsable. Es más, la doctrina del Derecho Administrativo afirma que el cómputo del plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados a título de cargo; con lo cual se entiende que el plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe una vez que se haya notificado al administrado investigado con el acto que da inicio al procedimiento sancionador, tal como ocurrió en el caso.

A fines de respaldar las aseveraciones señaladas, corresponde hacer cita a la Sentencia N° 137/2013 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte pertinente, indica: "....la norma no es expresa en cuanto al señalamiento del momento desde el que se computa el término de la prescripción y de cuáles serían las causas de su interrupción y de suspensión...". Respecto al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, al no existir previsión legal expresa, se acude a la doctrina cuyo criterio generalizado establece que, en materia forestal y protección del derecho al medio ambiente, este plazo se computa desde el momento en que la administración o autoridad ambiental competente, advierte de la comisión de la infracción, sea a través de la inspección directa, sea a través de la tecnología con el uso de imágenes satelitales u otros alternativos. Momento a partir del cual la entidad responsable, tiene el plazo de 2 años para que si existieren los elementos o indicios suficientes se instaure el proceso administrativo sancionador para la identificación del responsable de la comisión del hecho que motivo la investigación. La prescripción extintiva o liberatoria es producto de la inacción, en este caso de la administración por el plazo establecido por cada legislación la cual también prevé las causas de interrupción y suspensión del término de la prescripción. En el caso de la interrupción, ese instituto provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y, por tanto, se inicia un nuevo cómputo desde que considera paralizado el procedimiento

En el marco de lo expuesto, queda claro, que, no se puede invocar prescripción desde la comisión de la infracción, ese extremo ocasionaría una desventaja en contra el régimen forestal, los intereses del Estado y los derechos de la Madre Tierra, esto teniendo en cuenta que la administración pública o la autoridad ambiental competente, no pueden tener una presencia inmediata frente a hechos que constituyen infracciones, y menos aún la identificación oportuna de éstos, en la gran extensión territorial donde se ubica presencia boscosa, lo cual no implica que en los controles periódicos a través de inspecciones o medios digitales, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, identifique infracciones contra el régimen, hechos que no pueden quedar sin la sanción correspondiente, de probarse a través de un debido proceso, la comisión de los mismo y en tal sentido, como se dijo anteriormente a efectos del cómputo de la prescripción, el plazo debe correr desde el momento en el que la entidad responsable identifique la contravención, oportunidad en la cual se deberá computar recién los dos (2) años previstos por el art. 79 de la Ley N° 2341.

De esta forma, debemos considerar que frente a aquellos daños que si bien, nacen en un momento determinado, pero sus efectos aparecen después o son perceptibles y apreciados con posterioridad a la acción u omisión que los ocasionó, el plazo de prescripción inicia a partir del conocimiento objetivo que posea la víctima del daño sufrido (en este caso el Estado y el Pueblo Boliviano) representado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, salvo que dicho desconocimiento provenga de su propia omisión al deber de cuidado. Es así como en estos casos la prescripción empieza a correr desde el momento que el daño es cierto y susceptible de apreciación.

La razón de que en algunos supuestos la prescripción arranque desde la fecha del conocimiento del hecho, es porque el tiempo transcurrido entre la fecha del título y el conocimiento no fue un tiempo útil para accionar. Lo que se trata de evitar es que el proceso administrativo sancionador en materia de recursos naturales renovables, como del bosque, vinculado directamente a un impacto ambiental, como es el Desmonte Ilegal, nazca prescrito y con ello se consolide jurídicamente una denegatoria de justicia a los derechos de la Madre Tierra, reconocidos expresamente en la Ley N°300.

Por ello, el plazo de prescripción para instaurar acciones, tendientes a la indemnización, empieza a correr a partir de que el damnificado (Estado-Pueblo Boliviano), conocen o debieron conocer mediante una razonable posibilidad de información, actuando con la debida diligencia del daño sufrido, pues sería hasta ese instante que el interesado se encuentra en posibilidad jurídica de ejercer su acción. Para aquellas situaciones donde el damnificado, conoció o debió conocer el daño sufrido, pero no la causa que lo provocó, el plazo de la prescripción debe iniciar a partir del conocimiento que tuvo de la causa, ya que es hasta ese momento, en que puede empezar a actuar. A mayor precisión citando al jurista Cafferata, quien citando a Mosset Iturraspe, explica: "También el comienzo del plazo de prescripción, es objeto de la resolución que anotamos: que no es otro que desde el día en que acontece el hecho, o, desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. Es decir, casos como el presente, en los que el daño no es contemporáneo sino sobreviviente, el curso de la prescripción comienza con éste, "cuando se muestra cierto y susceptible de apreciación" (Según enseña Mosset Iturraspe).

Finalmente, es relevante hablar del daño ambiental continuado, ésta situación modifica constantemente el inicio de la prescripción. Debido a su esencia, los daños se producen en forma sucesiva, (reincidencias), infracción ininterrumpida, continua, (por ejemplo, las emanaciones toxicas diarias), por lo que el cómputo de la prescripción debe iniciarse a partir del último acto de violación repetitiva, continua e ininterrumpida. Es en estos casos, la licitud no se genera en una única acción, sino que se manifiesta de forma ininterrumpida, continua, reiterativa, razón que lleva a concluir que, para los efectos del cómputo de la prescripción, ésta empieza a correr cuando a partir del momento en que aquella cesa y se produce de ésta forma su verificación total y definitiva.

Es también importante precisar que, en nuestra legislación, sólo se menciona el tiempo de prescripción de las infracciones sin mencionar para la existencia de alguna condición o un mecanismo que suspenda esta prescripción, lo que no ocurre con el caso de las sanciones que sí tienen una previsión expresa al respecto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la imprescriptibilidad de las infracciones y lo concluido en la Resolución Ministerial N° 33 de 25 de junio de 2021, estableciendo que "...cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, la Ley N° 025 en su numeral 9 del art. 132 establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente, por el transcurso del tiempo, por lo que debería ser esta norma específica la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente", conclusión que deviene de lo dispuesto en la CPE al señalar el art. 347: "El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.".

El Tribunal Agroambiental al respecto, ya ha emitido una posición en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 23/2022 de 16 de mayo de 2016, que entre otros aspectos concluyó: "... no es posible transversalizar los efectos que conlleva el delito ambiental -art. 347 de la CPE, imprescriptibilidad de los delitos ambientales- a una infracción forestal de Almacenamiento Ilegal, conforme así también se tiene analizado en la Sentencia N° 205/2021 de 7 de diciembre, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a que, la infracción ambiental administrativa deriva de un proceso administrativo y el delito ambiental deviene de un proceso penal, y que si bien son institutos similares, en cuanto a sus efectos y finalidades son distintos, puesto que, el primero, busca garantizar solo el funcionamiento correcto de la administración pública, por lo que, no se rige por el principio de lesividad sino por criterios de afectación general, operando como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación, en cambio el segundo, conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal; en el caso de autos, al tratarse de una infracción ambiental administrativa como viene ser el Almacenamiento Ilegal, la autoridad jerárquica en la Resolución Ministerial FOR N° 22 de 23 de julio de 2022, debió analizar dicha contravención conforme a los fundamentos relativos al instituto de la prescripción en contravenciones administrativas y no desde el alcance del art. 347 de la CPE".

IV.FJ.5. De la irrectroactividad de las normas adjetivas

Se argumenta la vulneración del art. 77 de la Ley N° 2341, que establece "sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras que estuvieren vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen la infracción administrativa"

En cuanto al principio de irretroactividad

Por su parte, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, regula y orienta el procedimiento administrativo sancionador, en el caso de las infracciones administrativas previstas en el sector de bosques y tierras, ahora bien en el presente caso se tiene que el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, como lo ha señalado la ABT, constituye un documento guía, que hace efectiva las disposiciones sustantivas reguladas en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario, precisando en consecuencia que se tratan de normas administrativa de índole procesal y, por lo tanto, esta naturaleza procesal, no impide ni limita que tanto la autoridad sancionadora, de instancia revocatoria o jerárquica, aplique las citadas disposiciones en un determinado proceso. En tal sentido, la autoridad jerárquica, al aplicar la norma de referencia, no inobservó el principio de irretroactividad de la ley. Así lo entiende la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, que sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo, señaló: "...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...". Jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0636/2011 de 3 de mayo y la SCP 0599/2018-S2 de 8 de octubre, interpretando el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, aplicable a normas procesales.