Auto Supremo AS/0035/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2001

Fecha: 13-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 035-Amparo Sucre, 13 de enero de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Juan Carlos Gutiérrez Feraudi c/ Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO).

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 114-115, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Feraudi en representación del Sindicato de Comerciantes Minoristas del Mercado Campero de la ciudad de Oruro, contra la Empresa Municipal de Aseo de Oruro (EMAO), los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 127, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 2-4 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 109-110, se pronunció la Resolución de fs. 114-115, declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.

CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Gutiérrez Feraudi, en representación del Sindicato de Comerciantes Minoristas del Mercado Campero, interpone recurso de Amparo contra la Empresa Municipal de Aseo de Oruro (EMAO) argumentando que ésta entidad, contraviniendo disposiciones expresas del Código Tributario, la Ordenanza Municipal N° 055/97 de 28 de noviembre de 1997, homologado por la Resolución Senatorial N° 097/97-98, pretende cobrar una tasa por el barrido y recojo de basuras físicas en el Mercado Campero, servicio que no estaría siendo efectivamente prestado por EMAO, ya que argumentan que las casetas de sus afiliados no general basura y que el mantenimiento del mercado es realizado por los empleados municipales, sin que EMAO preste el servicio por el que pretende cobrar, situación que atenta contra los intereses del sector gremial y restringe los derechos de los comerciantes minoristas que representa.

En su informe, la autoridad recurrida, a tiempo de explicar las modalidades de operación de EMAO, aclara que el servicio de recolección en el mercado se realiza al exterior de sus predios, y no al interior de los mismos, en razón a que los usuarios deben sacar sus residuos sólidos hacia fuera de las instalaciones para el recojo y que el precio que se cobra por tal servicio está respaldado en las disposiciones municipales antes mencionadas.

Señala también que con anterioridad al recurso, el recurrente, en reconocimiento de la licitud de ésta tasa solicitó se separe su facturación de las que conjuntamente emitía la empresa de luz (ELFEO), modalidad a la que se dio curso. Sin embargo, el Sindicato incumplió su compromiso de pago, aduciendo algunos usuarios que realizaban el pago directamente al personero recurrente, razones por las que tuvo que volver a instruirse la inclusión de la cobranza en las facturas de luz.

CONSIDERANDO: Que la Resolución del Tribunal del Amparo, a tiempo de declarar Procedente el recurso, sostiene que la empresa recurrida "no ha probado ni acreditado las razones o los motivos por los que hubiera solicitado a ELFEO el cobro de Bs. 650.- por medidor" y que si bien los recurrentes no niegan el pago de la tasa, insisten en que no se les ha brindado un servicio efectivo, tal como prevé el art. 16 del Código Tributario, concluyendo que la tasa de aseo se ha convertido en una prestación típicamente impositiva y en consecuencia que ... "si el servicio no funciona, no se produce el hecho generador de la obligación". También advierte que EMAO al ser una entidad estatal debía utilizar la jurisdicción contencioso tributaria para la recuperación de lo adeudado y no por la vía de otra institución, razones que, según el tribunal demuestran la existencia de actos ilegales que restringen y suprimen derechos y garantías reconocidas.

Del examen de estos antecedentes se establece que el Tribunal del Amparo al examinar si la autoridad recurrida acreditó o probó la correspondencia entre el servicio prestado y su retribución, incurrió en una evidente distorsión del art. 19 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el recurso de Amparo Constitucional exige que las autoridades o personas recurridas, únicamente presten información y en su caso los actuados concernientes al hecho denunciado, pero en ningún caso se trata de un proceso contradictorio en el que deba evaluarse puntos de hecho como el de la efectividad o precio de un servicio público para concluir en la inexistencia del hecho generador, como inapropiadamente se afirma.

Tampoco resulta pertinente que el sujeto pasivo de una tasa de naturaleza impositiva, independientemente del mérito de su reclamo, acuda directamente al recurso de amparo para impugnarla y suspender sus efectos, sin antes haber agotado los medios o recursos, tanto en la vía administrativa municipal como en la jurisdiccional tributaria para solicitar la protección de sus derechos.

Por lo que se concluye que la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, constituida en Tribunal de Amparo, al declarar procedente el recurso de amparo interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Feraudi en representación del Sindicato de Comerciantes Minoristas del Mercado Campero, no aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a la primera parte de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1ro. de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional), en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 127, DEJA SIN EFECTO la Resolución pronunciada a fs. 114-115 y declara IMPROCEDENTE, el recurso de fs. 2-4 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 13 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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