SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 224 - Social Sucre, 05 de octubre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Elías René Capia Callejas c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46, interpuesto por Elías René Capia Callejas contra el Auto de Vista de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 51, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 6-7, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 28-29 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la Alcaldía Municipal demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 3.229.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 44 pronunció Auto de Vista REVOCANDO totalmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 46, acusando que en el Auto de Vista recurrido se violaron los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo, 9no. de su Decreto Reglamentario, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que pide su casación y que sea declarada probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que al actor no le corresponde el pago de beneficios sociales por el segundo período de su contratación en el Municipio demandado, por cuanto infringió el inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, a tiempo de abandonar su fuente laboral sin aviso alguno por el lapso de diecisiete (17) días calendario -según evidencia el memorándum Nro. 020/91 de fs. 1-, sin que el Certificado de fs. 4, emitido por un médico particular, pueda subsanar dicho abandono que únicamente podía haber sido admitido por la entidad empleadora si existía la justificación del parte de baja que haya sido expedido por el médico de la Comuna, o en su caso, por la Caja Nacional de Salud, entidad en la que por mandato del art. 6 del Decreto Ley Nro. 13214, de 24 de diciembre de 1975, la Alcaldía demandada estaba obligada a inscribir a sus trabajadores "en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba". Ambas alternativas, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, merecían prueba en contrario a ser propugnada por el actor, y no simplemente basar su fundamento de inasistencia por una hepatitis viral, a través del Certificado Médico de fs. 4, que, para el presente caso, resulta irrelevante.
Por lo expuesto, las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes, pues, el Tribunal Ad quem enmarcado su Auto de Vista en las leyes de la materia, circunstancia que impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 51, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No. 224 - Social Sucre, 05 de octubre de 2001
DISTRITO: La Paz
PARTES: Elías René Capia Callejas c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46, interpuesto por Elías René Capia Callejas contra el Auto de Vista de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 51, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 6-7, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 28-29 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la Alcaldía Municipal demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 3.229.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 44 pronunció Auto de Vista REVOCANDO totalmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 46, acusando que en el Auto de Vista recurrido se violaron los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo, 9no. de su Decreto Reglamentario, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que pide su casación y que sea declarada probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se concluye que al actor no le corresponde el pago de beneficios sociales por el segundo período de su contratación en el Municipio demandado, por cuanto infringió el inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, a tiempo de abandonar su fuente laboral sin aviso alguno por el lapso de diecisiete (17) días calendario -según evidencia el memorándum Nro. 020/91 de fs. 1-, sin que el Certificado de fs. 4, emitido por un médico particular, pueda subsanar dicho abandono que únicamente podía haber sido admitido por la entidad empleadora si existía la justificación del parte de baja que haya sido expedido por el médico de la Comuna, o en su caso, por la Caja Nacional de Salud, entidad en la que por mandato del art. 6 del Decreto Ley Nro. 13214, de 24 de diciembre de 1975, la Alcaldía demandada estaba obligada a inscribir a sus trabajadores "en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el período de prueba". Ambas alternativas, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, merecían prueba en contrario a ser propugnada por el actor, y no simplemente basar su fundamento de inasistencia por una hepatitis viral, a través del Certificado Médico de fs. 4, que, para el presente caso, resulta irrelevante.
Por lo expuesto, las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes, pues, el Tribunal Ad quem enmarcado su Auto de Vista en las leyes de la materia, circunstancia que impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 51, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 05 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara