Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0057/2022

Fecha: 11-Oct-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación de los demandados y de los terceros interesados, resolverá los problemas jurídicos planteados a cuyo fin se ingresará a resolver los siguientes temas:

1) Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;

2) Naturaleza jurídica del saneamiento interno;

3) El error esencial que destruya la voluntad del ente administrativo como causal de nulidad;

4) Simulación absoluta;

5) Violación a ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; y,

6) Análisis concreto del caso.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Que, conforme a los arts. 178, 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11, 12, 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N°100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)".

Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del saneamiento interno.

De acuerdo a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 y de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior.

Para fines del reglamento citado se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento; el saneamiento interno podrá sustituir total o parcialmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Respecto al contenido del Saneamiento Interno, entre otros aspectos se debe determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad y proceder al registro en el Libro de Actas de los datos de las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos. Los resultados del Saneamiento Interno, involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo.

En el caso de autos, en el Polígono N° 333, en la comunidad Saladillo, y más concretamente en el predio denominado "Saladillo-Parcela 184", bajo la modalidad del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en los distintos actuados procesales concernientes A la Etapa de Campo, en el marco de sus usos y costumbres, se desarrolló el proceso de saneamiento, conforme lo dispuesto por el art. 351.I del D.S. N° 29215, aplicando el Saneamiento Interno.

Con relación a la idea anterior, el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 reconocen y garantizan el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales en su interior, para fines del Reglamento citado se entiende por Saneamiento Interno el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento; en el saneamiento interno se podrá sustituir total o parcialmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

FJ.II.3. El error esencial, que destruya la voluntad del ente administrativo, como causal de nulidad.

Con relación al error esencial como causal de nulidad de Título Ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que este tipo de vicio hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser:

a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y

b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir; así también, lo tiene entendido este Tribunal mediante la amplia y reiterada Jurisprudencia Agroambiental como la contenida en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª N° 132/2019 de 05 de diciembre y S1ª 99/2019 de 16 de septiembre, entre otras.

FJ.II.4. Simulación absoluta, cuando se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "(...)

a) Creación de un acto,

b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y

c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)".

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente señalado, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.5. Violación a ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: " (...) En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento (...)"

FJ.II.6. Análisis concreto del caso.

Inicialmente y antes de resolver los argumentos expuestos en la demanda, es menester señalar que la citada demanda, adolece de técnica jurídica recursiva, al no haberse vinculado los hechos con cada una de las tres causales de nulidad absoluta invocadas, pese a las observaciones para su correspondiente subsanación realizadas mediante el decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 204 vta. de obrados, incumpliéndose con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, conforme a los principios de favorabilidad, "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos establecidos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

FJ.II.6.1. Con relación al derecho propietario que reclama la demandante respecto a la Parcela N° 184.

Conforme a los argumentos de la demanda, se afirma que los progenitores eran propietarios de la Parcela N° 184, con una superficie de 1.2030 (Una hectárea con dos mil treinta metros cuadrados), y en tal calidad, otorgaron en condición de préstamo temporal la totalidad de la superficie señalada, a favor de Antonio Quiroga y Francisca Choque (abuelos de los demandados), superficie que debía ser devuelta por lo ahora demandados al fallecimiento de los mismos.

Al respecto, del análisis del contenido del Libro de Saneamiento Interno, se evidencia que de fs. 174 a 179, cursa la nómina de afiliados de la "Comunidad Saladillo", en la cual figura como afiliada Francisca Choque, abuela de los demandados; asimismo, en el Formulario de Saneamiento Interno, correspondiente a la Parcela N° 184 (I.5.6.), se registran como beneficiarios a: Elizabeth Ávila Quiroga, Soledad Ávila Quiroga, Silvia Lorena Ávila Quiroga y Carlos Jimmy Ávila Quiroga, misma que, se encuentra suscrita por el Secretario General de la "Comunidad Saladillo" y los integrantes del Comité de Saneamiento, además de los beneficiarios, dándose plena fe de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, de los ahora demandados.

De la revisión de la documentación presentada por los beneficiarios de las parcelas que forman parte de la "Comunidad Saladillo", para acreditar su derecho de posesión o propiedad (I.5.7.), se evidencia que Marcela Vilca Romero y sus hermanos, presentaron únicamente Cédulas de Identidad respecto a las Parcelas Nros. 156, 157, 159, 160, 161, 162 y 163, registradas a su nombre no evidenciándose que, la ahora demandante hubiera adjuntado documentación relativa a los expedientes agrarios Nros. 53405 y 42409 y/o alguna documentación que acredite tradición o que demostraría su derecho propietario respecto al predio "Saladillo - Parcela 184", que en la presente demanda es reclamada por la demandante. De igual manera, se extraña que, en oportunidad de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, no hubieran presentado oposición o exteriorizado la existencia de algún conflicto con los ahora demandados, máxime considerando que del Plano del Saneamiento Interno de la Comunidad se colige que tanto la parte actora como los demandados son colindantes (I.5.7.), tampoco demostraron constancia de que evidentemente su hubiera otorgado en calidad de préstamo temporal la superficie de 1.2030 (Una hectárea con dos mil treinta metros cuadrados) a favor de los abuelos de los demandados y que la misma corresponda al predio "Saladillo - Parcela 184"; del cual emergió el Título Ejecutorial impugnado; al contrario la parte actora y sus hermanos quienes participaron activamente en el proceso de saneamiento validaron y suscribieron junto a Justo Vilca Cruz, Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Saladillo y por Patricia Vilca Romero, el Informe de Cierre que cursa de fs. 1776 a 1882 (I.5.11 ), al momento de la socialización con los resultados preliminares del proceso de saneamiento, realizada en la Unidad Educativa de "Saladillo", ubicada en el municipio de Uriondo, provincia Aviléz del departamento de Tarija, conforme consta de fs. 1824 a 1827 de antecedentes, sin haberse registrado durante dicha actividad ninguna observación o denuncia, entregando una copia de los resultados del saneamiento a las autoridades comunales, conforme se evidencia del Informe de Socialización de Resultados CITE DDT-USAN-IL N° 873/2011 de 18 de agosto de 2011 (I.5.12).

Resulta también pertinente llevar a consideración que el proceso de saneamiento de la "Comunidad Saladillo", se sujetó a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, conforme se tiene desarrollado en el Punto FJ.II.2 . del presente fallo, que reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento, aplicable a las comunidades, como es el caso de la "Comunidad Saladillo", entendido como el instrumento para la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos internos en comunidades, basados en sus usos y costumbres propias, estando las autoridades y el Comité de Saneamiento Interno facultadas para participar en el proceso de saneamiento en representación de la comunidad, por lo que, la delimitación de los linderos al interior de su organización la efectúan las autoridades comunales y el Comité de Saneamiento Interno, en coordinación con los comunarios afiliados, quienes además certifican sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en cada una de las parcelas que se sometan a este procedimiento; dicha información, posteriormente es consignada en el Libro de Saneamiento Interno, para su posterior validación por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), previa actividad de verificación. En consideración a lo señalado, al no presentarse conflicto de derecho preferente al predio denominado "Saladillo - Parcela 184" en el trámite de saneamiento, continuó conforme a procedimiento, no existiendo motivo para que el predio de referencia sea excluido del Saneamiento Interno, para su tratamiento y consideración mediante el Procedimiento Común de Saneamiento.

Con relación a que Marcela Vilca Romero, habría sido convocada sorpresivamente a una audiencia de conciliación ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, el 12 de abril de 2021, por una supuesta sobreposición entre el predio "Saladillo - Parcela 184" con la propiedad de su familia, de manera posterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, que habría sido adquirido con engaños; de la revisión de la copia legalizada del Acta de Audiencia Pública celebrada ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 337 a 338 vta. de obrados, que contó con la presencia de Esteban Vilca, Corregidor Comunal, Gualberto Romero, Secretario General, Juan de Dios Donaire, Secretario de Tierra y Territorio y Silvia Romero, Segunda Secretaria de la Comunidad, todos autoridades de la "Comunidad Saladillo", se evidencia que, Elizabeth Ávila Quiroga, llegó a un acuerdo conciliatorio con Marcela Vilca y Rosa Vilca, en el que ambas partes deciden someter el conflicto a los usos y costumbres que rigen en la Comunidad, de esa manera fijan el límite entre ambas propiedades, asumiendo las autoridades comunales el rol de garantes del cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito, mismo que fue materializado en el proceso de saneamiento, toda vez que, la parte actora que participó del mismo, no interpuso reclamo alguno respecto a la parcela ahora cuestionada.

Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento y la documentación cursante en obrados, antes señalada, éste Tribunal advierte que, no existen pruebas que evidencien los argumentos de la demandante con relación a que el Título Ejecutorial PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, hubiera sido obtenido mediante engaños y con base a una posesión legal y cumplimiento de la Función Social inexistentes; máxime considerando que no existe ningún indicio de que los padres de la ahora demandante hubieran otorgado la Parcela N° 184 (denominada así en saneamiento), como préstamo temporal a los abuelos de los ahora demandados, siendo que al contrario, la demandante demuestra deslealtad procesal al desconocer el acuerdo conciliatorio suscrito con Elizabeth Ávila Quiroga (demandada), mediante el cual se compromete a respetar los límites y el derecho propietario de los demandados respecto a la Parcela N° 184.

FJ.III.2. En cuanto a los vicios de nulidad absoluta por vulneración de normas reglamentarias.

La demandante manifiesta que, el Título Ejecutorial demandado, se encontraría viciado de nulidad absoluta por la vulneración de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, al haberse omitido ejecutar la actividad de diagnóstico en el área objeto de saneamiento y el correspondiente mosaicado de ubicación de Expedientes Agrarios, ocasionándose que, en el Informe Técnico Jurídico, no exista pronunciamiento sobre su derecho propietario.

Sobre lo acusado, de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Saladillo", se evidencia que el ente administrativo realizó el Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes agrarios Nros. 42409 y N° 53405, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sobrepuestos a la "Comunidad Saladillo", Polígono N° 333, descritos en el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete de 29 de julio de 2011, así como en el Informe en Conclusiones N° 152/2011 de 04 de agosto de 2011 Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) titulado (I.5.9. y I.5.10. ), a través de los cuales se analizaron y graficaron los expedientes agrarios Nros. 42409 y 53405, efectuándose el mosaicado correspondiente de las parcelas mensuradas al interior del Polígono N° 333; y que, si bien como resultado de dicho relevamiento de expedientes agrarios se identifica que las parcelas de la demandante y de los demandados, se encuentran sobrepuestas al expediente agrario N° 42409, los mismos no acreditaron tradición agraria sobre el expediente antes señalado; por lo que, no sería evidente lo manifestado por la demandante, en el sentido de que, en el Informe Técnico Jurídico, no existiría pronunciamiento respecto a los expedientes agrarios señalados por la parte actora.

De igual forma, la acusación de ocultamiento y falta de pronunciamiento de la entidad administrativa respecto a los expedientes agrarios Nros. 53405 y N° 42409, no resulta ser evidente; toda vez que, el Informe en Conclusiones N° 152/2011 de 04 de agosto de 2011 (I.5.10.) , estableció que los Título Ejecutoriales conjuntamente con los trámites agrarios N° 53405 correspondiente a la propiedad denominada "Saladillo" y N° 42409 de la propiedad denominada "Saladillo", contienen vicios de nulidad relativa, además de haberse establecido el incumplimiento de la Función Social por abandono e inexistencia de actividad productiva por parte de los titulares iniciales.

En este mismo orden de ideas, la Resolución Suprema 06980 de 16 de enero de 2012, descrita en el (I.5.13) , con base a toda la información presentada y generada en campo y gabinete en la sustanciación del procedimiento de saneamiento, determinó la nulidad del expediente agrario de dotación N° 53405, del predio denominado "Saladillo" y el expediente agrario de dotación N° 42409 del predio denominado "Saladillo", por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por parte del beneficiario inicial, identificando vicios de nulidad relativa en el mencionado trámite agrario; por lo tanto, al no ser evidente lo denunciado por la parte actora, no amerita realizar mayores consideraciones sobre este punto.

En relación a que, los demandados no podrían ser considerados poseedores legales porque en oportunidad del proceso de saneamiento eran menores de edad, conforme a la documentación descrita en el (I.5.8.) del presente fallo, consistentes en Cédulas de Identidad de los beneficiarios de las parcelas comunales que conforman la "Comunidad Saladillo", entre ellas, la Parcela N° 184, objeto de análisis, se evidencia que todos los demandados en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento, contaban con mayoría de edad, resultando en consecuencia lo aseverado carente de veracidad, porque no responde a la verdad material de los hechos. Respecto a lo acusado, es pertinente además señalar que la norma agraria, por el carácter social del derecho agrario boliviano y los principios propios de la materia agraria consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no prohíbe sanear o titular a menores de edad, por el contrario, el art. 399.IV del DS. N° 29215, con relación a la "Refrenda y Entrega de Títulos Ejecutoriales", prevé que "En el caso de menores de edad , se entregarán al tutor designado por autoridad competente o a los designados a través de las autoridades naturales conforme sus usos y costumbres" (La negrilla es agregada).

Al margen de lo descrito, es de trascendental importancia verificar si concurren las causales invocadas por la demandante, quien señala que la entidad administrativa fue inducida en Error Esencial, Simulación Absoluta y Violación a la Ley Aplicable, al haberse ocultado el derecho propietario de sus progenitores respecto a la propiedad "Saladillo - Parcela 184", sustentado en los Expedientes Agrarios Nros. 53405 y 42409, es así que, conforme se tiene explicado precedentemente, la demandante en ningún momento presentó documentación que acredite derecho propietario o traslación del derecho propietario, respecto a los señalados expedientes agrarios, por lo que, correspondió la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emergentes de los señalados antecedentes agrarios por el incumplimiento de la Función Social, por parte de sus titulares iniciales; es decir que, no se advierte error esencial por una falsa representación de los hechos, no cumplimiento de esta manera con los presupuestos desarrollados en el FJ.II.3 del presente fallo.

En cuanto a la simulación absoluta, por la concurrencia de actos aparentes que se contrapongan a la realidad, se tiene meridianamente claro que al contrario de lo acusado por la demandante, el INRA basó su decisión en la documentación aportada por las partes y verificada en campo, determinándose la existencia de posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, que en ningún momento fue cuestionada por la demandante o sus hermanos, conforme se evidencia de los actuados del proceso de saneamiento y de las actas de conciliación suscritas por las sujetos procesales, la primera coetánea a la fecha de realización del proceso de saneamiento, de 7 de octubre de 2007, cursante a fs. 287 vta. de obrados, y la otra del 12 de abril de 2021, suscrita ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo, en las cuales acuerdan respetarse como colindantes, estableciendo sus límites o linderos, dejándose en evidencia que la demandante incurre en contradicciones y deslealtad procesal al pretender la nulidad de sus propios actos, no existiendo de esta manera la simulación absoluta, conforme se tiene explicado en el FJ.II.4 de la presente sentencia.

Con relación a la causal establecida en el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, corresponde determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas vigentes al momento de su otorgamiento; es decir, que se hubiera vulnerado la ley aplicable, las formas esenciales establecidas para su otorgación o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento); de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Saladillo", se evidencia que se sujetó de acuerdo a los usos y costumbres de la Comunidad y al procedimiento previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 y la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, verificándose en campo el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, registrándose la información en los Formularios de Saneamiento Interno por cada una de las parcelas, conforme fue proporcionada por los beneficiarios, desarrollándose este actividad sin que hubieren existido observaciones o denuncias de sobreposición de derechos, por parte de la demandante, quien participó activamente en el proceso de saneamiento, información que fue considerada y valorada en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema 06980 de 16 de enero de 2012 (I.5.10 y I.5.13) ; por tanto, no existe evidencia del incumplimiento del art. 351 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento aplicable para la realización del saneamiento interno.

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se tienen desvirtuadas todas las observaciones contenidas en la demanda, referidas a la existencia de vicios de nulidad en el Título Ejecutorial PPD-NAL-085896 de 28 de septiembre de 2012, emitido a favor de Elizabeth Ávila Quiroga, Carlos Jimmy Ávila Quiroga, Silvia Lorena Ávila Quiroga y Soledad Ávila Quiroga, al verificarse que el proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Saladillo", en el polígono N° 333 y más concretamente en el predio denominado "Saladillo - Parcela 184", se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de Saneamiento Interno, conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S N° 29215, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete, por parte de la entidad administrativa, correspondiendo fallar en este sentido.