Auto Supremo AS/0214/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2001

Fecha: 01-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 214-Social Sucre, 01 de octubre de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Jorge Sonco Huanaco c/ "COMIBOL".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 83-85, interpuesto por Guillermo Ureña Ayala, en representación de Jorge Sonco Huanaco, contra el Auto de Vista de fs. 79-80, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL"; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 90, y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 22-24, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, a fs. 59-60 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la "COMIBOL". En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 79-80 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad o casación de fs. 83-85, acusando que el Tribunal Ad quem y el Juez A quo, violaron el art. 4 de la Ley General del Trabajo e incisos g), h) y j) del Código Procesal del Trabajo -sin citar artículo alguno-, debido, dice, a que no compulsaron el hecho de que la COMIBOL demoró diez (10) años en elaborar el comprobante de caja de pago correspondiente al finiquito de fs. 1, y que menos consideraron la prueba de fs. 20, ni aquellas de fs. 1 a 19, que establecen que la COMIBOL fue la directa culpable de no cancelar al actor sus beneficios sociales por 30 años y 9 meses de trabajo, extremos por los que se debe casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que en el pronunciamiento de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se infringieron las normas acusadas en el recurso, sino que ambas resoluciones fueron el resultado de la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, que preceptúa que la prescripción de "las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas"; por lo que se concluye que al actor no le corresponde el pago de sus beneficios sociales reclamados, ya que la prescripción se operó en las circunstancias que siguen:

Por las pruebas literales del cargo de fs. 1 y 2, se infiere que la COMIBOL, el 10 de diciembre de 1983, elaboró la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, y que después de diez años, o sea el 24 de septiembre de 1994, emitió el Comprobante de Pago N° 001099, respectivamente, allanando con el comprobante citado, la interrupción del término de la prescripción por ese lapso, empero, a partir de esa fecha: 24 de septiembre de 1994, el actor no hizo efectivo su cobro ni efectuó reclamo alguno sino recién el 28 de noviembre de 1996, mediante un confuso memorial que cursa a fs. 20, pero ya cuando habían transcurrido más de dos meses al plazo fatal de dos años previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, prescripción ésta que quedó aún más evidenciada con la demanda de fs. 22-24, ya que la misma fue presentada el 4 de septiembre de 1997, según consta en el cargo de fs. 24 vta.

Por lo expuesto, si bien fue acusada de negligente la actitud de la COMIBOL por la inusitada demora en la preparación del comprobante de pago, en cambio, ésta quedó manifiesta en la conducta del actor, pues, dejó vencer el plazo de dos años de la prescripción sin advertir documentalmente interrupción a éste plazo.

Consecuentemente, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 90, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 83-85, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 01 de octubre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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