SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 013-Amparo Sucre, 06 de enero de 2001.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Hugo Buhezo Murillo c/ Directorio de "SETAR" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 353, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Buhezo Murillo contra el Directorio de SETAR S.A., representado por Alfredo Galarza Lizárraga, Roger Bazán R., Nicolás Aldana A. y Abraham Majluf J.; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 357-358, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 7-8, en su tramitación legal, el 13 de abril de 1999, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 349-352, y en fecha 14 del mismo mes y año, se dictó la resolución de fs. 353, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.
Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la Constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de abril de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que instituye el recurso de amparo constitucional, previene que se concederá el amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amanazados; en cuyo caso, la autoridad judicial constituida en tribunal de amparo, previamente debe examinar la competencia del funcionario o los actos del particular recurrido, para determinar si el acto ilegal u omisión indebida fueron acusados por el recurrente con pertinencia legal.
Que el presente caso, el recurrente, Gerente General de la Empresa de Servicios Eléctricos Tarija S.A. "SETAR", no cumplió con el presupuesto legal precedentemente señalado, ya que fue "suspendido" de sus funciones y puesto a "disposición" del Directorio de "SETAR", en cumplimiento de la Resolución de Directorio Nro. 44/99, de fecha 27 de marzo de 1999, la misma que fue pronunciada por el Directorio recurrido con la facultad asignada por el art. 55-b) y g) del Estatuto de la Sociedad Anónima "SETAR". Contra esta Resolución y el oficio SETAR/DIR/012/03/99, dicho recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de los representantes del Directorio de SETAR, con el fundamento de la carencia del debido proceso, en franco desconocimiento al precepto del art. 161 de la Constitución Política del Estado y la disposición especial del art. 1ro. del Codígo Procesal del Trabajo, que terminantemente establecen qué tribunales y organismos especiales resolverán los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados y que la regulación de todas las relaciones y cuestiones de trabajo corresponden en su conocimiento, tramitación y resolución a la Judicatura del Trabajo, respectivamente.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no utilizó la vía legal pertinente para pretender se deje sin efecto la suspensión de sus funciones, más aún si en la decisión de suspensión, no existió lesión que afecte la percepción de sus haberes o que haya interrumpido intempestivamente su relación laboral, y menos existió acto ilegal que haya sido cometido por el Directorio de SETAR, ya que cautelarmente dispuso que dicho recurrente esté a su disposición, por lo que en la vía administrativa conciliatoria, debió acudir ante la Dirección Departamental del Trabajo y no tardiamente (11 días después) interponer el presente recurso de amparo.
Consiguientemente, no siendo el amparo constitucional el recurso ni el medio sustitutivo para pretender la protección laboral sobre derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, en cuyo caso, el tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó erróneamente el art. 19 de la Carta Magna.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo, en parte, con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 357-358, DEJA SIN EFECTO la resolución revisada de fs. 353 y declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 7-8.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de enero de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 013-Amparo Sucre, 06 de enero de 2001.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Hugo Buhezo Murillo c/ Directorio de "SETAR" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 353, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Buhezo Murillo contra el Directorio de SETAR S.A., representado por Alfredo Galarza Lizárraga, Roger Bazán R., Nicolás Aldana A. y Abraham Majluf J.; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 357-358, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de amparo constitucional a fs. 7-8, en su tramitación legal, el 13 de abril de 1999, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 349-352, y en fecha 14 del mismo mes y año, se dictó la resolución de fs. 353, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.
Que, en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/00, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la Constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de abril de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de amparo constitucional luego que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que el parágrafo IV del art. 19 de la Constitución Política del Estado que instituye el recurso de amparo constitucional, previene que se concederá el amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amanazados; en cuyo caso, la autoridad judicial constituida en tribunal de amparo, previamente debe examinar la competencia del funcionario o los actos del particular recurrido, para determinar si el acto ilegal u omisión indebida fueron acusados por el recurrente con pertinencia legal.
Que el presente caso, el recurrente, Gerente General de la Empresa de Servicios Eléctricos Tarija S.A. "SETAR", no cumplió con el presupuesto legal precedentemente señalado, ya que fue "suspendido" de sus funciones y puesto a "disposición" del Directorio de "SETAR", en cumplimiento de la Resolución de Directorio Nro. 44/99, de fecha 27 de marzo de 1999, la misma que fue pronunciada por el Directorio recurrido con la facultad asignada por el art. 55-b) y g) del Estatuto de la Sociedad Anónima "SETAR". Contra esta Resolución y el oficio SETAR/DIR/012/03/99, dicho recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional en contra de los representantes del Directorio de SETAR, con el fundamento de la carencia del debido proceso, en franco desconocimiento al precepto del art. 161 de la Constitución Política del Estado y la disposición especial del art. 1ro. del Codígo Procesal del Trabajo, que terminantemente establecen qué tribunales y organismos especiales resolverán los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados y que la regulación de todas las relaciones y cuestiones de trabajo corresponden en su conocimiento, tramitación y resolución a la Judicatura del Trabajo, respectivamente.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no utilizó la vía legal pertinente para pretender se deje sin efecto la suspensión de sus funciones, más aún si en la decisión de suspensión, no existió lesión que afecte la percepción de sus haberes o que haya interrumpido intempestivamente su relación laboral, y menos existió acto ilegal que haya sido cometido por el Directorio de SETAR, ya que cautelarmente dispuso que dicho recurrente esté a su disposición, por lo que en la vía administrativa conciliatoria, debió acudir ante la Dirección Departamental del Trabajo y no tardiamente (11 días después) interponer el presente recurso de amparo.
Consiguientemente, no siendo el amparo constitucional el recurso ni el medio sustitutivo para pretender la protección laboral sobre derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, en cuyo caso, el tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó erróneamente el art. 19 de la Carta Magna.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo, en parte, con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 357-358, DEJA SIN EFECTO la resolución revisada de fs. 353 y declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 7-8.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 06 de enero de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.