Auto Supremo AS/0230/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2001

Fecha: 06-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 230-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Raúl Cabrera Briggs c/ Caja de Salud de la Banca Privada.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 148-151, interpuesto por Raquel Cruz Arenas, en representación del Presidente y Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista de fs. 140-141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por Raúl Cabrera Briggs contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 157, y

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 13-14, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, a fs. 124-126 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho, disponiendo, en consecuencia, que la Caja de Salud de la Banca Privada cancele al actor la suma de Bs. 8.732,95. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 140-141 pronunció el Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación, acusando que el Ad quem en el Auto de Vista de fs. 104-141, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 732-2) del Código de Procedimiento Civil, 374-1) del Código Civil, 6 y 13 de la Ley General del Trabajo y el artículo Unico de la Ley Nro. 22, de 26 de octubre de 1949, debido a que confundió la extensión mensual de facturas hechas por el actor con un salario cuando la prestación de sus servicios en la Caja de Salud de la Banca Privada fue en calidad de profesional libre y sujeto al Código Civil y no a un contrato de Trabajo reatado a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, así como violó el art. 2 y 82-a) de la Ley del Ministerio Público Nro. 1469 de 19 de febrero de 1993, al no haberse pedido intervención del Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que entre el actor y la Caja de Salud de la Banca Privada existió relación laboral, en razón a la concurrencia de los requisitos esenciales de prestación de trabajo por cuenta ajena, dependencia y subordinación directa y la percepción de un salario, requisito último que, en el caso sub lite, directamente y sin que figure el actor en planillas, era cancelado mensualmente contra la presentación de facturas, sin que esta modalidad adoptada por la institución demandada alcance a desvirtuar los preceptos de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nro. 23570, de 26 de julio de 1993.

Por lo expuesto, se concluye que de acuerdo al art. 13 de la Ley General del Trabajo, al actor le asisten los derechos y obligaciones emergentes de su trabajo asalariado, por cuanto el ámbito legal de su servicio profesional quedó amparado en el art. Unico de la Ley Nro. 22, de 26 de octubre de 1949 que determina: "Los profesionales, sean ellos abogados, médicos... que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores", más aún si el criterio adverso al pago de beneficios sociales sostenido por la Caja de Salud de la Banca Privada, estuvo fundamentado en las disposiciones del art. 732 del Código Civil, cuando las prescripciones de la norma citada, específicamente regulan los contratos de obra y no atañen a las disposiciones de carácter laboral, aún cuando no exista un contrato de trabajo, pues, los preceptos de los arts. 6 de la Ley General del Trabajo y 1ro. del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, advierten que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, y a falta de estipulación escrita sobre el tiempo: indefinido, a aplazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, conforme acertadamente determinaron los fallos de los jueces de instancia, con la aclaración de que no se desvirtuaron ninguno de los fundamentos de la demanda del actor, la misma que no requería la participación del Ministerio Público por no estar la institución demandada comprendida en los casos previstos en los incisos a) y b) del art. 34 del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente, el Tribunal de Apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no incurrió en ninguna infracción ni mala interpretación de la ley como acusó el recurso, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 157, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 148-151, con costas.

Relator: Ministro Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO