Auto Supremo AS/0217/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2001

Fecha: 02-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 217-Social Sucre, 02 de Octubre de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Miriam Cristina Gonzales Limadin c/ Gimnasio "IMPACT GIM".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-86, interpuesto por María Esther Paniagua de Arce, propietaria del Gimnasio "IMPACT GIM", contra el Auto de Vista de fs. 82, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Miriam Cristina Gonzales Limadin contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 89, y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 5-6, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 65 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que María Esther Paniagua de Arce cancele la suma de Bs. 8.744.- a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 82 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación, acusando violación de los arts. 16 de la Constitución Política del Estado, 3, numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y 13 y 9no. inciso f) de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, y 66, 150 y 157 del Código Procesal del Trabajo, debido, dice, a que se le negó el derecho a defensa y que en error de hecho y de derecho, los jueces de instancia, no valoraron la prueba de descargo llegando a reconocer el desahucio a favor de la actora, el que por renuncia voluntaria a su fuente de trabajo no le corresponde.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que a la actora le corresponde el pago de sus beneficios sociales por el lapso de dos (2) años y seis (seis) meses y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, debido a su retiro intempestivo por rebaja de sueldo y horas de trabajo en su cargo de instructora o profesora del Gimnasio "Impact Gim" de propiedad de la demandada.

Se llega a esta conclusión en mérito a que en la relación laboral, interrumpida intempestivamente por rebaja de sueldo y horas de trabajo, existió dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Estos extremos fueron demostrados por el apoderado de la demandada, a través del memorial de fs. 44, en el que propuso como prueba documental las cartas que cursan a fs. 33, 34 y 35, que claramente establecen que la actora era "empleada" sujeta a "horario de trabajo", y por tanto, dichas cartas, constituyen confesión judicial espontánea de acuerdo a lo previsto en los arts. 404-II y 405 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. Y la percepción de remuneración reclamada observa certidumbre, pues, la conminatoria judicial de fs. 47 vlta. para que la demandada exhiba, entre otros documentos, las planillas de pago de sueldos, fue incumplida por la misma, razón por la que el salario base de pago de beneficios sociales reviste presunción legal, conforme determina el art. 179 del Código Adjetivo del Trabajo, presunción que a su vez es extensiva al despido indirecto y sin causa justificada prevista en el inciso d) del art. 182 del mismo cuerpo de leyes, pues la demandada no produjo prueba contraria, a más de que el informe de fs. 4 vlta. y el certificado de fs. 36 vlta., señalan, primero, que la actora sentó denuncia sobre pago de beneficios sociales por retiro indirecto de su trabajo y, segundo, que el inspector Regional del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, quien refirió que la actora había manifestado que su retiro fue de forma libre y voluntaria de su trabajo, sin que esta afirmación de la autoridad laboral citada, pueda enervar el reclamo de la demanda de fs. 5-6, y menos que esta supuesta circunstancia haya sido demostrada y comprobada fehacientemente en la tramitación del proceso laboral, cuya sustentación se rige a los arts. 1, 2 y, particularmente, al inciso h) del art. 3, con relación a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente, al no ser ciertas las acusaciones del recurso de casación que invoca infracción a diversas normas, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 89, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84-86, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 02 de Octubre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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