Auto Supremo AS/0223/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2001

Fecha: 03-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 223-Social Sucre, 03 de octubre de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Cristina Ramírez c/ Seguro Social Universitario de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 58-60 y la ampliación a recurso de casación de fs. 61, interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 54, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por María Cristina Ramírez contra el Seguro Social citado; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda más su ampliación de fs. 2 y 3, respectivamente, y tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 41-42 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de Bs. 4.190,05 a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 54 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de nulidad y casación, en el que se acusa, en el fondo, que el Ad quem y A quo infringieron los arts. 16, 50 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario. En la forma, observa que el Ad quem y el A quo, resolvieron porque se pague el aguinaldo y, finalmente, señala que se violó el art. 81 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que pide que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, se evidencia que la actora María Cristina Ramírez, efectivamente infringió el inciso e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e incisos e) y h) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, porque fue destituida sin goce de beneficios sociales mediante memorándum Nro. G.G. 404/92, de 13 de octubre de 1992 (fs. 9). Se llega a esta conclusión, en mérito a que los artículos así señalados, no prevén proceso administrativo interno previo, frente a las continuas acciones de inconducta observadas por la actora y que dieron lugar a su destitución, sin lugar al desahucio ni indemnización y menos al pago de horas extraordinarias, ya que las demoras en su salida no obedecían a exigencias propias de su trabajo, sino a ocupar algunos minutos de su tiempo para subsanar el incumplimiento de sus obligaciones.

La inconducta de la actora por incumplimiento a sus funciones de Secretaria, más las injurias en contra de sus inmediatos superiores y colegas de trabajo como causas para su destitución, quedan ampliamente demostradas en las pruebas que cursan de fs, 5 a 17, las mismas que -al convertirse en constantes llamadas de atención-, causaban perjuicio moral y afectaban la buenas relaciones humanas en la institución demandada que incluso determinó su traslado a otra sección, sin lograr un cambio en la actitud de la actora. Estas pruebas que la demandante tenía plena facultad para desvirtuarlas, no fueron presentadas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, salvo las declaraciones testificales de fs. 32-33 y 34-35, que no enervan las causas de la destitución sustentada en los arts. 16-e) y 9-e) y h) de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario.

Que, del análisis y compulsa de los documentos que cursan a fs. 5 a 17 se establece en forma incuestionable el incumplimiento del contrato de trabajo por la demandante, consecuentemente incurrió en las causales determinadas en los arts. 16 inc.d) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por lo que no ha lugar al desahucio e indemnización demandados.

Resultando evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 68, CASA el Auto de Vista de fs. 54 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 2 y su ampliación de fs. 3. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs.100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista señalado, y de Bs. 50 para el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a ser descontada por planilla.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 03 de octubre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara
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