SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 234-Social Sucre, 18 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Emeterio Martínez Paz c/ COMIBOL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 81-83, por Julio Quintanilla Gosalvez, apoderado de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista de fs. 69, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Emeterio Martínez Paz, contra COMIBOL; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 88 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia sentencia de fs. 54-55, declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 69, confirmando totalmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 81-83 acusa, en el fondo, que el Auto de Vista aplica indebidamente la ley y contiene disposiciones contradictorias, señala que la norma invocada en la pretensión de la demanda, ya se encontraba abrogada y que el derecho pretendido por el actor tiene como fundamento jurídico el D.S. 22081 de 07.12.88. La Resolución de Primera Instancia tiene como fundamento jurídico el D.S., el 23381 de 29.12.92, por lo que existe contradicción, acusando la violación de los arts. 190 y 253-2) del Código de Procedimiento Civil. En la forma, acusa la vulneración del inc. 7) del art. 254 del mismo código, por que se hubiese cerrado el término probatorio un día antes y el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, por haberse dictado la sentencia extemporáneamente.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del proceso, se establece que el actor fundó su demanda en el D.S. 22081 de 07.12.88 que efectivamente se encontraba derogado. No obstante, el Juez de Instancia reconoció su pretensión al amparo del D.S. 23381 de 29.12.92, norma sustitutiva del citado D.S. de 1988 que modificaba el cálculo de la multa a pagarse cuando el empleador incurre en retraso de más de 15 días en la cancelación de los beneficios sociales al trabajador.
Así establecido el alcance de las normas cuestionadas, pero fundamentalmente el hecho de que el actor cobró sus beneficios sociales con retraso de 40 días, demora que activa la aplicación de la multa compensatoria legalmente reconocida en ese entonces por el D.S. 22081 de 07.12.88, la misma que según el Informe del Asesor Legal de COMIBOL (fs. 4-5) alcanzaba a Bs. 35.130.24, habiéndosele cancelado en fecha 09 de noviembre de 1993 Bs. 21.335.53, por lo que se reclama el saldo, se concluye que, siendo el objeto del proceso social el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley substancial, el juez de instancia, al condenar el pago del saldo de la multa con base en disposiciones legales aplicables al caso discutido y debidamente probado, observó con pertinencia los art. 58 y 64 del Código Procesal del Trabajo, no encontrándose fundadas las infracciones acusadas en el recurso.
En relación al recurso en la forma, se advierte que las infracciones sobre el vencimiento del término de prueba o la demora en el pronunciamiento de la sentencia no fueron oportunamente reclamadas por la empresa demandada en su recurso de apelación de fs. 61, por lo que tomando en consideración el principio de preclusión señalado en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo y la norma contenida en el inc. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el reclamo.
Por lo que, no siendo evidentes las infracciones acusadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde resolver en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 88, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de nulidad de fs. 123-124.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de Octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 234-Social Sucre, 18 de octubre de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Emeterio Martínez Paz c/ COMIBOL.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 81-83, por Julio Quintanilla Gosalvez, apoderado de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista de fs. 69, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Emeterio Martínez Paz, contra COMIBOL; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 88 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia sentencia de fs. 54-55, declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, pronunció Auto de Vista de fs. 69, confirmando totalmente la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 81-83 acusa, en el fondo, que el Auto de Vista aplica indebidamente la ley y contiene disposiciones contradictorias, señala que la norma invocada en la pretensión de la demanda, ya se encontraba abrogada y que el derecho pretendido por el actor tiene como fundamento jurídico el D.S. 22081 de 07.12.88. La Resolución de Primera Instancia tiene como fundamento jurídico el D.S., el 23381 de 29.12.92, por lo que existe contradicción, acusando la violación de los arts. 190 y 253-2) del Código de Procedimiento Civil. En la forma, acusa la vulneración del inc. 7) del art. 254 del mismo código, por que se hubiese cerrado el término probatorio un día antes y el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, por haberse dictado la sentencia extemporáneamente.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes del proceso, se establece que el actor fundó su demanda en el D.S. 22081 de 07.12.88 que efectivamente se encontraba derogado. No obstante, el Juez de Instancia reconoció su pretensión al amparo del D.S. 23381 de 29.12.92, norma sustitutiva del citado D.S. de 1988 que modificaba el cálculo de la multa a pagarse cuando el empleador incurre en retraso de más de 15 días en la cancelación de los beneficios sociales al trabajador.
Así establecido el alcance de las normas cuestionadas, pero fundamentalmente el hecho de que el actor cobró sus beneficios sociales con retraso de 40 días, demora que activa la aplicación de la multa compensatoria legalmente reconocida en ese entonces por el D.S. 22081 de 07.12.88, la misma que según el Informe del Asesor Legal de COMIBOL (fs. 4-5) alcanzaba a Bs. 35.130.24, habiéndosele cancelado en fecha 09 de noviembre de 1993 Bs. 21.335.53, por lo que se reclama el saldo, se concluye que, siendo el objeto del proceso social el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley substancial, el juez de instancia, al condenar el pago del saldo de la multa con base en disposiciones legales aplicables al caso discutido y debidamente probado, observó con pertinencia los art. 58 y 64 del Código Procesal del Trabajo, no encontrándose fundadas las infracciones acusadas en el recurso.
En relación al recurso en la forma, se advierte que las infracciones sobre el vencimiento del término de prueba o la demora en el pronunciamiento de la sentencia no fueron oportunamente reclamadas por la empresa demandada en su recurso de apelación de fs. 61, por lo que tomando en consideración el principio de preclusión señalado en los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo y la norma contenida en el inc. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el reclamo.
Por lo que, no siendo evidentes las infracciones acusadas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde resolver en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 88, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de nulidad de fs. 123-124.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 18 de Octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.