Auto Supremo AS/0232/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2001

Fecha: 06-Oct-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 232-Social Sucre, 06 de octubre de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Julio Quiroga Quintanilla c/ Y.P.F.B.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 436-439, por Rafael Navas Barros, representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista de fs. 429-430, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Julio Quiroga Quintanilla, contra la Empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 448 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social de fs. 98-102 respuesta y excepción fs. 359-361 vlta., y tramitado el proceso conforme a ley, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia sentencia de fs. 413-414, declarando probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de pago. Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista de fs. 429-430, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa la infracción e interpretación errónea y aplicación indebida, de los arts. 158, 159, 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo y D.S. 22468 de 06.04.90, D.S. 21060 de 29.08.85 y D.S. de fecha 20.11.84, argumentando que el supuesto pago de un bono de antigüedad, normado por el D.S. 22468 de 06.04.90, al que hace alusión el actor, en realidad no repuso bono alguno, sino que es a través del Decreto Supremo indicado que se fijó la Masa Salarial para las Entidades Públicas fijando un porcentaje de aumento de hasta un 12 %. Señala también que la Estatal del

Petróleo tiene su forma particular de incentivo, basada en un nivel de experiencia acumulado internamente, sin reconocer la antigüedad en otras Entidades Públicas por no corresponder y ser desfavorable al mismo trabajador, puesto que para ese cálculo se toma como base el salario mínimo nacional. Sobre lo dispuesto por el D.S. 21060 de 29.08.85, sostiene que su aplicación resultaría forzada, y se obligaría a YPFB a la duplicación en el pago del bono de antigüedad, ya que es de conocimiento que el referido Decreto Supremo estableció el Bono de Antigüedad, con una escala única aplicable al sector público que asciende hasta el 50% del sueldo mínimo nacional.

Acusa asimismo, que no se observó el hecho de que se haya presentado en el proceso documentación apócrifa que no hace fe probatoria, debido a que las papeletas de pago de fs. 216, 217, y 218, no corresponden al demandante Julio Quiroga Quintanilla, sino a otras personas, y termina su argumentación señalando que el Ad quem debió considerar que el Auto de Vista Nº 56 de fs. 292 anula obrados hasta fs. 102 inclusive, por tanto carece de valor la prueba existente fs. 102 y 292.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo previsto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, el cálculo para el pago de la indemnización se calcula en base al promedio de los salarios percibidos por el trabajador los últimos tres meses, en la especie se observa por las documentales aparejadas por el actor que el promedio indemnizable alcanza a Bs. 6.220,13, aspecto sobre el cual se pide una reliquidación de beneficios sociales, habida cuenta que el actor, pretende que YPFB le reconozca una antigüedad calificada por la Contraloría en otras empresas estatales. Sobre cuyo particular la Empresa demandada, ahora recurrente, argumenta su posición, de no reconocer la antigüedad fuera de YPFB, sustentando que internamente en la Empresa rige un bono de "Nivel de Experiencia" - puesto en vigencia en fecha 01.03.90 según D.S. 22468 de 06.04.90 -, similar al de antigüedad, que se reconoce sólo a trabajadores de YPFB por servicios efectivamente prestados en la Estatal Petrolera (informe de fs. 34).

Al respecto se evidencia, que efectivamente YPFB se rige por un incentivo salarial propio como es el "Nivel de Experiencia", no reconociendo la calificación de antigüedad de sus trabajadores en otras empresas del sector público, asimismo difiere con el bono de antigüedad establecido por el D.S. 21060 de 29.08.85, donde rige una escala única aplicable al sector público, que asciende hasta el 50% del sueldo mínimo nacional.

Se establece asimismo, que al momento de retirarse el actor de YPFB, éste cumplía las funciones de Ingeniero Especializado II, cargo al que accedió por ascenso expreso, dispuesto por normativa de la empresa mediante Comunicación Interna GXG-1692-90 cursante a fs. 5. No constando en obrados ningún ascenso o promoción al nivel de Ingeniero Especializado III, constituyendo la Comunicación Interna GXG-1405-92 de fecha 25 de agosto de 1992 cursante a fs. 35, un cambio de funciones en las actividades del actor, que no puede equipararse a un ascenso o promoción, aspecto que necesariamente ha de requerir de constancia documental.

Que establecidos así los hechos controvertidos, se llega al convencimiento de que los tribunales de instancia no han valorado correctamente las pruebas aparejadas, habida cuenta que la Estatal Petrolera cumple correctamente con la inversión de la prueba, demostrándose documentalmente, el salario indemnizable y el Nivel o Categoría en la Empresa, que el actor gozaba a tiempo de retirase. Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en casación y observadas oportunamente ante los inferiores, corresponde, que en estricta aplicación de lo normado por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se case el Auto de Vista Recurrido, no habiendo lugar al pago de reintegro.

CONSIDERANDO: Que, el reclamo relacionado a las fechas observadas en el Poder de fs. 433-434 vlta., son aspectos formales que no hacen al fondo del mandato. Mas, ha de advertirse que cursa otro Poder a fs. 416-417 otorgado al recurrente, en ocasión de la apelación, mismo que al no ser revocado y estar vigente, subsana los defectos de forma mencionados, acreditándose correctamente la representación en el recurrente.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 448, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA LA DEMANDA, y PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO opuesta a fs. 359-361 vlta.. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución se convoca al Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda Dr. Guillermo Arancibia López.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 06 de octubre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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