Auto Supremo AS/0045/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2001

Fecha: 16-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No.045-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Gregorio Torrez Rodríguez c/ Eduardo Lezana y otros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 306-309, pronunciada por el Juez de Partido Civil Comercial de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gregorio Torrez Rodríguez contra Eduardo Lezana y otros; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 315, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 9-12, en su tramitación legal, el 7 de octubre de 1998 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 303-304, y en fecha 19 de octubre del mismo año se dictó la resolución de fs. 306-309, declarando PROCEDENTE el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional Nro. 001/99, de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1ro. de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro. de la Ley Nro. 1979, de 24 de mayo de 1999; consiguientemente, se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalía General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso y de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el fondo del recurso de amparo constitucional incoado a fs. 9-12 por el recurrente, radica en la impugnación de la Resolución Municipal Nro. 023/98, de fecha 5 de septiembre de 1998, debido a que a través de ésta y con el fundamento del art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el H. Concejo Municipal de Capinota de la Provincia del mismo nombre del Departamento de Cochabamba, le suspendió el mandato de "Concejal", cuando para dicha determinación debía haberse aplicado el art. 33 de la misma ley, pues, el 1ro. de agosto de 1998, renunció irrevocablemente al cargo de Alcalde, siendo, en consecuencia, inaplicable a su caso el precepto del art. 42 citado precedentemente.

Tal la pretensión del recurrente, sin embargo, se evidencia que por disposición de la Resolución Municipal Nro. 018/98, de 22 de julio de 1998, se abrió sumario informativo en su contra cuando ejercía el cargo de Alcalde de Capinota, por lo que pretendiendo burlar el procedimiento previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, primero y mediante carta de 30 de julio de 1998 (fs. 29), solicitó licencia por tiempo indefinido del cargo de Alcalde, y, luego, a los 2 días de dicha nota, o sea el 1ro. de agosto de 1998 (fs. 35), presentó renuncia irrevocable al cargo precitado, para luego, el 4 de agosto del mismo año (fs. 28), haya solicitado licencia por un mes a su función de Concejal, olvidando que el sumario informativo y su ulterior suspensión, obedeció a que se probó que había infringido el art. 71 de la Ley Orgánica de Municipalidades, con relación a los incisos 1) y 2) del art. 32 del mismo cuerpo de leyes, al haber ocasionado daño económico al Municipio de Capinota, del que era la máxima autoridad ejecutiva, por compras y negocios efectuados con su propia empresa. Este extremo, está debidamente acreditado en los certificados de fs. 119 y 121, emitidos por la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba y del Departamento de Ingresos Específicos de la Alcaldía de Cochabamba, respectivamente.

Todo lo expuesto no fue compulsado por el Juez de Partido que declaró procedente el recurso de amparo mediante la Resolución que cursa a fs. 306-309, quien, además, mediante el auto que cursa a fs. 312, declaró nula dicho Resolución con el argumento de pérdida de competencia y atendiendo la petición escrita de fs. 311, hecha después de que la resolución fue leída a las partes, sin reparar que su propia autoridad y en el acto de la audiencia pública, expresamente declaró cuarto intermedio y señaló el día lunes 19 de octubre de 1998 a horas 11:00, para la lectura de la resolución, señalamiento con el que las partes fueron citadas y emplazadas, que hace inaplicable el art. 764-III del Código de Procedimiento, cuyo plazo previsto, si se consideraba vulnerado, debía ser observado en la misma audiencia y no luego de haberse conocido el fallo.

Por lo expuesto, el Juez de Partido de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, constituido en tribunal del amparo, al declarar procedente el recurso, aplicó erróneamente el Art. 19 de la Carta Magna.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la 1ra. parte de la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley Nro. 1836, de 1ro. de abril de 1998, y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 315, DEJA SIN EFECTO la Resolución de fs. 306-309 y declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo de fs. 9-12.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 16 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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