SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 231-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.
DISTRITO: Pando.
PARTES: Fernando Ballivian en representación de Ismael Salvatierra c/ René Palma Ayala.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-49, interpuesto por René Palma Ayala contra el Auto de Vista de fs. 44-45 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por Fernando Ballivían en representación de Ismael Salvatierra contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 55 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 13-13 vlta., respuesta y excepción perentoria de fs. 19-19 vlta., el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando sentencia a fs. 29-30 el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija declarando parcialmente probadas la demanda y excepciones planteadas. En grado de apelación la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncia Auto de Vista saliente a fs. 44-45 confirmando la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa que el Tribunal ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar la renuncia voluntaria de Ismael Salvatierra Martínez que cursa en fotocopia a fs. 17 y original a fs. 37, ni tampoco la infracción al art. 7° del D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 2° del D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, bajo el argumento que todo trabajador que renuncia no le corresponde el pago de desahucio.
Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia versa sobre el despido o renuncia del actor y sobre el particular, se tiene los siguientes antecedentes:
1°) Que, acompañando el documento de fs 8, fechado el 9 de septiembre de 1996, por el que se comunica a Ismael Salvatierra Martínez que se prescinde de sus servicios de Administrador e indica en el último párrafo que "La liquidación de sus beneficios sociales, le será efectivizada a la conclusión de la transferencia" del depósito que estaba a su cargo, Fernando Ballivían Jemio representando al nombrado, inicia demanda social de pago de beneficios sociales, aduciendo retiro intempestivo.
2°) Que el demandado René Palma Ayala responde por Distribuidora "San Luís" SRL. Y opone Excepción Perentoria de Pago, señalando que el demandante renunció y que sus beneficios sociales le fueron cancelados, así como acompaña fotocopias de los siguientes documentos: fs. 16, Carta de renuncia irrevocable fechada y suscrita por Ismael Salvatierra Martínez en Cobija el 1° de septiembre de 1996 dirigida a Fernando Suarez Ch., SubGerente de Distribuidora San Luís SRL., comunicándole además: "...disponer de un sucesor para el cargo hasta antes del 15 del pte. mes, fecha que haré dejación del galpón de la Empresa."; fs. 17, Finiquito por retiro voluntario, cuya liquidación de beneficios sociales asciende a Bs. 5.538.50, el cual está suscrito por Ismael Salvatierra Martínez y Distribuidora San Luís SRL., y por el Director Departamental del Trabajo de Cobija-Pando en fecha 18 de septiembre de 1996; fs. 18, Comprobante de Pago en efectivo, suscrito en Cobija el 18 de septiembre de 1996 por Ismael Salvatierra Martinez declarando haber recibido en esa fecha la suma de Bs. 5.538.50 por concepto de beneficios sociales. A fs. 21 el apoderado del demandante responde afirmando: "Por instrucciones precisas de mi poderconferente, él no ha suscrito ningún finiquito, por lo tanto no ha recibido ningún ni un centavo en calidad de beneficios sociales...".
3°) La Sentencia reconoce la prueba cursante a fs. 18-19 aparejada por el demandado, evidencia el pago de beneficios sociales a favor del demandante, pero declara "parcialmente probadas la demanda y excepción" y dispone el pago de Indemnización y Desahucio; el Auto de Vista también reconoce que el extrabajador demandante recibió el pago de beneficios sociales -en segunda instancia, a fs. 37 y 38 se presentaron los originales de los documentos de renuncia, finiquito y comprobante de Caja- sin embargo, la Resolución confirma la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que de la prueba examinada precedentemente -conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo-, se llega al convencimiento de que Ismael Salvatierra Martínez trabajó, desde mayo de 1993 hasta septiembre de 1996, en la Distribuidora "San Luís" SRL. en calidad de Administrador de la Agencia Cobija, que en fecha 1° de septiembre de 1996 renunció irrevocablemente, advirtiendo a su empleador que en fecha 15 dejaría la Distribuidora, para recibir la transferencia de los activos, que la Empresa encomendó al Auditor y designó como nuevo Administrador a René Palma Ayala, cumpliéndose dicha transferencia el 18 de septiembre de 1996, fecha en la que también se canceló sus beneficios sociales al renunciante. La carta que cursa a fs. 8, de fecha 9 de septiembre de 1996 es posterior a la renuncia irrevocable y ésta, le hace conocer la designación del nuevo administrador, la intervención del auditor en la trasferencia de los activos y el pago de sus beneficios sociales. Consecuentemente esta misiva es una respuesta a su renuncia irrevocable y voluntaria.
Que, en virtud de tratarse de un retiro voluntario, no corresponde el pago de desahucio al que hacen referencia los arts. 13 de la L.G.T. y 8° de su Reglamento en su primera parte, tampoco corresponde el pago de indemnización porque el trabajador se retiró voluntariamente antes de cumplir los cinco años de trabajo que prescribe el D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, para tener derecho a indemnización.
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 55, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA LA DEMANDA y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Relator Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 06 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 231-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.
DISTRITO: Pando.
PARTES: Fernando Ballivian en representación de Ismael Salvatierra c/ René Palma Ayala.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-49, interpuesto por René Palma Ayala contra el Auto de Vista de fs. 44-45 pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por Fernando Ballivían en representación de Ismael Salvatierra contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 55 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 13-13 vlta., respuesta y excepción perentoria de fs. 19-19 vlta., el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando sentencia a fs. 29-30 el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija declarando parcialmente probadas la demanda y excepciones planteadas. En grado de apelación la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncia Auto de Vista saliente a fs. 44-45 confirmando la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa que el Tribunal ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no considerar la renuncia voluntaria de Ismael Salvatierra Martínez que cursa en fotocopia a fs. 17 y original a fs. 37, ni tampoco la infracción al art. 7° del D.S. N° 1592 de 19 de abril de 1949 y el art. 2° del D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, bajo el argumento que todo trabajador que renuncia no le corresponde el pago de desahucio.
Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia versa sobre el despido o renuncia del actor y sobre el particular, se tiene los siguientes antecedentes:
1°) Que, acompañando el documento de fs 8, fechado el 9 de septiembre de 1996, por el que se comunica a Ismael Salvatierra Martínez que se prescinde de sus servicios de Administrador e indica en el último párrafo que "La liquidación de sus beneficios sociales, le será efectivizada a la conclusión de la transferencia" del depósito que estaba a su cargo, Fernando Ballivían Jemio representando al nombrado, inicia demanda social de pago de beneficios sociales, aduciendo retiro intempestivo.
2°) Que el demandado René Palma Ayala responde por Distribuidora "San Luís" SRL. Y opone Excepción Perentoria de Pago, señalando que el demandante renunció y que sus beneficios sociales le fueron cancelados, así como acompaña fotocopias de los siguientes documentos: fs. 16, Carta de renuncia irrevocable fechada y suscrita por Ismael Salvatierra Martínez en Cobija el 1° de septiembre de 1996 dirigida a Fernando Suarez Ch., SubGerente de Distribuidora San Luís SRL., comunicándole además: "...disponer de un sucesor para el cargo hasta antes del 15 del pte. mes, fecha que haré dejación del galpón de la Empresa."; fs. 17, Finiquito por retiro voluntario, cuya liquidación de beneficios sociales asciende a Bs. 5.538.50, el cual está suscrito por Ismael Salvatierra Martínez y Distribuidora San Luís SRL., y por el Director Departamental del Trabajo de Cobija-Pando en fecha 18 de septiembre de 1996; fs. 18, Comprobante de Pago en efectivo, suscrito en Cobija el 18 de septiembre de 1996 por Ismael Salvatierra Martinez declarando haber recibido en esa fecha la suma de Bs. 5.538.50 por concepto de beneficios sociales. A fs. 21 el apoderado del demandante responde afirmando: "Por instrucciones precisas de mi poderconferente, él no ha suscrito ningún finiquito, por lo tanto no ha recibido ningún ni un centavo en calidad de beneficios sociales...".
3°) La Sentencia reconoce la prueba cursante a fs. 18-19 aparejada por el demandado, evidencia el pago de beneficios sociales a favor del demandante, pero declara "parcialmente probadas la demanda y excepción" y dispone el pago de Indemnización y Desahucio; el Auto de Vista también reconoce que el extrabajador demandante recibió el pago de beneficios sociales -en segunda instancia, a fs. 37 y 38 se presentaron los originales de los documentos de renuncia, finiquito y comprobante de Caja- sin embargo, la Resolución confirma la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que de la prueba examinada precedentemente -conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo-, se llega al convencimiento de que Ismael Salvatierra Martínez trabajó, desde mayo de 1993 hasta septiembre de 1996, en la Distribuidora "San Luís" SRL. en calidad de Administrador de la Agencia Cobija, que en fecha 1° de septiembre de 1996 renunció irrevocablemente, advirtiendo a su empleador que en fecha 15 dejaría la Distribuidora, para recibir la transferencia de los activos, que la Empresa encomendó al Auditor y designó como nuevo Administrador a René Palma Ayala, cumpliéndose dicha transferencia el 18 de septiembre de 1996, fecha en la que también se canceló sus beneficios sociales al renunciante. La carta que cursa a fs. 8, de fecha 9 de septiembre de 1996 es posterior a la renuncia irrevocable y ésta, le hace conocer la designación del nuevo administrador, la intervención del auditor en la trasferencia de los activos y el pago de sus beneficios sociales. Consecuentemente esta misiva es una respuesta a su renuncia irrevocable y voluntaria.
Que, en virtud de tratarse de un retiro voluntario, no corresponde el pago de desahucio al que hacen referencia los arts. 13 de la L.G.T. y 8° de su Reglamento en su primera parte, tampoco corresponde el pago de indemnización porque el trabajador se retiró voluntariamente antes de cumplir los cinco años de trabajo que prescribe el D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, para tener derecho a indemnización.
En consecuencia resultan evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 55, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA LA DEMANDA y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Relator Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Freddy Reynolds Eguía.
Sucre, 06 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.