Auto Supremo AS/0001/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2001

Fecha: 03-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 001-Social Sucre, 03 de enero de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Martha Clavijo de Mendizabal y otros c/ Banco del Estado.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación interpuesto a fs. 161-162, por Roberto Wayar Aramayo, en representación del Banco del Estado en liquidación, contra el auto de vista de fs. 143, pronunciado por la Sala Social, de Minería y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Martha Clavijo de Mendizabal y otros, contra la entidad bancaria recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 168, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de reintegro de beneficios sociales a fs. 30-32, con las adhesiones de fs. 38-39 y 76-77 fue tramitada, habiendo el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictado sentencia a fs. 123-126, declarando PROBADA la acción y PROBADA en parte la excepción de pago, de falta de acción y derecho. En apelación, la Sala Social, de Minería y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció a fs. 143 auto de vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia, fallo que motivó el recurso de nulidad y/o casación que se examina.

CONSIDERANDO: Que a fs. 161-162 Roberto Wayar Aramayo acreditando su representación, se apersona por el Banco del Estado en Liquidación, recurriendo de Nulidad y/o Casación contra el Auto de Vista, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al haber incurrido la Corte Ad-quem en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, no haberse pronunciado sobre hechos reclamados, citando las normas y la forma en que fueron conculcadas; consecuentemente se ingresa al estudio y análisis correspondiente.

Que los demandantes principales y adherentes, invocando el amparo de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4, 13, 19, 44, 55 y 57 de la Ley General del Trabajo, 23, 24, 25 y 26 del Decreto Supremo de 3 de abril de 1954, Ley de 9 de noviembre de 1940 y 4 de la Ley de Organización Judicial, plantearon contra el personero legal del Banco del Estado en liquidación, reintegro de beneficios sociales, argumentando que venían prestando sus servicios en la imprenta, en el consultorio médico y como ujier de la Agencia de Montero del Banco del Estado, y que fueron destituidos en cumplimiento del Decreto Supremo N° 23334, de 30 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta el Convenio firmado entre la Federación de Trabajadores y los personeros legales de dicho Banco, por lo que si bien aceptaron su retiro fue porque consideraron que se les daría trato similar a los empleados destituidos el año 1992, empero al haberles sido negado el beneficio extra legal, más otros beneficios concedidos a todo el personal, incoaron la presente demanda.

Que los antecedentes procesales evidencian, por una parte, que el ujier de la Agencia de Montero -Ismael Mamani Quenta-, atendiendo el pedido de fs. 91, fue excluido de la presente demanda por auto de fecha 2 de marzo de 1993 (fs. 91 vlta.), y por otra, que el Decreto Supremo N° 23334, de 30 de noviembre de 1992, invocado por los demandantes, prevenía que hasta el 5 de agosto de 1992, toda la planta de empleados presentarían su solicitud de retiro y aclaraba que el Banco del Estado hasta el 30 de diciembre del mismo año, cumpliría su obligación de pagar beneficios sociales, de acuerdo a los Convenios suscritos con los representantes laborales, circunstancia ésta que al haber sido cumplida por la entidad bancaria demandada, permite concluir en los extremos siguientes:

1.- René Calcina Nina, Martha Clavijo de Mendizabal, Tomás Fuentes García, Marcelo Huasco Mamani y Germán Mamani Villca, como demandantes principales, prestaron sus servicios a destajo -en base a una remuneración fija por día o jornada de trabajo en la imprenta del Banco del Estado, conforme afirmaron dichos demandantes-, y por lo que si su retribución estaba en función del resultado obtenido por su trabajo, sus liquidaciones de beneficios sociales que cursan de fs. 6 a 10, más los finiquitos de fs. 13 a 17, evidencian incontrovertiblemente que cada uno de ellos, bajo la causal de retiro forzoso, percibió todos sus beneficios sociales según les correspondía, extremo éste que acredita que no se vulneraron las normas laborales así acusadas, por cuanto en las liquidaciones y finiquitos señalados, se aplicó el precepto del art. 13 de la Ley General del Trabajo, más el promedio previsto por el Decreto Supremo N° 23334 citado precedentemente, sin que les alcance el beneficio del Convenio, Adendum y Convenio de Ejecución de fechas 22 de julio, 2 de septiembre y 20 de octubre de 1992, respectivamente, debido a que hasta la fecha límite del 5 de agosto de 1992, fijada en los sendos documentos citados, ninguno de los demandantes había presentado su solicitud de despido y menos dentro del presente proceso acreditaron este extremo, pues, los documentos de fs. 101 a 105, si bien se refieren al reclamo extemporáneo de beneficios adicionales resultan simples fotocopias que no guardan el valor legal exigido por el art. 1311 del Código Civil concordante con el art. 161, inc. c) del Código Procesal del Trabajo.

2.- María del Carmen Velásquez Claure -enfermera contratada eventualmente y que se adhirió a la demanda principal de fs. 30-32-, según evidencia el finiquito de fs. 34 y la liquidación de beneficios sociales de fs. 35, percibió todos sus beneficios por el lapso de 1 año, 1 mes y 25 días, de acuerdo a los términos y condiciones estipulados en el primer contrato de trabajo a plazo fijo de un año (fs. 36) que firmó en fecha 20 de noviembre de 1991, y en el segundo contrato ampliatorio por un mes y 24 días (fs. 37) que suscribió el 28 de noviembre de 1992, por lo que a la conclusión de este último, la entidad bancaria demandada le canceló la indemnización prevista en el art. 19 de la Ley General del Trabajo, sin que amerite considerarse la prerrogativa del art. 2do. del Decreto Ley N° 16187, de 16 de febrero de 1979, ya que la actora no llegó a firmar un tercer contrato sucesivo.

Los extremos así detallados, no fueron compulsados ni valorados correctamente por los jueces de instancia, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por parte del Ad quem a tiempo de dictar el auto de vista recurrido de fs. 143, circunstancia ésta, que impone al Supremo Tribunal de Justicia, aplique la disposición del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 168, pero con otro fundamento legal CASA el auto de vista de fs. 143, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 30-32, más la adhesión a la misma de fs. 38-39, y no haber lugar a pago de reintegro alguno. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal Segunda.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 03 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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