SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 057-Social Sucre, 23 de enero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Salinas y otros c/ Banco del Estado en Liquidación.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 524-528 interpuesto por Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación por el Banco del Estado, contra el Auto de Vista de fs. 503-522, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por René Salinas y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 542, y
CONSIDERANDO: Que René Salinas Nogales y José Luna Zeballos, en representación de ex funcionarios del Banco del Estado, demandan a la entidad bancaria la reliquidación y reintegro de beneficios sociales, con inclusión de horas extraordinarias, bajo el argumento de que, en vigencia de su relación obrero-patronal, cumplieron jornadas extraordinarias de trabajo que se cancelaban de manera semestral en un pago equivalente a un sueldo y medio, pago que no fue considerado a tiempo de elaborarse los finiquitos. Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 405-441, declarando probada la demanda en consideración a que la institución demandada no especifica la prueba aportada y por la interpretación del convenio de fs. 261 que establece que las partes convinieron la forma de pago de las horas extraordinarias. Apelada esta resolución por el Banco del Estado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirma en parte la sentencia, señalando que el juez A quo realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas referentes al caso de autos, sin embargo modifica la forma de cálculo de las horas extras mediante liquidación que cursa en el Auto de Vista de fs. 503-522, objeto de este recurso.
CONSIDERANDO: Que a fs. 524-528, Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación, acreditando su personería para representar a la entidad demandada, recurre de casación expresando agravios que se resumen en: 1) la inclusión en la liquidación del Auto de Vista del ex funcionario Fernando Torres Chavarría, quien no figuraba en la sentencia, pero que el Tribunal ad quem, sin que así se hubiese reclamado en sentencia, procedió a incluirlo, en vulneración de los arts. 205 y 208 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, 2) invoca los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo y anota que las horas extraordinarias, frecuentes en el sistema bancario, no pueden ser calificadas como tales, ya que éstas se rigen por la naturaleza propia del trabajo, y que el art. 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 11 y 41 de su Reglamento disponen la forma del cálculo de la indemnización, 3) la inclusión de un promedio de horas extraordinarias en la liquidación no corresponde porque no fueron realizadas efectivamente, previa autorización y cómputo, de acuerdo al art. 70 del Reglamento Interno del Banco, que está aprobado por el Ministerio de Trabajo, 67 de la Ley General de Trabajo y 62 de su Reglamento, ya que, conforme confiesan los actores, las horas extraordinarias que cumplieron fueron destinadas a trabajos normales, y 4) se omitió considerar la prueba aportada por el Banco del Estado por lo que no corresponde aplicar el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, y que este aspecto, reconocido en el Auto de Vista recurrido, vulnera el art. 202 inc. a) del citado código.
CONSIDERANDO: Del examen del recurso de nulidad y los antecedentes se establece lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido concluye que el Banco del Estado, a tiempo de retirar a los actores, liquidó sus beneficios únicamente sobre la base de la remuneración mensual, sin tomar en cuenta la incidencia del sueldo y medio semestral (horas extras) en el salario mensual y que el pago de horas extras, conforme refirió la sentencia, tiene su antecedente en el Convenio de fs. 261, el mismo que constituye un reconocimiento de este derecho, y que la entidad bancaria no impugnó su validez. Invocando los arts. 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Reglamento.
Sostiene que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de 8 horas por día y 48 a la semana y cualquier trabajo que excede dichos límites se considera como extraordinario y debe ser remunerado con el 100% del recargo como dispones el art. 55 de la Ley General del Trabajo. Señala que las horas extraordinarias deberán ser pagadas siempre que se hallen investidas de carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate y formen parte del salario promedio indemnizatorio, lo que ocurre en autos y que el hecho de que la entidad haya convenido con los trabajadores formas de pago de esta horas extras, no determina que éstas dejen de ser tales, por lo que corresponde la reliquidación incluyendo su cálculo en la cuota parte que corresponde a cada mes.
En relación a la inclusión del ex funcionario Fernando Torres Chavarría en el Auto de Vista, consignando un reintegro por Bs. 47.653,74, siendo evidente que éste no figura en la liquidación que acompaña la sentencia de fs. 405-441, resultan comprobadas las infracciones acusadas en el recurso respecto a los arts. 205 al 208 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde atenderse este extremo en resolución.
Sobre la infracción acusada de los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo, que tienen referencia con la jornada efectiva de trabajo y el pago de las horas extraordinarias, es preciso, en primer término, examinar su verdadero alcance y aplicación a la luz de los antecedentes del proceso, por constituir éste aspecto, el fundamento central del Auto de Vista recurrido, objeto de este recurso. En efecto, corresponde definir si el pago percibido por los demandantes a título de remuneración por horas extraordinarias como emergencia de un Convenio suscrito entre el Banco del Estado y entidades gremiales que en la parte pertinente (punto 2.2. a fs. 261) reza: ..."a partir de la gestión 1990, se reconoce a los empleados de la institución por concepto de horas extraordinarias un medio sueldo semestral reclamado en su demanda de abril de 1988, independientemente de un sueldo semestral ya reconocido por el Banco".. debe ser considerado en el cálculo de la indemnización por retiro.
La jornada efectiva de trabajo tiene los límites horarios señalados en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 horas día y 48 horas semanales, pero, como lo advierte el Auto de Vista, es esta misma disposición la que prevé excepciones concretas, referidas, entre otras, a los "empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que, por su naturaleza no pueda someterse a jornadas de trabajo". La "naturaleza" del trabajo que define las condiciones de la jornada de trabajo en el Banco del Estado, no puede ser discrecionalmente adoptada, considerándose en todo caso, como referencia lícita y concreta, la dispuesta en el Reglamento Interno del Banco Central de 9 de febrero de 1982, aprobado conforme a los arts. 67 de la Ley General del Trabajo y 62 del Decreto Reglamentario, que establece que la jornada de trabajo, además de las horas de trabajo establecidas para la atención al público, son aquellas que el empleado utiliza para la realización diaria de las labores inherentes a su cargo, con un mínimo de 35 horas semanales (art. 68) y que "únicamente se considerará como trabajo extraordinario el que exceda el tiempo establecido en el art. 68 y el que se realice en días feriados. Para efectuar esta clase de labores, deberá existir una autorización expresa de acuerdo a instructivo especial. No se considerará trabajo extraordinario el emergente de las labores de Balance o el tiempo que el empleado utilice en concluir su trabajo normal o enmendar sus errores" (art. 70) .
El razonamiento precedente lleva a concluir que el pago acordado en el citado Convenio, no permite establecer si los empleados efectivamente cumplieron jornadas extraordinarias de trabajo para hacerse acreedores del pago de horas extras conforme al ordenamiento interno del Banco del Estado y el art. 50 de la Ley General del Trabajo, y que mas bien sólo fueron beneficiarios colectivos de un pago que se realizó en base a proporciones fijas, por lo que debe precisarse que el derecho adquirido no versa precisamente sobre horas extraordinarias efectivamente trabajadas, sino y únicamente sobre un reconocimiento general pagable semestralmente.
Sobre esta base, se examina si el cálculo de la indemnización debe incluir, en el promedio de liquidación, el pago de la suma acordada por el repetido Convenio. Al efecto es inexcusable referirse a los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8 y 11 de su Reglamento, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 que precisan que el cálculo de la indemnización debe tomar en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, y que el sueldo o salario indemnizable comprende además, los pagos por horas extraordinarias y otros, "siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate" y no comprende los aguinaldos, primas anuales ni otros pagos directamente motivados por la ejecución del trabajo. Establecido como se tiene que la remuneración recibida como emergencia del convenio no obedece propiamente al trabajo de horas extraordinarias efectivamente cumplidas conforme al ordenamiento interno y las normas laborales, sino a un reconocimiento motivado por la naturaleza del trabajo de los empleados del Banco del Estado y cuya cancelación, por su periodicidad se asimila a lo previsto por el segundo párrafo del art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, no corresponde incluir estos montos en el cálculo del salario indemnizable.
Siendo evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 542, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 217-221 de obrados, sin responsabilidad por ser excusable. Fue de voto disidente el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal II. Para formar Resolución, interviene el Dr. Armando Villafuerte Claros, Ministro de la Sala Penal II de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 057-Social Sucre, 23 de enero de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Salinas y otros c/ Banco del Estado en Liquidación.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 524-528 interpuesto por Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación por el Banco del Estado, contra el Auto de Vista de fs. 503-522, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales seguido por René Salinas y otros contra la entidad recurrente, los antecedentes, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 542, y
CONSIDERANDO: Que René Salinas Nogales y José Luna Zeballos, en representación de ex funcionarios del Banco del Estado, demandan a la entidad bancaria la reliquidación y reintegro de beneficios sociales, con inclusión de horas extraordinarias, bajo el argumento de que, en vigencia de su relación obrero-patronal, cumplieron jornadas extraordinarias de trabajo que se cancelaban de manera semestral en un pago equivalente a un sueldo y medio, pago que no fue considerado a tiempo de elaborarse los finiquitos. Tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 405-441, declarando probada la demanda en consideración a que la institución demandada no especifica la prueba aportada y por la interpretación del convenio de fs. 261 que establece que las partes convinieron la forma de pago de las horas extraordinarias. Apelada esta resolución por el Banco del Estado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirma en parte la sentencia, señalando que el juez A quo realizó una correcta interpretación y aplicación de las normas referentes al caso de autos, sin embargo modifica la forma de cálculo de las horas extras mediante liquidación que cursa en el Auto de Vista de fs. 503-522, objeto de este recurso.
CONSIDERANDO: Que a fs. 524-528, Roberto Wayar Aramayo, Coordinador de la Unidad de Control de Activos de Entidades en Liquidación, acreditando su personería para representar a la entidad demandada, recurre de casación expresando agravios que se resumen en: 1) la inclusión en la liquidación del Auto de Vista del ex funcionario Fernando Torres Chavarría, quien no figuraba en la sentencia, pero que el Tribunal ad quem, sin que así se hubiese reclamado en sentencia, procedió a incluirlo, en vulneración de los arts. 205 y 208 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, 2) invoca los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo y anota que las horas extraordinarias, frecuentes en el sistema bancario, no pueden ser calificadas como tales, ya que éstas se rigen por la naturaleza propia del trabajo, y que el art. 19 de la Ley General del Trabajo y arts. 11 y 41 de su Reglamento disponen la forma del cálculo de la indemnización, 3) la inclusión de un promedio de horas extraordinarias en la liquidación no corresponde porque no fueron realizadas efectivamente, previa autorización y cómputo, de acuerdo al art. 70 del Reglamento Interno del Banco, que está aprobado por el Ministerio de Trabajo, 67 de la Ley General de Trabajo y 62 de su Reglamento, ya que, conforme confiesan los actores, las horas extraordinarias que cumplieron fueron destinadas a trabajos normales, y 4) se omitió considerar la prueba aportada por el Banco del Estado por lo que no corresponde aplicar el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, y que este aspecto, reconocido en el Auto de Vista recurrido, vulnera el art. 202 inc. a) del citado código.
CONSIDERANDO: Del examen del recurso de nulidad y los antecedentes se establece lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido concluye que el Banco del Estado, a tiempo de retirar a los actores, liquidó sus beneficios únicamente sobre la base de la remuneración mensual, sin tomar en cuenta la incidencia del sueldo y medio semestral (horas extras) en el salario mensual y que el pago de horas extras, conforme refirió la sentencia, tiene su antecedente en el Convenio de fs. 261, el mismo que constituye un reconocimiento de este derecho, y que la entidad bancaria no impugnó su validez. Invocando los arts. 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Reglamento.
Sostiene que la jornada efectiva de trabajo no debe exceder de 8 horas por día y 48 a la semana y cualquier trabajo que excede dichos límites se considera como extraordinario y debe ser remunerado con el 100% del recargo como dispones el art. 55 de la Ley General del Trabajo. Señala que las horas extraordinarias deberán ser pagadas siempre que se hallen investidas de carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate y formen parte del salario promedio indemnizatorio, lo que ocurre en autos y que el hecho de que la entidad haya convenido con los trabajadores formas de pago de esta horas extras, no determina que éstas dejen de ser tales, por lo que corresponde la reliquidación incluyendo su cálculo en la cuota parte que corresponde a cada mes.
En relación a la inclusión del ex funcionario Fernando Torres Chavarría en el Auto de Vista, consignando un reintegro por Bs. 47.653,74, siendo evidente que éste no figura en la liquidación que acompaña la sentencia de fs. 405-441, resultan comprobadas las infracciones acusadas en el recurso respecto a los arts. 205 al 208 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde atenderse este extremo en resolución.
Sobre la infracción acusada de los arts. 46 y 50 de la Ley General del Trabajo, que tienen referencia con la jornada efectiva de trabajo y el pago de las horas extraordinarias, es preciso, en primer término, examinar su verdadero alcance y aplicación a la luz de los antecedentes del proceso, por constituir éste aspecto, el fundamento central del Auto de Vista recurrido, objeto de este recurso. En efecto, corresponde definir si el pago percibido por los demandantes a título de remuneración por horas extraordinarias como emergencia de un Convenio suscrito entre el Banco del Estado y entidades gremiales que en la parte pertinente (punto 2.2. a fs. 261) reza: ..."a partir de la gestión 1990, se reconoce a los empleados de la institución por concepto de horas extraordinarias un medio sueldo semestral reclamado en su demanda de abril de 1988, independientemente de un sueldo semestral ya reconocido por el Banco".. debe ser considerado en el cálculo de la indemnización por retiro.
La jornada efectiva de trabajo tiene los límites horarios señalados en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo de 8 horas día y 48 horas semanales, pero, como lo advierte el Auto de Vista, es esta misma disposición la que prevé excepciones concretas, referidas, entre otras, a los "empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que, por su naturaleza no pueda someterse a jornadas de trabajo". La "naturaleza" del trabajo que define las condiciones de la jornada de trabajo en el Banco del Estado, no puede ser discrecionalmente adoptada, considerándose en todo caso, como referencia lícita y concreta, la dispuesta en el Reglamento Interno del Banco Central de 9 de febrero de 1982, aprobado conforme a los arts. 67 de la Ley General del Trabajo y 62 del Decreto Reglamentario, que establece que la jornada de trabajo, además de las horas de trabajo establecidas para la atención al público, son aquellas que el empleado utiliza para la realización diaria de las labores inherentes a su cargo, con un mínimo de 35 horas semanales (art. 68) y que "únicamente se considerará como trabajo extraordinario el que exceda el tiempo establecido en el art. 68 y el que se realice en días feriados. Para efectuar esta clase de labores, deberá existir una autorización expresa de acuerdo a instructivo especial. No se considerará trabajo extraordinario el emergente de las labores de Balance o el tiempo que el empleado utilice en concluir su trabajo normal o enmendar sus errores" (art. 70) .
El razonamiento precedente lleva a concluir que el pago acordado en el citado Convenio, no permite establecer si los empleados efectivamente cumplieron jornadas extraordinarias de trabajo para hacerse acreedores del pago de horas extras conforme al ordenamiento interno del Banco del Estado y el art. 50 de la Ley General del Trabajo, y que mas bien sólo fueron beneficiarios colectivos de un pago que se realizó en base a proporciones fijas, por lo que debe precisarse que el derecho adquirido no versa precisamente sobre horas extraordinarias efectivamente trabajadas, sino y únicamente sobre un reconocimiento general pagable semestralmente.
Sobre esta base, se examina si el cálculo de la indemnización debe incluir, en el promedio de liquidación, el pago de la suma acordada por el repetido Convenio. Al efecto es inexcusable referirse a los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8 y 11 de su Reglamento, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 que precisan que el cálculo de la indemnización debe tomar en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, y que el sueldo o salario indemnizable comprende además, los pagos por horas extraordinarias y otros, "siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate" y no comprende los aguinaldos, primas anuales ni otros pagos directamente motivados por la ejecución del trabajo. Establecido como se tiene que la remuneración recibida como emergencia del convenio no obedece propiamente al trabajo de horas extraordinarias efectivamente cumplidas conforme al ordenamiento interno y las normas laborales, sino a un reconocimiento motivado por la naturaleza del trabajo de los empleados del Banco del Estado y cuya cancelación, por su periodicidad se asimila a lo previsto por el segundo párrafo del art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, no corresponde incluir estos montos en el cálculo del salario indemnizable.
Siendo evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 542, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 217-221 de obrados, sin responsabilidad por ser excusable. Fue de voto disidente el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal II. Para formar Resolución, interviene el Dr. Armando Villafuerte Claros, Ministro de la Sala Penal II de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de enero de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.