V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En mérito a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados, los antecedentes del proceso, los argumentos de la parte actora, contestación a la demanda y lo expuesto por el tercero interesado ABT, convocado al presente proceso, se da respuesta a los argumentos de la demanda en los siguientes términos:
V.1. De la violación del debido por no haberse considerado, analizado positivamente la documental presentada por el administrado Tito Porfirio Justiniano Sueldo, de la transferencia de 846,56 ha a favor de Hugo Pereira Pereira .
Como se describió en el punto de actuados procesales más relevantes, se ha extractado que, Tito Porfirio Justiniano a momento de interponer el recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 0474-2018, copia de un documento de Promesa de Venta (Fs. 113 de antecedentes), de una parte del predio "Quebrada Blanca", extendido sobre una superficie de 846,56 ha, identificadas como las parcelas "San Ignacio" y "San Ignacio II", y a raíz de la petición expresa del administrado, se llevó a cabo la inspección ocular en la zona, así como una audiencia pública, donde evidentemente la ABT, ha constado que el área de desmonte se encontraba en la zona de referencia, identificándose cultivos y mejoras.
Sin embargo, a lo señalado debemos partir del hecho de que doctrinalmente, la promesa de venta, es un acuerdo bilateral realizado para garantizar la compra, en este caso, de un bien inmueble, como era el predio "Quebrada Blanca". Con el contrato de promesa de compraventa , (Punto I.5.12), se le garantiza al comprador la adquisición del inmueble y se fijan reglas para que el vendedor no lo ofrezca a un tercero. En este caso, las reglas establecidas para la transferencia, radicaban en el hecho de que los vendedores obtengan el Título Ejecutorial, pos saneamiento, porque el predio se encontraba en trámite de Saneamiento. Así tenemos entonces que la promesa de compraventa, resulta ser contrato preparatorio, es decir, es la parte inicial de otro contrato, que es el contrato de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido en el contrato de promesa. Es decir, que en este contrato las partes prometen firmar otro contrato, el de compraventa. En consecuencia, el contrato de promesa de compraventa se entiende cumplido cuando se celebra el contrato de compraventa en las condiciones prometidas, o pactada en la promesa de compraventa. En el caso que nos ocupa, esta transferencia no se llegó a materializar, toda vez que desde la suscripción del citado compromiso, las partes intervinientes no suscribieron el documento definitivo de compraventa que dé cuenta que sobre la superficie pactada se reconozca a un nuevo propietario, pese a que el año 2012 descrito en el punto I.5.10 de la presente resolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria extendió el Título Ejecutorial sobre el predio "Quebrada Blanca", signado con el número MPE-NAL-000580 de 16 de mayo de 2012, extendido a favor de Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, sobre 7690,4959 ha, donde no se identifica derecho alguno como copropietario de Hugo Pereira Pereira, extremo que reafirma que la ABT, identificó adecuadamente al Responsable del Desmonte Ilegal que pudo evidenciarse en el predio "Quebrada Blanca", en los tres periodos identificados.
El demandante, pretende deslindar toda responsabilidad con el citado documento de promesa de venta, aduciendo que desde la firma del citado contrato, se le otorgó al comprador no sólo el derecho de posesión sobre la superficie objeto del contrato, sino también, se habría establecido que el comprador asumiría la responsabilidad por la comisión de toda infracción o delito que se pudiere cometer en el área, este aspecto, en las condiciones y el alcance pactado en el contrato señalado, no lo libera ni exime de las responsabilidades que tiene como titular incluso de un derecho de propiedad agraria, donde el Estado le otorga éste derecho de propiedad con la condición de trabajar la propiedad, de acuerdo a su capacidad de uso mayor, precautelando los recursos naturales, reconocidos como de carácter estratégico, y para su aprovechamiento se requiere cumplir con los instrumentos forestales regulados en la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453. De otra parte, el hecho de que haya presentado el citado contrato con sello de recepción del INRA, no implica que éste hecho sea considerado a favor del administrado, porque no se hizo ninguna petición expresa a la entidad administrativa para considerar dentro de su registro catastral el compromiso de compra venta, y muestra clara de ello es que cursa el Título Ejecutorial con el reconocimiento sólo de las personas originalmente identificadas y no así respecto a Hugo Pereira Pereira. Además, en el tiempo transcurrido desde la extensión del Título, ninguna de las partes suscribientes del citado documento de promesa de venta, tuvo ningún interés de concluir la citada transacción, quedando el citado documento sin ningún tipo de alcance jurídico por el transcurso del tiempo y menos podría constituir un medio de prueba para liberar de la responsabilidad de Desmonte Ilegal por el que fue sancionado Tito Porfirio Saucedo Sueldo, por lo que la dejadez, desidia o negligencia del ahora demandante, no puede ser atribuida al INRA, ABT u otras instancias administrativas.
V.2. De la prescripción de infracciones forestales
Sin precisar exactamente su petición, el demandante invoca prescripción, argumento que habría sido expuesto desde la presentación de recurso de revocatoria, señalando que las "infracciones prescriben en el plazo de 2 años", y fundamenta su petición en el hecho de que las infracciones por las que le acusa, se habrían dado en el primer periodo hasta el año 2011.
Comenzaremos señalado, que el procedimiento administrativo sancionador, es un conjunto de actos y trámites para la emisión de un acto administrativo. Dentro del Régimen Forestal para imponer una sanción o multa cuando se identifique en el marco del debido proceso, la comisión de una infracción, o se adecue la conducta del infractor a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley N° 1700 y/o art. 93 y 96 del D.S.N° 24453. Recordemos que el acto administrativo es aquella manifestación de la voluntad de la entidad que crea, modifica, regula o extingue relaciones jurídicas. Con él, las entidades públicas pueden interactuar con los ciudadanos y sus propios servidores.
También se debe tener en cuenta que, la facultad sancionadora del Estado no es eterna. Está sujeta a la ley, y por tanto existe durante un periodo determinado de tiempo. Si pasa demasiado desde la comisión de la infracción, la entidad pierde el poder para sancionarla, así el art. 79 de la Ley N° 2341, establece que las infracciones prescriben en el término de 2 años, y las sanciones para su efectivo cobro, en el término de un año. En este caso y conforme lo explicó y fundamentó la ABT a momento de apersonarse al proceso, se tiene que la entidad administrativa a través el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261/2014 de 10 de diciembre de 2014 , identificó a través de las imágenes multitemporales que en el área del predio "Quebrada Blanca" se había producido un desmonte en un área superior a 1100 ha, este momento es importante porque a partir del hecho de que entidad administrativa advierta de la posible comisión de una infracción, en el marco del citado art. 79 de la Ley N° 2341, debe proceder con la investigación y apertura del proceso administrativo sancionador, en este caso, al haberse emitido el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS - 010/2016 de 29 de febrero de 2016, la ABT, ha interrumpido el cómputo del plazo para la prescripción, y habiendo desarrollando el proceso sancionatorio hasta la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria, no ha operado este instituto, conforme lo expuesto en el fundamento IV.FJ.4. de la presente resolución.
Al margen de lo señalado se tiene también que la prescripción no opera de oficio, sino a solicitud expresa de la parte, quien una vez advertido del transcurso del tiempo, debe intimar a la Entidad Administrativa la aplicación de ésta sanción en contra de la entidad pública, y como lo expreso, la ABT, si bien es evidente que la presente tramitación, los plazos no se adecuaron exactamente a los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, no es menos evidente que en ningún caso se configuró la prescripción, existiendo sólo resolución tardías conforme lo regula el art. 17-IV de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, con relación al art. 73 de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113.
V.3. De la aplicación del Reglamento de Proceso Administrativo Sancionador, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014.
Argumenta el demandante, que, al habérsele sancionado por la comisión de la infracción de Desmonte Ilegal en base a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Sancionador, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 77 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, porque se manera retroactiva se habría aplicado dicha norma a infracciones cometidas mucho antes de la aprobación del citado Reglamento.
Carente también de precisión el argumento referido por la parte actora, porque si describe lo anteriormente señalado, omite señalar que la sanción impuesta nace básicamente del análisis que se realiza en función a las disposiciones sustantivas propias de la materia, como es el art. 41 de le Ley N° 1700, con relación al art. 96 del D.S. N° 24453 y de la Ley N° 337, donde el Reglamento objeto de análisis no ingresa a ninguna contradicción, porque sólo direcciona procedimentalmente la aplicación de las citadas normas de carácter sustantivo. En este sentido, se ha aplicado correctamente las multas y sanciones impuestas en contra de Tito Porfirio Justiniano Sueldo, sin que el demandante aclare de manera puntual, que determinación en especifica del Reglamento de Análisis, habría establecido una condición que le perjudique y que estuviere al margen de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1700 y su D.S. N° 24453, hecho que hace insustancial el argumento expuesto. Al margen de lo señalado, conforme lo desarrollado en el Fundamento IV.FJ.5 , así también se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1421/2004 de 06 de septiembre, ha señalado "Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la Ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que éste principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establece o definan derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir en aquellas que no definan o determinen derechos", Sentencia concordante con lo dispuesto en la SCP 1353/2012 de 19 de septiembre de 2012 entre otras. En tal circunstancia se concluye que la ABT desarrolló correctamente el proceso administrativo sancionador, corrigiendo oportunamente en la fase del recurso de revocatoria los errores identificados en la tramitación del mismo, garantizando de esta manera el legítimo derecho a la defensa del administrado, así como el debido proceso, sin que se identifique la vulneración del art. 77 de la Ley N° 2341, citado por el demandante.
De lo descrito anteriormente, así como de los fundamentos jurídicos, se concluye que los argumentos esgrimidos por el demandante no son evidentes, más al contrario, se establece que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizó un adecuado discernimiento de todos y cada uno de los elementos llevados a consideración en el recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial -FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, sin que se advierta, la vulneración al debido proceso, a la omisión de valoración de prueba o errónea consideración de la misma, a momento de ratificar la decisión asumida por la entidad administrativa ABT que llevó adelante el proceso administrativo sancionador por la comisión de la infracción forestal de Desmonte Ilegal, el cual fue cometido en perjuicio del patrimonio natural del Estado, con el agravante de que Tito Porfirio Justiniano, tendría una conducta reincidente dentro del régimen forestal.