II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y de los terceros interesados, este Tribunal ingresará a analizar:
1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial;
2) Las causales de nulidad de error esencial y simulación absoluta previstas en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715;
3) La prueba de confesión judicial espontánea, y;
4) Análisis del caso concreto.
F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Conforme los arts. 189.2) de la CPE y 36. 2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acusa en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. Las causales de nulidad de error esencial y simulación absoluta, previstas en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715.
1. Error Esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: "El art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (sic).
2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal, conforme lo expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0059/2018 de 16 de octubre de 2018, que declara improbada la demanda interpuesta, señala que: ".......dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Junquillar", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado "Junquillar" utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia" desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio "Junquillar", pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad "Junquillar" que actualmente se encuentra titulada" (sic); de donde se tiene que la referida causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
FJ.II.3. La prueba de confesión judicial espontanea.
El art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, respecto al medio de prueba de confesión judicial espontanea establece: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia", la cual concuerda con lo previsto en el art. 157.III de la Ley Nº 439.
Al respecto es importante señalar que la confesión judicial espontanea por sí sola no constituye plena prueba, toda vez que la misma debe estar respaldada con otros medios de prueba como efecto de una valoración integral, los que son aportados al proceso y ser considerados en función a lo previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, contemplados ahora en el art. 145 de la Ley Nº de la Ley Nº 439.
FJ.III. El caso en examen
Remitiéndonos a lo desarrollado en el FJ.II.2. precedente, al encontrarse expuesto como argumento central de que el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-416933 de 1.2903 ha, del predio denominado "Sind. Agr. Potrero Parcela 714", se habría emitido en la superficie de 1.2903 ha, cuando en realidad correspondía que el acto final administrativo sea expedido sobre la superficie de 6.415,50 m2, que pertenece a los demandados, respetando la superficie de 6.716,64 m2, en favor de los demandantes, corresponde ingresar a analizar las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, conforme los siguientes alcances:
FJ.III.1. En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715).- A efectos de valorar esta causal de nulidad invocada por la parte actora; de la revisión de la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA.IP Nº 181/2011 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 22 a 23 de los antecedentes, se advierte que la misma en su parte resolutiva Primera, en aplicación del art. 296.I del D.S. Nº 29215, amplia el Relevamiento de Información en Campo a partir del 09 al 20 de diciembre de 2011, estableciendo en la parte Resolutiva Tercera, que las partes se apersonen y acrediten sus derechos, dentro del marco dispuesto en la parte resolutiva Cuarta de la Resolución Administrativa RES-ADM Nº RA-SS 049/2009 de 6 de enero de 2009, el cual fue debidamente publicado a través del Edicto Agrario de 6 de diciembre de 2011, conforme se tiene a fs. 24 de los antecedentes.
En ese marco, ante la ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo del 09 de hasta el 20 de diciembre de 2011, a través de la Resolución Administrativa de Ampliación de Inicio de Procedimiento RA.IP Nº 181/2011 de 6 de diciembre de 2011, la cual conmina a las partes a apersonarse al proceso, acreditando los derechos que ostentan, de la revisión de lo consignado en la Ficha de Saneamiento Interno, cursante a fs. 187 del antecedente, se advierte que, los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, únicamente presentaron sus cédulas de identidad, declarándose poseedores sobre la superficie de 1.2903 ha, pero sin hacer referencia al titular inicial, Desiderio Fuentes Vargas, quien es el padre de los demandados, el cual es ratificado a fs. 284, en el Informe en Conclusiones de 11 de enero de 2012, cursante de fs. 277 a 296 del antecedente, que registra cédulas de identidad y Libro de Saneamiento Interno del predio denominado "Sind. Agr. Potrero Parcela 714" a nombre de Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto.
Que, efectuando una contrastación de los medios de prueba recabados en el proceso de saneamiento, con los medios de prueba presentados en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, consistentes; 1) El documento de compraventa de terreno de 6.414 m2 de superficie, cursante a fs. 9 y vta. de obrados, a nombre de Desiderio Fuentes Vargas (padre de los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto); 2) El documento de Protocolización por Orden Judicial de la transferencia, cursante de fs. 3 a 5 vta. de obrados, de los demandantes Florencio Soto Olivera y Matilde de Díaz de Soto de la fracción de terreno de 6.716,64 m2; 3) La confesión judicial espontanea expresada por los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto a través de los memoriales de contestación cursante de fs. 95 a 97 vta. y de fs. 104 a 107 de obrados, quienes también solicitan se declare probada la demanda interpuesta, las mismas constatan que los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, se hicieron sanear las dos fracciones de terreno (6.414 y 6.716,62 m2), como una sola unidad productiva, tal cual se evidencia por el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-416933, cursante a fs. 7 de obrados, pues el mismo consigna la superficie de 1.2903 ha; medios de prueba que también están ratificados y corroborados por el Acuerdo Transaccional de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, suscrito entre los demandantes Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz Fuentes de Soto con los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, pues el mismo hace alusión a la compraventa de 6.415 m2 de superficie, de los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto; 4) El documento de compraventa de 6.716, 64 m2 de superficie, de los demandantes Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz de Soto; 5) El proceso penal iniciado mediante querella el 09 de abril de 2018, por los ahora demandantes en contra de los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, por los delitos incursos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con el cual se solicitó una salida alternativa de consideración de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena de los imputados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, conforme se tiene expresado en el Auto de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 31 de obrados; se tiene que estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715, toda vez que los demandados acomodaron su conducta en lo que la doctrina clasifica al error, en error de hecho y error de derecho, porque hicieron incurrir en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), el cual motivó a que el acto jurídico final (Título Ejecutorial) sea emitido al margen de la realidad, influyendo en la voluntad del administrador; verificándose que ese error inducido es determinante y reconocible, como se tiene desarrollado en el.
FJ.II.2 del presente fallo, porque los demandados regularizaron su derecho propietario en la superficie de 1.2903 ha, cuando en realidad les correspondía regularizar como derecho propietario sólo la superficie de 6.415 m2, respetando la extensión de 6.716, 64 m2, que les pertenece a los demandantes.
En ese contexto, en aplicación del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, y el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, lo expresado por el tercero interesado (INRA), que señala que al haber sido público el proceso de saneamiento, donde se expidió el Edicto Agrario de ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sin que hasta la fecha de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los demandantes no hicieron oposición alguna, lo cual probaría que la voluntad del INRA, no habría sido destruida, dicho argumento no responde a la verdad material de los hechos, porque la intimación realizada por el ente administrativo, correspondía que también sea cumplida por los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, quienes en vez de informar la veracidad de la existencia de los dos documentos de compraventa, en el trabajo de campo realizado, incluso hasta el momento de la Socialización de los Resultados del Informe en Conclusiones, ello incidió a que el acto administrativo final, cual es la emisión del Título Ejecutorial sea emitido con el vicio de nulidad de error esencial, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.
FI.III.3.2 En cuanto a la causal de nulidad de simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.3.1 precedente, al haber los demandados obtenido el Título Ejecutorial en la superficie total de 1.2903 ha, siendo que en derecho sólo les correspondía regularizar la superficie de 6.415 m2, respetando la superficie de 6.716, 64 m2, que les pertenece a los demandantes, ello también acredita que los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, concurriendo los presupuestos de procedencia establecidos en el FJ.II.2 de la presente sentencia, porque hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, transgrediendo el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, no les correspondía sanear la superficie de 1.2903 ha, sino la extensión de 6.415,50 m2, lo cual y conforme lo expresa la parte actora, el mismo afectó la finalidad del saneamiento de tierras establecido en el art. 66.I.1 de la indicada Ley, en razón a que se transgredió derechos de terceros legalmente adquiridos en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.
FJ.III.3.3. Finalmente, es importante aclarar que si bien el Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 36.2 de la Ley N° 1715, como regla general tiene facultades para disponer la nulidad del Título Ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, valorando los medios de prueba que cursan en el proceso social agrario; sin embargo, en apego al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, donde lo sustancial prevalece sobre lo formal, por la vía de excepción y al caso concreto, por la relevancia y trascendencia jurídica de los mismos, este Tribunal ingresó a valorar los medios de prueba presentados en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial fuera del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, contemplando el derecho de petición y el acceso a la justicia establecidos en los arts. 24 y 115 de la CPE, al haber constatado que los demandados se hicieron sanear una superficie que no les correspondía, cuya documentación tiene existencia anterior al trabajo el Relevamiento de Información en Campo ejecutado en el predio en cuestión; por lo que, bajo ese entendimiento corresponde resolver en ese sentido.