Auto Supremo AS/0221/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0221/2001

Fecha: 02-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 221-Social Sucre, 02 de octubre de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: José Antonio Rocha Tarifa c/ Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los recursos de casación de fs. 246-247 y 252-253 vta., interpuestos por, Carlos Cabrera Iñiguez, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" y José Antonio Rocha Tarifa, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 241-242 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por José Antonio Rocha Tarifa, contra la Universidad mencionada; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 260 y,

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 105-108 vta., respuesta de fs. 178-181, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia a fs. 219-222, por la que se declara probada la demanda, condenando a la Universidad demandada a cancelar en favor del actor, la suma de Bs. 76.594,38 por concepto de beneficios sociales. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 241-242 vta., confirmando la sentencia, con modificación en la liquidación por los periodos de receso no calificados por causa político sindicales, fallo que motivó los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por la Universidad demandada aduce que se han interpretado y aplicado errónea como indebidamente disposiciones legales referidas a la prescripción de los derechos del actor, arguyendo que cuando comenzó cualquiera de los tres periodos de interrupción controvertidos, con dicha discontinuidad entre uno y otro contrato, comenzó a correr el término para la prescripción, y que desde cualquiera de estas fechas de cesación de contrato, hasta la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años.

Por su parte el actor, acusando la violación al D.S. 1592 de 19.04.49 y al D.S. 17286 de 18.03.80, argumentando que debe reconocerse los tres periodos de interrupción al trabajo como parte del reintegro por beneficios sociales, al ser los mismos ajenos a la voluntad del trabajador, sea por causas políticos sindicales, recesos académicos generales y obligatorios o por cualquier causa ajena a la voluntad del trabajador.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y de los recursos planteados, se establece que el Auto de Vista impugnado por ambas partes, resuelve con pertinencia y observancia de la normativa aplicable los extremos de la controversia. En efecto, por una parte se define con precisión que el actor tiene derecho al pago de beneficios sociales correspondientes tanto a los períodos en los cuales se produjo una suspensión forzosa de actividades por causas político sindicales, conforme se declaró en disposiciones legales específicas que respaldan su reconocimiento judicial (D.S. 16167), como por los períodos efectivamente trabajados, mas no por aquellos en los que se interrumpió el tiempo de servicios, como aquel en el que se concedió licencia sin goce de haberes ni cómputo de años de servicio, correctamente advertidos por el Tribunal Ad quem.

Tampoco resultan atendibles los argumentos relativos a la prescripción de los derechos del demandante por cuanto y como lo reconoce la resolución impugnada, no concurren los presupuestos exigidos por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, ya que no se demostró por la Universidad empleadora que hubiese transcurrido el período legal para determinar la extinción de los derechos reclamados.

Por lo que no estando justificadas las infracciones acusadas en ninguno de los recursos de casación, corresponde la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 260 declara, INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 02 de octubre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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