SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 229-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Dietmar Caldas Vargas y otro c/ Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 145-148, interpuesto por David Añez Alí, en representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR" S.A., contra el auto de vista de fs. 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Dietmar Caldas Vargas y Angel Paz Soldan Mealla contra la Compañía recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 154, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 2-3 y tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 118-119 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la empresa AEROSUR cancele a favor de cada uno de los demandantes la suma de $us. 5.600.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 130-131 pronunció auto de vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia.
El auto de vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 145-148, acusando, en la forma, la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Ad Quem, en el auto de vista recurrido, sólo efectuó pronunciamiento al punto 3, omitiendo los puntos 1 y 2 de la expresión de agravios, cuando estos últimos observaban la falta de consideración del A Quo a la validez de las planillas de sueldos presentadas como prueba de descargo y a la ilegalidad de la liquidación de los beneficios de los actores. En el fondo, el recurso acusa la violación del art. 6 de la Ley General del Trabajo, debido a que los actores no acreditaron la existencia de ningún tipo de contrato de trabajo con
AEROSUR, ya que el certificado de fs. 1, no prueba la relación laboral y menos alcanza a demostrar que los actores fueron contratados verbalmente, circunstancia ésta por la que el Ad Quem, también incurrió en la interpretación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo, pues, al haber determinado la relación laboral de dichos actores, aplicó indebidamente el art. 13 del mismo cuerpo de leyes por un supuesto despido, además de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, por lo que, en definitiva, solicita la anulación o casación del auto de vista, hasta que se dicte uno nuevo o se declare probadas la excepciones opuestas declarando no haber lugar al pago de sueldos y desahucio reclamados, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que los jueces de instancia, únicamente circunscribieron la sentencia de fs. 118-119 y el auto de vista de fs. 130-131, al Informe de fs. 1 vlta., sin compulsar debidamente las planillas de pago de salarios mensuales que cursan de fs. 4 a 66, aportadas por AEROSUR en calidad de prueba de descargo, frente al hecho de que los actores no presentaron ningún elemento de prueba que demuestre inobjetablemente su relación laboral emergente de un contrato de trabajo verbal, situación de hecho y de derecho por la que la empresa aérea demandada no está obligada al cumplimiento del art. 13 de la Ley General del Trabajo, pues, la prueba o pruebas, de acuerdo al mandato del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, debía ser acreditada por los actores con todos los medios de justificación -extrañados en el presente caso- previstos en el art. 151 del mismo cuerpo de leyes, pues, si en materia laboral "corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción", al actor y sin ningún perjuicio, le corresponde que "aporte las pruebas que crea conveniente" como prueba específica para el objeto pretendido por los actores del proceso, más aún si la "denuncia" referida en el Informe de fs. 1 vlta., aparejada por los actores como prueba preconstituida, no cumple las exigencias previstas en el art. 223 del Código Procesal del Trabajo y constituye un documento de interpretación legal, para esclarecer el hecho contractual controvertido.
Se llega a esta conclusión, en virtud a que en el "Informe" de fs. 1 vlta., el Inspector de Trabajo y Desarrollo Laboral de la ciudad de Santa Cruz, no precisó el registro ni la fecha de la denuncia hecha por Angel Paz y Dietmar Caldas, y menos identificó ni especificó el nombre y cargo del supuesto representante de AEROSUR que, dice, asistió por la denuncia a la audiencia de conciliación que subjetivamente concluyó con la declaración de ser un asunto contencioso y por lo que las partes debían "recurrir al juez llamado por ley".
Que al no haber probado los actores con AEROSUR su relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo bajo horario y, principalmente, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, la relación laboral pretendida resulta inexistente como resulta inexistente la pretensión del pago de beneficios sociales a favor de los actores por parte de la empresa aérea demandada, pues, la condición salarial hace a la existencia de la relación laboral, extremo no advertido por los jueces de instancia que se limitaron a la subjetividad del informe de fs. 1, que no enerva la falta de un monto económico asignado como sueldo mensual que permita establecer la relación laboral, así como el reconocimiento de derechos sociales amparados por la Ley General del Trabajo.
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 154, CASA el auto de vista de fs. 130-131, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 2-3. Con responsabilidad para cada uno de los Vocales que suscriben el auto de vista recurrido y para el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, que se fija en la multa de Bs. 100, respectivamente, a ser descontada por planilla.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 06 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 229-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Dietmar Caldas Vargas y otro c/ Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR" S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 145-148, interpuesto por David Añez Alí, en representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado "AEROSUR" S.A., contra el auto de vista de fs. 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Dietmar Caldas Vargas y Angel Paz Soldan Mealla contra la Compañía recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor fiscal de Sala Suprema de fs. 154, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de beneficios sociales a fs. 2-3 y tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, a fs. 118-119 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la empresa AEROSUR cancele a favor de cada uno de los demandantes la suma de $us. 5.600.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 130-131 pronunció auto de vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia.
El auto de vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 145-148, acusando, en la forma, la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Ad Quem, en el auto de vista recurrido, sólo efectuó pronunciamiento al punto 3, omitiendo los puntos 1 y 2 de la expresión de agravios, cuando estos últimos observaban la falta de consideración del A Quo a la validez de las planillas de sueldos presentadas como prueba de descargo y a la ilegalidad de la liquidación de los beneficios de los actores. En el fondo, el recurso acusa la violación del art. 6 de la Ley General del Trabajo, debido a que los actores no acreditaron la existencia de ningún tipo de contrato de trabajo con
AEROSUR, ya que el certificado de fs. 1, no prueba la relación laboral y menos alcanza a demostrar que los actores fueron contratados verbalmente, circunstancia ésta por la que el Ad Quem, también incurrió en la interpretación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo, pues, al haber determinado la relación laboral de dichos actores, aplicó indebidamente el art. 13 del mismo cuerpo de leyes por un supuesto despido, además de incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, por lo que, en definitiva, solicita la anulación o casación del auto de vista, hasta que se dicte uno nuevo o se declare probadas la excepciones opuestas declarando no haber lugar al pago de sueldos y desahucio reclamados, respectivamente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que los jueces de instancia, únicamente circunscribieron la sentencia de fs. 118-119 y el auto de vista de fs. 130-131, al Informe de fs. 1 vlta., sin compulsar debidamente las planillas de pago de salarios mensuales que cursan de fs. 4 a 66, aportadas por AEROSUR en calidad de prueba de descargo, frente al hecho de que los actores no presentaron ningún elemento de prueba que demuestre inobjetablemente su relación laboral emergente de un contrato de trabajo verbal, situación de hecho y de derecho por la que la empresa aérea demandada no está obligada al cumplimiento del art. 13 de la Ley General del Trabajo, pues, la prueba o pruebas, de acuerdo al mandato del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, debía ser acreditada por los actores con todos los medios de justificación -extrañados en el presente caso- previstos en el art. 151 del mismo cuerpo de leyes, pues, si en materia laboral "corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción", al actor y sin ningún perjuicio, le corresponde que "aporte las pruebas que crea conveniente" como prueba específica para el objeto pretendido por los actores del proceso, más aún si la "denuncia" referida en el Informe de fs. 1 vlta., aparejada por los actores como prueba preconstituida, no cumple las exigencias previstas en el art. 223 del Código Procesal del Trabajo y constituye un documento de interpretación legal, para esclarecer el hecho contractual controvertido.
Se llega a esta conclusión, en virtud a que en el "Informe" de fs. 1 vlta., el Inspector de Trabajo y Desarrollo Laboral de la ciudad de Santa Cruz, no precisó el registro ni la fecha de la denuncia hecha por Angel Paz y Dietmar Caldas, y menos identificó ni especificó el nombre y cargo del supuesto representante de AEROSUR que, dice, asistió por la denuncia a la audiencia de conciliación que subjetivamente concluyó con la declaración de ser un asunto contencioso y por lo que las partes debían "recurrir al juez llamado por ley".
Que al no haber probado los actores con AEROSUR su relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo bajo horario y, principalmente, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, la relación laboral pretendida resulta inexistente como resulta inexistente la pretensión del pago de beneficios sociales a favor de los actores por parte de la empresa aérea demandada, pues, la condición salarial hace a la existencia de la relación laboral, extremo no advertido por los jueces de instancia que se limitaron a la subjetividad del informe de fs. 1, que no enerva la falta de un monto económico asignado como sueldo mensual que permita establecer la relación laboral, así como el reconocimiento de derechos sociales amparados por la Ley General del Trabajo.
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 154, CASA el auto de vista de fs. 130-131, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 2-3. Con responsabilidad para cada uno de los Vocales que suscriben el auto de vista recurrido y para el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, que se fija en la multa de Bs. 100, respectivamente, a ser descontada por planilla.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 06 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.