Auto Supremo AS/0061/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2001

Fecha: 30-Ene-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 061-Contencioso Tributario Sucre, 30 de enero de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO c/ Servicio General de Impuestos Internos Oruro.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 2747-2754 vlta. por Aleida García Fernández, en representación de la Empresa Metalúrgica VINTO, en virtud del poder 14/2000, conferido por el Ing. Edwin Ayllón Zea, Presidente Ejecutivo de Vinto, contra el Auto de Vista de fs. 2732-2734 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Metalúrgica VINTO, contra el Servicio General de Impuestos Internos Oruro; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 2768, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 7-10 y ampliación de fs. 12-15, se tramita la causa conforme a ley, habiendo el Juez Administrativo Coactivo del Distrito Judicial de Oruro, dictado sentencia en fecha 30 de noviembre de 1999, cursante a fs. 2684-2690 vlta., declarando probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, conociendo la causa en estado de apelación, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 2732-2734 vlta., por el que se anula obrados hasta fs. 2633 vlta.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa la interpretación errónea de las previsiones contenidas en los incisos 5) y 7) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, referido a la forma de la sentencia, en razón a que el Auto de Vista se apoya para anular obrados en el hecho de que el a quo no se ha referido a las costas, así como tampoco ha indicado el lugar en el que se dictó la sentencia, que a criterio del tribunal de segunda instancia, esta omisión es causal de nulidad. Al respecto hay que indicar que el art. 198 del mismo cuerpo legal define cuándo proceden costas en primera instancia: a) cuando se declarare improbada la demanda en todas sus partes y b) contra el demandado contumaz contra quien se pronuncie sentencia condenatoria, situaciones que no se presentan en el caso; finalmente que la sentencia de primera instancia no señaló específicamente el lugar donde fue dictada, queda subsanado por el sello del registro al pie de dicha sentencia que indica nítidamente Oruro.

Que el auto de vista anula obrados hasta fs. 2633 vlta., bajo el fundamento de que el a quo en el tercer considerando de la sentencia señala que, en cumplimiento de los arts. 187, 204 del Código Tributario se pasó toda la documentación consistente en 12 cuerpos a objeto de que el Técnico tributario elabore el Informe pertinente, sin considerar, señala, que los arts. 182 al 192; 204 al 210 y 280 al 292 del Código Tributario, fueron abrogados por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, significando que el inferior se apoyó -sostiene- en disposiciones legales abrogadas para pasar antecedentes al Técnico tributario, coligiéndose que a criterio del ad quem, la providencia dictada a fs. 2633 vlta. de obrados por la que se pide un Informe Técnico al Asesor Técnico del Juzgado, se emite sin respaldo legal alguno.

Que al respecto, encontramos que el art. 300 de la Ley de Organización Judicial, abroga los artículos en los cuales se refería el Código Tributario a los Asesores Técnicos existentes en el ex Tribunal Fiscal de la Nación, razón por la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ve en la necesidad, en fecha 6 de septiembre de 1995, ante el vacío dejado por la abrogatoria mencionada, de emitir la Circular 30/95, creando el cargo de Asesor Técnico en los Juzgados Administrativos del país. Por lo que, el Informe Técnico emitido por el Asesor del Juzgado Administrativo de Oruro, emana de autoridad competente; así también se tiene que el no haberse especificado de manera concreta la norma legal que otorga dicha competencia al Asesor Técnico, no es causal de nulidad, pues la nulidad por el principio de especificidad, debe estar sancionada por ley.

Que por lo analizado y teniendo en cuenta que las apelaciones de ambos litigantes son específicas sobre temas resueltos en sentencia, se puede colegir que el ad quem, en el auto de vista, aduciendo nulidades inexistentes, no se ha pronunciado sobre los puntos resueltos por el inferior expresamente reclamados, desconociendo su propia competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 2768 ANULA el Auto de Vista de fs. 2732-2734, disponiendo que el tribunal de apelación dicte nueva resolución ajustándose estrictamente a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 30 de enero de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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