Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2022

Fecha: 07-Oct-2022

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, respuesta, petitorio de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, previstos en el Art. 50-I.1, incisos a) y c) y 2, incisos b) de la Ley N° 1715, que contuviera el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-221602 23 de octubre de 2013 del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las parcelas 133 y 134 se aplicó el Saneamiento Interno y al no presentare conflicto de derecho y posesión se suscribieron los formularios de saneamiento interno. 2) Que a pesar que las parcelas estaban delimitadas por elementos físicos, no fueron tomados en cuenta, quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, misma que corresponderían a la Parcela 133. 3) Que las autoridades de la Comunidad, dan legalidad y transparencia a la delimitación y verificación de la Función Social y es el INRA el que hace el trabajo en la parte técnica que no refleja la verdad material de los hechos, al ejecutarse el mismo de manera irregular.

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

II.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."

Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

II.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

II.3.3 La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Obrajes", específicamente de las Parcelas 133 y 134, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-221602 de 23 de octubre de 2013, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:

II.4.1. El error esencial, la simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda.

Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión.

Asimismo, la Simulación Absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, es cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.

De igual forma, se entiende la Ausencia de Causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora arguye en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, los mismos y únicos argumentos para dichas causales, en sentido de que en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Obrajes y específicamente de las parcelas 133 y 134 se aplicó el Saneamiento Interno y al no presentare conflicto de derecho y posesión se suscribieron los formularios de saneamiento interno; sin haberse percatado que las referidas parcelas estaban delimitadas por elementos físicos que no fueron tomados en cuenta, quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, que a decir de la parte actora éstas les corresponderían a su Parcela 133, y si bien las autoridades de la Comunidad, otorgan legalidad y transparencia a la delimitación y verificación de la Función Social, le corresponde al INRA el trabajo en la parte técnica, mismo que no refleja la verdad material de los hechos al haber ejecutado de manera irregular.

Con dicho preámbulo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Obrajes", compulsado con la documental adjuntada en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y la información técnica elevada por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se tiene:

Lo argüido por los demandantes, de que en el desarrollo del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes" donde se aplicó el procedimiento previsto para Saneamiento Interno, no se percató que las parcelas 133 y 134 estaban delimitadas por elementos físicos consistente en lindero de piedras y pasaje existente entre ambas propiedades colindantes, que no habrían sido tomados en cuenta en dicho proceso administrativo, habiendo quedando un 91% de infraestructura y 0.1702 ha. al interior de la Parcela 134, cuando éstas corresponden a su Parcela 133, basando los demandantes tal hecho, en el Informe Técnico de 30 de agosto de 2021, elaborado a instancia suya, por Roberto Coro Manrique, profesional en Geodesia y Topografía y en la declaración que efectuó Marcelino Aban Zenteno en fecha 24 de abril de 2021 de haberles entregado a sus hijos Eduardo Aban Ríos y Carmen Rosa Aban Rios, una fracción de 70 metros de largo por 40 metros de ancho a cada uno de ellos, adjuntos a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursantes de fs. 15 a 17 y 20 y vta., respectivamente de obrados; carece de sustento y no responde a los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente de las Parcelas 133 y 134, siendo que, al tratarse de hechos que, según los actores, no fueron tomados en cuenta en el procedimiento de Saneamiento Interno, éstos deben necesariamente acreditarse en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con prueba idónea preconstituida y/o coetánea a la época en que se levantó la información recabada directamente en campo, advirtiéndose que no existe actuado o diligencia alguna que demuestre que en dicha oportunidad los ahora demandantes hubiesen manifestado, demostrado y/o dejando constancia de la existencia del lindero de piedra y pasaje que delimita las referidas Parcelas 133 y 134 a que hacen referencia, menos aún de infraestructura que estuviera ubicada en los límites de ambas parcelas, al no constar en absoluto tal extremo en los actuados de dicho procedimiento, tal cual se desprende de los formularios de Saneamiento Interno de 29 de noviembre de 2011 verificados in situ, cursantes a fs. 975 y 978 del legajo de saneamiento, suscribiendo tanto los demandantes como la demandada, conjuntamente con el representante del Comité de Saneamiento Interno, el representante del Sindicato Agrario y el Corregidor de la Comunidad Campesina Obrajes, sin observación alguna, manifestando con ello su plena conformidad; por lo que los datos en él consignados al ejecutarse bajo los parámetros previstos para el Saneamiento Interno, que fue de pleno conocimiento de todos los miembros de la Comunidad y con participación activa y directa de los ahora demandantes y demandada, se suscribieron las Actas de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Registro de Beneficiarios, Acta de Conformidad de Linderos y se elaboró el plano de las parcelas saneadas, cursantes a fs. 2303, 2304, 2310 y 2309 del legajo de saneamiento, respectivamente, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215, la verificación en campo del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores en sentido de no haberse tomado en cuenta en el proceso de saneamiento el lindero de piedra y pasaje que mencionan, así como infraestructura en el límite de ambas parcelas, es inconsistente, ya que al no haberse acreditado y ni siquiera manifestado sobre su existencia en oportunidad del relevamiento de información en campo, menos pueden argüir la falta de consideración y/o valoración de dichos extremos en que hubiere incurrido el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento.

Si bien, la parte actora adjuntó a su demanda, Acta de Declaración efectuada por Marcelino Aban Zenteno (padre del demandante Eduardo Aban Rios y de la demandada Carmen Rosa Aban Rios de Torrez), cursante a fs. 20 y vta. de obrados, por el que declara haber concedido a cada uno de ellos terreno de 40 metros de ancho por 70 metros de largo, y que les habría "mostrado" a sus referidos hijos los puntos de división marcados por él años atrás, haciendo referencia a la planta de "tusca" y "Molle", "muro de piedra" y "caminos" por los que puedan transitar libremente, y que la casa de Eduardo Aban Rios quedaría afectada por la sobreposición, dicha declaración, al margen de haberse efectuado de manera unilateral, data del 24 de abril de 2021, siendo por tal de fecha posterior al relevamiento de información in situ y del llenado de los formularios de Saneamiento Interno efectuado el 29 de noviembre de 2011, por lo que no es un documento preconstituido, ni coetáneo a la fecha de la realización de los actuados administrativos antes mencionados, careciendo por tal de fuerza probatoria y que no enerva de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, puesto que como resultado de la verificación en campo, se tiene los resultados a que se arribó en el Saneamiento Interno, en base a información proporcionada por los mismos beneficiarios de la "Comunidad Campesina Obrajes", particularmente por los demandantes Feliza Cruz Suruguay de Aban y Eduardo Aban Rios, ya que es en la tramitación del proceso administrativo de saneamiento, donde correspondía acreditar tales extremos, precisamente por ser su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social, así como la identificación de las características y/o particularidades de los predios sometidos a saneamiento, para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, mucho más si se trata de Saneamiento Interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y de los ahora demandantes, correspondiéndole al INRA la validación correspondiente conjuntamente con las autoridades de la Comunidad Campesina, conforme prevé el art. 351-VII del D.S. N° 29215.

No obstante de ello, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, se dispuso recabar información al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elevándose los Informes Técnicos TA-DTE N° 016/2022 de 8 de julio de 2022 y TA-DTE N° 029/2022 de 25 de agosto de 2022, cursantes a fs. 347 a 350 y 379 a 380, respectivamente de obrados, mencionando el informe técnico, que si bien se identifica la existencia de actividades antrópicas en parte del lindero entre los predios denominados "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" con Título Ejecutorial N° PPDNAL-221601 y "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con Título Ejecutorial PPDNAL-221602, empero, concluye: "Las mejoras identificadas sobre el lindero entre los predios denominados "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y "Comunidad Campesina Obrajes-parcela 134", por medio de las imágenes satelitales, no es posible determinar con precisión su ubicación exacta "; "Al no contar con información técnica precisa (coordenadas UTM) de las mejoras (Vivienda) identificadas sobre el lindero entre los predios denominados Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 133" y "Comunidad Campesina Obrajes-parcela 134", no es posible determinar si existe o no sobreposición en la superficie de 0.1702 ha entre los predios referidos ". (Las negrillas y cursivas son nuestras) Con relación a la aclaración solicitada por los demandantes y en referencia al Informe Técnico de 30 de agosto de 2021 cursante de fs. 15 a 19 de obrados, elaborado a instancia de los actores que presentaron adjunto a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, concluye: "Del análisis del Informe Técnico de fecha 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 19 de obrados, elaborado por el M.Sc Lic. Roberto V. Coro Manrique (presentado como prueba en la demanda), se comprueba lo siguiente conforme al punto observado: 1. El acápite 2.2. del citado informe, manifiesta de manera textual lo siguiente: "La vivienda de la familia Aba-Cruz (mejora), alcanza una superficie de 0,0207 hectáreas (207 m2) en la actualidad funcional (ver anexoss2) con un perímetro cerrado con un frente de 14.7 metros y un fondo de 16 metros, con coordenadas X=316521, Y=7619384,....". De los datos citados precedentemente, correspondientes al Informe Técnico de 30 de agosto de 2021, se aprecia que con las coordenadas citadas de la mejora (X=316521, Y=7619384), es imposible determinar la superficie de las mejoras, por considerarse solo una coordenada UTM, por lo mismo imposibilita determinar de manera precisa su ubicación exacta y los correspondientes porcentajes de sobreposición . Asimismo, aclarar que la superficie de la mejora de 0,0207 hectáreas (207 m2), que considera informe técnico de fecha 30 de agosto de 2021 (prueba), no tiene relación alguna con lo solicitado en el acápite 3 del Auto de fecha 13 de junio de 2022 que a la letra señala: "Si existe o no sobreposición en la superficie de 0,1702 ha. entre los predios colindantes referidos, otra de las razones que originaron la emisión de la segunda y tercera conclusión del Informe Técnico TA-DTE N° 016/2022 de fecha 8 de julio de 2022" (Las negrillas y cursivas son nuestras).

De las conclusiones técnicas referidas, se confirma que lo argüido por los demandantes respecto de la supuesta sobreposición que existiera en un 91% de infraestructura y 0,1702 ha., mismos que estarían al interior del predio "Comunidad Campesina Obrajes-Parcela 134" con Título Ejecutorial PPDNAL-221602, cuya nulidad se impugna, es inconsistente y menos evidencia la sobreposición que éstos arguyen, por ende, no se demuestra fehacientemente que se hubiera cometido error en cuanto a la delimitación de las referidas parcelas, menos aún que el INRA hubiera efectuado un trabajo irregular o deficiente, como expresan los demandantes.

Consiguientemente, lo expresado por los demandantes de haberse producido en la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL-221602 de 23 de octubre de 2013 impugnado, error esencial, al haberse supuestamente otorgado al margen de la realidad, que destruya la voluntad del administrador, simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, así como ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; no tiene asidero fáctico, ni fundamento legal valedero dada la inconsistencia de lo demandado, que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no se acreditó la veracidad de los hechos ahora demandados durante el desarrollo del proceso de Saneamiento Interno antes referido como corresponde en derecho, ni tampoco en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue demostrada por los actores, siendo que la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún si el proceso se llevó a cabo bajo el procedimiento que contempla el Saneamiento Interno, donde son los mismos beneficiarios los que demuestran al ente administrativo respecto del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, así como las características o particularidades del predio, lo que descarta que se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y tampoco se vulneró el derecho a la vivienda y propiedad agraria previsto por los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, a la que hacen referencia los demandantes, lo que determina su inviabilidad

II.4.2. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados

Con relación a los argumentos expuestos por el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Terceros Interesados, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, se consideraron los argumentos expuestos por éstos de manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por la demandada, estando por tal resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en el fallo.

II.4.3. Consideración Final

Que de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarre la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 15, 56, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y tampoco los arts. 64 y 66-3) de la Ley N° 1715, lo que determina declarar sin lugar la pretensión de los demandantes.