II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, la contestación del demandado y la contestación de los terceros interesados, resolverá lo siguientes problemas jurídicos planteados: 1) Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Simulación absoluta; 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y 4) Violación a ley aplicable.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Conforme lo previsto por los arts. 178, 186 y 189 numeral 2 de la Constitución Política Estado, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11, 12, 131.II y 144.I.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para realizar un control de legalidad, a fin de determinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento del Título Ejecutorial cuestionado, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, que afecten su validez.
Bajo este contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público y la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, ha referido sobre la esencia de este tipo de proceso en la SAP S1ª N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa." En esa misma línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: señaló: " (...) Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)".
FJ.II.2. Simulación absoluta, como vicio de nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial
Conforme lo previsto por el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, a la letra dice: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"
Para una mejor comprensión la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, ha descrito los elementos de la causal simulación absoluta, que señala: "(...) a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)".
A su vez sobre dicho vicio de nulidad se emitió el siguiente entendimiento, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, señalando: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."
Correspondiendo también citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que refirió: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal de no existir la "simulación " o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
En consecuencia, en el comprendido de la definición normativa y el razonamiento extraído de la jurisprudencia referida, se concibe que existe simulación absoluta cuando se muestra algo que no existe o un acto aparente que se contrapone a la realidad; es decir, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, debiendo demostrarse o acreditar su existencia necesariamente a través de documentación idónea
FJ.II.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos invocados o el derecho invocado
El contenido del art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, expresa: "los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar, Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados".
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, hizo el siguiente razonamiento con relación a esta causal: "(...) se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017".
FJ.II.4. Violación de la ley aplicable
El art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, establece: "los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: c) violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".
Con relación a este vicio de nulidad de Título Ejecutorial la jurisprudencia agroambiental ha emitido varios entendimientos; entre ellos la SAP S1a N 110/2019 de 14 de octubre, que señala: "en lo referente a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"
FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL- 164673 cursante a fs. 52, en el cual se denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "La Pirámide", confundiendo el recurso Contencioso con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos, es diferente; en ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencida a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema.
En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice control de legalidad a los actos procesales en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros que son cuestionados, emergieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley Nº 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda. Al respecto corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre, que estableció el razonamiento de la diferencia entre la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de Título Ejecutorial que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda"; en otras palabras, la demanda contenciosa administrativa examina la legalidad de los actos realizados (proceso de saneamiento) por el ente administrativo (INRA) y la Nulidad del Título solo al resultado del proceso de saneamiento que es el Título Ejecutorial; es decir, que este último acto no sea contradictorio a la norma aplicada. En ese sentido, se infiere que, el ente administrativo no vulneró la finalidad prevista en el art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715, que dispone "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social definas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramite agrario que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)"; así como tampoco se encuentra transgresión a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que de los actuados de campo, establecen el cumplimiento de la Función Social de los demandados según la literal de fs.1076; por lo que no se evidencia violación de la ley aplicable prevista en el art. 50.1.2 inc.c) de la Ley Nº 1715.
Ahora bien, con respecto a lo acusado por la parte actora, en la que arguyen que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-164673 de 18 de noviembre de 2010, estaría viciado de nulidad por las causales previstas por el art. 50.I.1. c), 2. b) y c) de la Ley N° 1715, se tiene lo siguiente:
FJ.II.5.i Simulación absoluta
Los demandantes manifiestan que son propietarios de una extensión superficial de 1,0171 ha, por compra venta realizada el 2 de julio de 2005 de su anterior propietaria, Cristina Balderas vda de Llanos, conforme al Testimonio de venta No. 33/2005; que en el Título Ejecutorial con la denominación "La Piramide", los demandados obtuvieron la superficie de 0,0472 ha, la cual es falsa e inexistente, porque aparentaron y fingieron ser propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieron posesión legal desde la emisión del Título Ejecutorial desde el 2010 y que la parcela de los demandados solo es 0.0260 ha.
Sobre la causal de simulación absoluta incoada en la demanda, debemos ser reiterativos, dado que los argumentos esgrimidos en el punto demandado, se constituyen en denuncias propias que deben ser resueltas en un proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicables en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no en un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial en el cual se verificaría una carencia absoluta de elementos constitutivos a la vulneración de leyes que conlleva defectos subsanables; sin embargo, regidos bajo el principio pro-actione, constituido en un principio constitucional vinculado al derecho de tutela judicial efectiva, el cual exige a las instancias de órganos judiciales, como es el Tribunal Agroambiental, la exclusión de determinada aplicaciones o interpretaciones de los presupuesto procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho e cualquier litigante a que se conozca sobre su pretensión y se resuelva como sucede en el caso de autos; citando al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11/2019 de 12 de enero, que dice a la letra: "El principio pro-actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida , sin que ello suponga, como bien ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios..."
Sobre lo acusado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "LA PIRAMIDE" parcela 039, tramitado bajo la modalidad de CAT-SAN por avocación conforme lo referido en los puntos I.5.1; I.5.2 , I.5.3; I.5.4; habiéndose generados en la etapa de pericias de campo los siguientes actos procesales de fs. 1075 a 1096: Carta de citación a los beneficiarios, Ficha Catastral; adjuntando en copias simples: Título Ejecutorial de Justino Llanos y otros; documento de compra venta suscrito el 21 de octubre de 2008, por la que Mirta Llanos Ayllon, propietaria del fundo "Ckarhuicho" de una superficie de terreno 58000,0000 m2, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Justino Llanos Miranda por declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2000, transfiere la parte que corresponde a la casa y la huerta en favor de Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez; documento privado suscrito el 20 de octubre de 1973 por la que Micaela Miranda vda. de Llanos, propietaria de una pampa de terrenos conocido como Karhuincho, La Hoyada o Durazno Pampa, transfiere en favor de sus hijos Julio, Justino, Valentín, Demetrio y Margarita Llanos Miranda y su nieta Amelia Llanos asignándoles a sus Hijos Demetrio y Justino la casa y adyacentes; Testimonio de la Declaratoria de Herederos de Mirtha Llanos Ayllon, a la sucesión de Justino Llanos Miranda, otorgado por el Juzgado de Instrucción de la provincia Tomina con asiento en Padilla; a fs. 1096 se evidencia el Acta de Conformidad de Linderos, en la que Valentín Llanos beneficiario del predio 076 estampa su firma dando su conformidad en los vértices 10440222, 10440224 y 10440225, colindante con el Predio "LA PIRAMIDE", traduciéndose este consentimiento en la inexistencia de controversia de linderos sobre el predio en Litis, aspectos que además denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento a los demandados, y en ningún momento objetaron sobre la presunta ilegalidad hasta la emisión del Título Ejecutorial objetado, dejando en consecuencia los actores precluir su reclamo, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito y por ende en una convalidación de actos.
En lo relativo al principio de convalidación, el cual establece que el defecto sea reclamado oportunamente, art. 107.III del de la Ley N° 349 señala: "Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil".
Al respecto la doctrina, citando a Couture op.cit., p.391, señala: "(...) dando a conocer que aún el supuesto de concurrir en un determinado caso los presupuesto de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresamente o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto vicios, y la segunda cuando el conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc), dentro del plazo legal (...)" .
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, refiere, los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal son: "a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad (...); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (...); c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades , que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso(...)".
Por otra parte, en actuados del proceso saneamiento del predio "La Piramide" no se constata el Testimonio Nº 33/2005 de 02 de junio de 2005 , concerniente al documento privado de transferencia que hace Cristina Balderas vda. de Llanos, de una pampa de terreno cultivable y una mitad de la casa, en Charhuicho ubicados en la comunidad de San Isidro, del departamento de Chuquisaca, en favor de los ahora demandantes, que adjuntaron recién a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial invocando que son propietarios de 1,0171 ha; no debiendo perder de vista para la configuración del vicio de nulidad por simulación absoluta por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser indefectiblemente anteriores o coetáneas al momento de la emisión del Título Ejecutorial, no pudiendo alegarse hechos o circunstancias que son visiblemente posteriores a dichos momentos, como sucede en el presente caso; dado que los demandados aducen hechos acontecidos después de la emisión del Título Ejecutorial, citando el documento de transferencia con la que arguye su derecho, el cual no fue presentado durante la sustanciación del proceso de saneamiento; es decir, hasta antes de la emisión del Título cuestionado; por tanto, no hay una omisión del ente administrativo de que no haya considerado dichos instrumentos en su oportunidad, toda vez que no era de su conocimiento. Al respecto la SAP S1a N° 012/2020 de 23 de julio, entre otras, estableció: "(...) Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento (...)", "(...) el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal y se le reconoció la superficie de 5.8931 ha, así como determinó dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la extensión superficial de 829.9307 ha, expresó su conformidad sobre dichos actuados realizados por el ente administrativo a través de la firma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, (...); constituyéndose estos actuados de saneamiento, en actos consentidos, dada la firma impuesta por Vicente Condori a ambos documentos, el 21 de octubre de 2013 (...)".
Por la relación fáctica- legales contenidos en el memorial de demanda, y las consideraciones realizadas por este Tribunal, no guarda relación con el causal invocado art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715, toda vez que no se tiene acreditada la supuesta simulación absoluta en la que hubiera incurrido el ente administrativo que hubiese dado origen al Título Ejecutorial.
Cabe también señalar de los argumentados realizados por los actores en el memorial de demanda, que dicen en forma literal: "TODA VEZ QUE EL TITULO EJECUTORIAL CON EL DENOMINATIVO DE PIRAMIDE TUVERAN LOS DEMANDADOS DESDE EL AÑOS 2010 (...) habiendo obrado con simulación absoluta porque aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde la emisión del título ejecutorial, es decir desde el año 2010"; La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial no se refiere a los actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial que se demanda, sino más bien determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal.
FJ.II.5. ii. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos invocados o el derecho invocado.
Los actores denuncian, que los demandados, que tienen el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164673, registrado en Derechos Reales con la Matricula computarizada Nº 1.04.1.01.0003769 supuestamente propietarios de la superficie 0,0472 ha, solo les corresponde 0,0262 ha y no así 0,0472 ha, aparentando un derecho propietario que no tienen, siendo falsos los hechos y el derecho sobre la superficie de 0,0472 ha; en ese orden, conforme el entendimiento descrito en el punto FJ.II.3, este vicio de nulidad está comprendido que la autoridad administrativa emita el Título Ejecutorial, sobre la base de hechos falsos o derecho inexistentes. Al respecto como lo argumentado en el punto FJ.II.5.i , tampoco se evidencia el incumplimiento del art. 50.I.2. inc. b) de la Ley Nº 1715, toda vez que el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial acusado de nulo, ha cumplido con todas las etapas secuenciales, no existiendo observación alguna al predio objeto de Litis; tomando en cuenta la acepción jurídica de "causa" es "el propósito" o razón que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivo la titulación, dicho reconocimiento se encontraría afectado, quedando desvirtuada la acusación de que el Titulo Ejecutorial emitido en favor de los demandados, haya sido emitida sobre hechos inexistentes, siendo que la instancia administrativa ha fundado su decisión con base a la información obtenida en campo y gabinete.
FJ.II.5.iii. Violación de la ley aplicable
Los actores de la demanda, arguyen por la prueba documental, que sobre la parcela denominada "La Piramide" con la superficie de 0,0472 ha, los demandados no son propietarios de la totalidad de la casa, sino solo de 0,0262 ha, que los funcionarios del INRA emitieron Título Ejecutorial distinto en superficie y tradición, incumpliendo el mandato de regularizar y perfeccionar vía saneamiento que cumplan la función social. Con relación a lo acusado, cabe referir el entendimiento señalado en el punto FJ.II.4. que establece, que el vicio de nulidad de la violación de la ley aplicable, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento; es decir la emisión del Título Ejecutorial, se antepone a normas de cumplimiento obligatorio, de ser así dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible e incongruente a hechos reales y norma legal vigente en su oportunidad. En el caso que nos ocupa, para desglosar este entendimiento es importante nuevamente remitirnos al proceso de saneamiento del predio "La Piramide" como se hizo referencia en los puntos precedentes se ha sustanciado bajo la modalidad de CAT-SAN, en la cual por avocación se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento que dispuso realizar el Relevamiento de Información de Campo, cursando actuados de Pericias Campo del predio "La Piramide", en cuya etapa los demandados adjuntaron documentación en copias simples de Título Ejecutorial de Justino Llanos y otros, documentos de transferencia a favor de los demandados y Declaratoria de Herederos de Mirta Llanos Ayllon a la sucesión de su padre Justino Llanos Miranda; se elaborándose el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) cursante de 2315 a 2373, de la carpeta de saneamiento, con relación al predio en cuestión, sugiriendo se emita una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión en la superficie de 0.0472 ha, socializando los resultados con el Informe de Cierre, conforme consta el acta cursante de fs. 2403 a 2404, en la cual se encuentra estampada la firma de los demandantes, para que puedan presentar reclamos u observaciones los que creen ser afectados en sus derechos; y según el Informe Jurídico PPCH-P N° 006/2009, no existe observación respecto al predio "La Piramide" 039, hecho que se convierte un acto consentido y convalidado, aspectos que pudieron ser reclamados en demanda contenciosa Administrativa y no así en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
En otras palabras, y siendo reiterativos la demanda contenciosa administrativa examina la legalidad los actos realizados (proceso) por el ente administrativo (INRA) y la Nulidad del Título solo al resultado del proceso de saneamiento que es el Título Ejecutorial; es decir que este último acto no sea contradictorio a la norma aplicada. En ese sentido, se infiere que, el ente administrativo no vulneró la finalidad prevista en el art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715, que dispone "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social definas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramite agrario que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)"; así como tampoco se encuentra transgresión a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que de los actuados de campo, establece el cumplimiento de la Función Social de los demandados según la literal de fs.1076; por lo que no se evidencia violación de la ley aplicable prevista en el art. 50.1.2 inc.c) de la Ley Nº1715.
Por los fundamentos expuestos en supra, se concluye, que no se evidencia la concurrencia de las causales de Nulidad Título Ejecutorial como ser: Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y la Violación de la Ley Aplicable invocada en los arts. 50.I.1 inc. c) 2 inc. b) y c) de la Ley N° 1715 por los demandantes, por cuanto en el proceso de saneamiento del predio "La Piramide" 039, que dio origen al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164673, el ente administrativo fundo su decisión basado en la información generada en campo y gabinete, así como la documentación acompañada, y la evidencia del acta de conformidad de linderos firmado por Valentín Llanos Miranda como colindante del predio "La Piramide", la instancia ejecutora del saneamiento se apego a la normativa agraria vigente en su momento.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12, 131 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando:
1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 29 y vta. y memorial de subsanación a fs. 53 y vta. de obrados, interpuesta por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada de Llanos, contra Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez.
2. Se mantiene inalterable el Título Ejecutorial PPD-NAL-164673 de 18 de noviembre de 2010, emitido a favor de Juan Carlos Llanos Ramírez y Juan Pablo Llanos Ramírez, respecto al predio denominado "LA PIRAMIDE", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 0,0472 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono N° 044, ubicado en el cantón Padilla, sección Primera, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca.
3. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales de los mismos.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda