Auto Supremo AS/0043/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2001

Fecha: 16-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 043-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Claudina Lazo Herrera c/ Alcaldía Municipal de Quillacollo.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 92-96, pronunciada por el Juez de Partido Civil Comercial de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Claudina Lazo Herrera contra el Alcalde Municipal de Quillacollo, el Presidente y Secretario del Concejo de dicho Municipio; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 118, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 41-43, en su tramitación legal el 18 de agosto de 1998, se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 88-89, y en fecha 4 de septiembre de 1998, se dictó la Resolución de fs. 92-96, que declaró PROCEDENTE el recurso planteado y cuya revisión corresponde al Supremo Tribunal de Justicia.

Que en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/99 de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1836, de 1° de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1° de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalia General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la recurrente, denuncia que su inmueble de 3.003,96 m2, ubicado en la zona de Villa Moderna, acera Oeste de la calle Antofagasta de la ciudad de Quillacollo, fue afectado en su totalidad para el proyecto de "El Prado", mediante la Ordenanza Municipal Nro. 66/99, de 22 de octubre de 1996, que ilegalmente e inconstitucionalmente consignó la compensación de Bs. 30.807.-, por lo que la Ordenanza Municipal Nro. 77/96, de 12 de diciembre de 1996, dispuso que la compensación sería pagada al valor de mercado y de acuerdo a la Ley de 30 de diciembre de 1884, en cuyo efecto, existiendo contradicción con el evalúo efectuado por el perito de dicha recurrente -$us. 79.954,84-, el Juez de Partido en lo Civil nombró perito dirimidor que evalúo el inmueble en la suma de $us 80.745,34, monto que mediante la Resolución Municipal Nro. 121/97, de 23 de octubre de 1997, debía ser cancelado en partidas, y que pese a esta disposición, en base a un informe de Asesoría Jurídica, se dictó la Resolución Municipal Nro. 59/98, de 19 de mayo de 1998, que anuló definitivamente el pago expropiatorio, por anormalidades en el proceso de expropiación, por lo que, en definitiva, la recurrente, pidió que la Alcaldía recurrida, apruebe la orden de pago del justiprecio fijado por el perito dirimidor y/o se ordene la restitución de su posesión en el inmueble de su propiedad afectado por la expropiación no cumplida en su pago.

Que en los procesos de expropiación, una vez determinado que sea el justo precio, debe procederse al pago correspondiente, según previene el art. 22-II de la Constitución Política del Estado que impone que la expropiación debe ser previa indemnización justa.

Que del análisis de los antecedentes y observándose aplicación al precepto constitucional citado precedentemente y sobre el fondeo del presente amparo constitucional, se llega a establecer los extremos siguientes:

El Juez de Partido Civil Comercial de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, constituido en tribunal de amparo, a fs. 92-96, pronunció resolución declarando procedente el recurso interpuesto a fs. 41-43 por Claudina Lazo Herrera -propietaria del inmueble de 3.003,96 m2, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Quillacollo, representada por su Alcalde, Presidente y Secretario del Concejo Municipal -autoridades recurridas-, pague inmediatamente el valor de la expropiación dispuesta por la Ordenanza Municipal Nro. 66/96 y modificada por similar disposición Nro. 77/96, en base al avaluó del perito dirimidor, o alternativamente restituya a la recurrente el inmueble motivo de la expropiación, siguiendo el trámite procedimental previsto en la última parte del art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo a este efecto dictar la Ordenanza Municipal que justifique la anulación del proyecto de apertura de la Avenida denominada "El Prado", dentro de tercero día, bajo conminatoria de aplicarse los arts. 34 de la Constitución Política del Estado y 179 bis del Código Penal.

En cumplimiento de la Resolución del amparo constitucional detallado en el punto precedente, el Alcalde Municipal de Quillacollo, a través de su apoderado Erasmo Blanco Calizaya, así acreditado mediante el Testimonio de Poder Nro. 415, de fs. 94, presentó el memorial de fs. 99, con la suma de "cumple resolución de amparo", adjuntando la Ordenanza Municipal Nro. 60/99, de fecha 15 de septiembre de 1998 (fs. 98), por la que se restituyó el derecho propietario de la señora Claudina Lazo -la recurrente- y se dejó sin efecto alguno la Ordenanza Municipal Nro. 66/96, de 22 de octubre de 1996; hecho lo cual, el expediente de la materia, fue remitido en revisión a la Corte Suprema de Justicia, según consta en la nota que cursa a fs. 117.

Que por todo lo expuesto, se concluye, por una parte, que el tribunal del amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado, y por otra, que no corresponde al Tribunal Supremo examinar la misión normativa y fiscalizadora del Gobierno Municipal de Quillacollo, que de acuerdo a sus atribuciones establecidas en los arts. 201-I de la Constitución Política del Estado y 19-6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, dictó la Ordenanza Municipal Nro. 60/99.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 118, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 92-96.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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