Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2022

Fecha: 01-Sep-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Los demandantes, por intermedio de su apoderado en el memorial de demanda de fs. 28 a 34 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y Nulo el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor de la Comunidad Chirihuanani, respecto al predio "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", por haberse emitido con simulación absoluta, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, como causales de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Relación de Hechos

Señalan que, conforme a la escritura de Título Ejecutorial N° 3015165, expediente N° 5064, Resolución Suprema N° 121591 de 9 de julio de 1962, acreditan que Justa Muñoz, madre y abuela de los demandantes, ha sido beneficiaria con la dotación de 7 parcelas, ubicados en el ex fundo "Chirihuanani", municipio Tapacarí, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba en las extensiones establecidas en el referido título, habiendo en su condición de agricultores desde la muerte de Justa Muñoz, introducido mejoras y realizado actividades productivas agrarias, continuando la posesión de su causante, contando con una vivienda y cultivando papa, haba y maíz.

Mencionan que, sobre dicha propiedad el INRA ha desarrollado las distintas etapas y actividades del proceso de saneamiento reguladas por el D.S. N° 29215, emitiendo la Resolución Suprema N° 14992 de 6 de mayo de 2015, resolviendo en el numeral 1° anular el título ejecutorial de Justa Muñoz, por haberse establecido incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de los titulares iniciales, disponiendo en el numeral 3° dotar las parcelas de posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Chirihuanani", debiendo procederse a la otorgación de títulos colectivos, expuestos en la tabla como Comunidad Chirihuanani, Parcela 073, de 261.0044 ha. clasificado como Comunitaria Ganadera, siendo, indican los demandantes, una falacia que no corresponde a la verdad histórica de los hechos, habiendo la Comunidad Chirihuanani conseguido un título ejecutorial afectando la propiedad de la familia Muñoz, apropiándose de la totalidad de su predio, realizando el INRA trabajo de relevamiento de información en campo defectuoso, porque solo recorrió el perímetro y no inspeccionó la propiedad de terceros que se encuentran al interior de las 261.0044 ha tituladas, sin que los funcionarios del INRA hayan identificado la propiedad de Justa Muñoz ni verificado el cumplimiento de la Función Social y peor aún, hayan evaluado el derecho propietario que le asiste.

Agregan que, se ha omitido comunicar la ejecución del proceso de saneamiento a efecto de estar a derecho y asumir defensa, al no constar carta de citación como terceros interesados, no pudiendo pasar inadvertido la vivienda y mejoras en el predio, inobservando el punto 4.1. de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, consiguiendo dicha titulación faltando a la verdad, consignando a la parcela N° 73 como propiedad colectiva como posesión legal, sin que la organización tenga derecho de propiedad o posesión sobre sus terrenos, faltando a la verdad e induciendo al INRA cometa error, ya que es de conocimiento de la Comunidad Chirihuanani que los terrenos les pertenecen.

Indican que, se ha obtenido el título ejecutorial alegando posesión legal sobre tierras fiscales con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no correspondiendo a la realidad, al poseer sus personas desde 1962, no habiendo la Comunidad ejercido posesión, ya que no puede haber posesión pacífica sobre otra posesión, y además se otorgó títulos mixtos reconociendo derechos individuales en favor de todos los afiliados, excluyéndose de manera injusta a los demandantes.

I.1.2. Fundamentos de derecho

I.1.2.1. Simulación Absoluta

Citando y describiendo el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y la Sentencia Agroambiental SAN S1a N° 0026/2015, señalan que la "Comunidad de Chirihuanani" ha creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al acreditar legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedor legal de la parcela N° 73, no guardando conformidad al no existir documentación dentro de la carpeta de saneamiento que demuestre que es propietaria o poseedora legal de sus predios, ya que en honor a la verdad los terrenos nunca han estado bajo tenencia o dominio de dicha Organización, ya que sus personas mucho antes de la promulgación de la Ley N° 1715 han realizado múltiples actividades productivas agrarias en dichas parcelas, sin conflicto con la Comunidad a la cual pertenecen y que solo pueden ser afiliados los que demuestren ser dueños de una parcela individual, corroborando una contradicción, ya que reconoce su derecho y en virtud de ello son afiliados y por otra, desconoce su derecho propietario en el proceso de saneamiento; en consecuencia, indican los demandantes, indujeron a que el INRA reconozca derechos en base a un fraude, acreditándose que el título ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta, al omitir deliberadamente informar que las 7 parcelas que se encuentran al interior de la propiedad colectiva tenían propietario y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada, que no son ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, consolidando terrenos de manera fraudulenta, acreditándose la existencia de acto aparente que no corresponde a la realidad, estando incurso los hechos en las causales de nulidad absoluta establecidas en el art. 50-I-1-c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

I.1.2.2. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

Arguyen que la "Comunidad de Chirihuanani" se apersonó al proceso de saneamiento manifestando que tenía la condición de poseedora legal conforme se tiene de la declaración jurada de posesión y ficha catastral, siendo datos fraudulentos insertos negligentemente por los funcionarios del INRA, ya que nunca fue poseedora legal de sus predios porque siempre han estado bajo su dominio y tenencia productiva desde inicios de la Reforma Agraria, careciendo la referida Comunidad de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar proceso de saneamiento de dichas propiedades, existiendo ausencia de causa, por no ser poseedores antes de la promulgación de la Ley N° 1715, habiéndose incurrido en la causal de nulidad de títulos ejecutoriales prevista por l art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

I.1.2.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Mencionan que, en la sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Chirihuanani Parcela 073", se ha vulnerado el art. 66-1) de la Ley N° 1715, coligiéndose de la lectura de dicha disposición legal que el Estado puede otorgar títulos ejecutoriales sobre tierras fiscales en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos esenciales: a) Posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función social o Económico Social y c) Que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; mismos que no se cumplen en el presente caso, en razón de:

I.1.2.3.1. Ilegal Posesión

Indican que, el demandado jamás ha estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de autos, su posesión no ha sido pacífica y continuada, al haber los actores continuado la posesión de Justa Muñoz, por lo que la posesión de la "Comunidad Chirihuanani" no podía ejercerse sobre propiedades individuales obtenidas con antecedente en título ejecutorial afectando derechos legalmente reconocidos, siendo su posesión ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad, debiendo el INRA aplicar lo dispuesto en la última parte del art. 268-I (no menciona la norma).

I.1.2.3.2. Incumplimiento de la función social

Arguyen que, el segundo presupuesto para que el Estado transfiera tierras fiscales disponibles vía dotación a poseedores legales, es que se verifique el cumplimiento de la Función social o Económica Social, al ser el trabajo el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; en el presente caso, dicho presupuesto no se cumple, que si bien el INRA verificó cumplimiento de la Función Social, el Sindicato no podía cumplir actividades de pastoreo en una propiedad individual donde existe construcción de vivienda y cultivos, no habiéndose aplicado correctamente el art. 155 del Reglamento de la ley N° 1715, por lo que no es verdad que el beneficiario del título ejecutorial haya trabajado la tierra o desarrollado actividades de pastoreo en sus predios, registrándose datos erróneos e ilegales en el proceso de saneamiento, estando los hechos descritos regulados por el art. 310 del Reglamento, vulnerándose lo dispuesto por el art. 166 del Reglamento que obliga a poseedores legales al cumplimiento de la Función Social de la tierra.

I.1.2.3.3. Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros

Expresan que, en el presente caso se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en la Oficina de Derechos Reales, de pleno conocimiento del demandado, por lo que al haberse emitido título ejecutorial en favor de la "Comunidad de Chirihuanani" en sobreposición de sus propiedades, material y jurídicamente se ha afectado derechos legalmente adquiridos.

En síntesis, indican los demandantes, se ha vulnerado las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal regulando por el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715; art. 309 de su Reglamento; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 310 del referido Reglamento; asimismo, se ha inobservado los arts. 3-I de la Ley N° 1715, 56-II y 393 de la C.P.E., adecuándose los hechos a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715. Indican que, la SAN S1a N° 28/2016 y la SAP S2a N° 012/2019, contienen supuestos fácticos análogos con el presente caso.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda

La "Comunidad Chirihuanani" por intermedio de su representante legal, Elmer Ovando Cuba, por memorial de fs. 75 a 77 y subsanaciones de fs. 132 y vta. y 152 de obrados, responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, solicitando se rechace la demanda, con los siguientes argumentos:

Que su persona y todos los que realizaron el saneamiento son originarios del lugar y residen actualmente en el inmueble, que son personas que no saben leer y ni escribir correctamente y de eso quieren aprovecharse los demandantes para hacer crecer su patrimonio, habiendo realizado el trámite de saneamiento el dirigente porque era colectivo, conociendo en ése entonces quiénes eran dueños de las parcelas y quienes cumplían o no la Función Social, y si los demandantes hubieran tenido verdadero y transparente interés, hubiesen realizado sus reclamos durante el trámite de saneamiento que duró 6 años y que fue publicitado para quienes acrediten algún derecho y no lo hicieron en el tiempo prudente. Agregan que, el hijo de los demandantes Julián Cuico estaba de acuerdo en realizar el trámite de saneamiento a nombre de la Comunidad y que en persona se encargó de hacer las publicaciones y socialización, sin que los demandantes presenten en ningún momento certificación del anterior dirigente ni del actual de que cumplen la Función Social, indicando de forma inmadura, sin criterio legal, ni sentido común alguno, que hubieran utilizado la simulación absoluta para sanear sus terrenos; por lo que los demandantes intentan la nulidad de su título ejecutorial comunitario valiéndose de relatos oscuros y ligeros, con documentación que no tiene asidero legal ni legítimo y tratando de hacer entrar en error.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Director Nacional del INRA

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, a través de su apoderada Elvira Lucía Achu Quispe, por memorial de fs. 120 a 124 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, para la participación en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chirihuanani" de beneficiarios y cualquier persona interesada, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 073/2014 de 11 de julio que dispuso la realización del relevamiento de información en campo y la ejecución del saneamiento interno, misma que fue notificada al Secretario General de dicha Comunidad y publicadas mediante edicto agrario y difundida mediante radio y TV, cursando asimismo acta de inicio de proceso se saneamiento interno de la "Comunidad Chirihuanani", levantándose acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento, con la firma de dirigentes, nómina y firma de afiliados, acta de capacitación entre otros, lo que demuestra el carácter público del proceso y la socialización y conocimiento de los afiliados, no figurando la participación de los ahora demandantes, encontrándose sin embargo en la nómina el nombre de Cirilo Cuico Alarcón (actual codemandante).

Agrega que, el Título Ejecutorial PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, fue emitido en base al resultado del proceso de saneamiento, verificándose respecto del predio Comunidad Chirihuanani Parcela 073, en el formulario de Saneamiento Interno como poseedor a la Comunidad Chirihuanani con una superficie de 355.7289 ha, como propiedad comunitaria con actividad ganadera y área de pastoreo con fecha de posesión de 01 de agosto de 1980 con firma del dirigente de la referida Comunidad, no figurando observación ni reclamo en el mencionado formulario; cursando también el acta de conformidad de linderos con la lista y firma de los beneficiarios, del Comité de Saneamiento y autoridades de la Comunidad, no existiendo observación alguna; sin embargo, figura el codemandante Cirilo Cuico Alarcón en la parcela 024, y si los demandantes indican tener posesión, cumplimiento de la Función Social y residencia en la indicada parcela 073, podían haber solicitado en su oportunidad a los representantes o Comité de Saneamiento, su correspondiente registro en los Libros de Actas para ser considerados dentro del proceso como beneficiarios o poseedores y presentar documentación que acredite derecho de propiedad o posesión, o realizar observaciones, no cursando en el expediente de saneamiento hasta la emisión de la resolución final ninguna documentación, ni constancia de reclamo o petición, tomando en cuenta que el D.S. N° 29215 en su art. 161 establece la carga de la prueba y oportunidad; asimismo, se emitió el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que contiene los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, firmados por los interesados, notificación al Secretario General de la Comunidad y aviso público e informe técnico que en sus conclusiones resalta que no hubo observación sugiriendo la continuidad del trámite.

Indica que, la parte demandante no demostró que la Comunidad Chirihuanani haya creado un acto aparente que implique fraude, engaño y falsedad, al haberse acreditado su legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedor legal de la propiedad "Comunidad Chirihuanani Parcela 073" con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 con fecha de posesión de 1 de agosto de 1980 y cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente lo manifestado por la parte demandante de inexistencia de documentación que demuestre la posesión legal de la Comunidad, asimismo, se desvirtúa que los datos insertos en la ficha Catastral fueran fraudulentos o falsos, al tener el formulario valor legal porque fue levantado y avalado por la misma Comunidad Chirihuanani, donde se pudo realizar en su oportunidad las objeciones que se creyere conveniente y demostrar las mismas, así como las impugnaciones o demanda contencioso administrativa, siendo esa la vía para control de legalidad del proceso de saneamiento y no después de tantos años pretender observar el proceso de saneamiento cuyos resultados ya fueron consentidos por su inacción.

Menciona que, no se demuestra que se haya vulnerado el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, art. 309 y 310 de su Reglamento y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ni que se hubiera inobservado los arts. 3-I de la Ley N° 1715, 56-II y 393 de la Constitución Política del Estado citados por los demandantes, quienes al referir que son integrantes de la Comunidad, deberían haber acudido en reclamo a sus propios dirigentes respecto de la parcela 073, desvirtuar la posesión de la Comunidad y acreditar su posesión legal y cumplimiento de la Función Social que consideran tenerla dentro de la etapa correspondiente, al ser el proceso de saneamiento destinado para regularizar el derecho de propiedad agraria de predios titulados, con antecedente en trámite o posesión, siendo público donde participó toda la Comunidad activamente; por lo que, afirma el INRA, no hubo simulación absoluta, ausencia de causa, ni violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento como causales de nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, por lo que el resultado es producto del proceso desarrollado con participación de miembros activos, autoridades y Comité de Saneamiento, actuando de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme normativa y procedimiento agrario, sin que los ahora demandantes se hubieran apersonado y acreditado como propietarios, subadquirentes o poseedores legales, ni el cumplimiento de la Función Social y tampoco presentaron observación o reclamo alguno, por lo que no corresponde determinar la nulidad del referido título ejecutorial.

Expresa que, la Resolución Suprema N° 14992 de 6 de mayo de 2015 emergente del proceso de saneamiento de la parcela 073 de la Comunidad Chirihuanani, fue objeto de demanda contencioso administrativo por parte del dirigente de la Comunidad por no haberse cumplido con los arts. 299-a) y 303-b) del D.S. N° 29215, habiendo sido ya sometido a control de calidad, determinado el Tribunal Agroambiental que la resolución impugnada es resultado de un proceso que condice con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas en el proceso de saneamiento interno, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 72/2016 de 22 de agosto, debiendo seguirse la misma línea establecida respecto a la parcela 073.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017533 de 14 de marzo de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado "Comunidad Chirihuanani" en la persona de su representante legal, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica

Al no haber la parte actora ejercido el derecho a la réplica, tampoco existe dúplica a considerar.

I.4.3. Autos para sentencia y sorteo.

Por providencia de fs. 159 cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente se procedió al señalamiento de día y hora de sorteo, procediéndose a sortear el expediente, conforme cursa a fs. 175, 179 y 182 de obrados.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chirihuanani", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 1 a 50 (foliación inferior), cursa expediente agrario N° 5064 del proceso de afectación del predio Chirihuanani.

1.5.1.2. Fojas 60 (foliación inferior), cursa fotocopia del Título Ejecutorial N° 315165 de propiedad de Justa Muñoz beneficiaria de 7 parcelas en el ex fundo Chirihuanani.

1.5.1.3. Fojas 84 a 86 (foliación inferior), cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 073/2014 de 11 de julio de 2014, por el que se determina área de saneamiento simple a pedido de parte (SAN-SIM) el predio "Comunidad Chirihuanani", fijando fecha para el relevamiento de información en campo, se dispone la ejecución de saneamiento interno e intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores acreditar su derecho propietario o posesión.

I.5.1.4. Fojas 90 a 91 (foliación inferior), cursan factura y publicación de edicto por el periódico Opinión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento.

I.5.1.5. Fojas 95 a 98 (foliación inferior), cursan Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Chirihuanani, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados estampando sus firmas.

I.5.1.6. Fojas 361 (foliación inferior), cursa formulario de Saneamiento Interno figurando como beneficiario la Comunidad Chirihuanani como poseedor desde el 1 de agosto de 1980 la superficie declarada de 355.7289 ha.

1.5.1.7. Fojas 412 a 417 (foliación inferior), cursa Informe Técnico INF TEC N° 145/2014 de Control de Calidad del Polígono 241 correspondiente a la Comunidad Chirihuanani.

1.5.1.8. Fojas 419 a 442 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento a Pedido de Parte (SAN-SIM) del Polígono 241 de la Comunidad Chirihuanani.

1.5.1.9. Fojas 448 (foliación inferior), cursa factura de lectura de aviso público de socialización de resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad Chirihuanani.

1.5.1.10. Fojas 449 a 460 (foliación inferior), cursa Informe de Cierre con nómina y firma de beneficiarios.

1.5.1.11. Fojas 557 a 564 (foliación inferior), cursa resolución final de saneamiento Resolución Suprema N° 14992 de 6 de mayo de 2015, por el que se anula títulos ejecutoriales individuales y colectivos, se adjudica parcelas de posesión legal individuales y en copropiedad y se dota parcelas de posesión legal colectiva.

1.5.1.12. Fojas 574 (foliación inferior), cursa notificación al Secretario General de la Comunidad Chirihuanani, Julián Cuico Alarcón, con la R.S. N° 14992 de 6 de mayo de 2015