SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 237-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelly Reina Alcócer de Rojas c/ Raúl Daviu Peña y otra.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-116, interpuesto por Raúl Daviu Peña y Lita Quiroz de Daviu contra el Auto de Vista de fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Nelly Reina Alcócer de Rojas en contra de los recurrentes; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 83--84, dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 110-111 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia y declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo, en consecuencia, que los demandados cancelen a favor de la actora la suma de Bs. 3.216,68; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo acusa la infracción de los arts. 8 del D.S. 1592 de 19.4.49, 448 y 449 del Código de Comercio, argumentando que el Ad quem no se percató que la transferencia realizada mediante el documento que cursa a fs. 19-20, se redujo a determinados componentes (moldes, know how y otros) mas no a la transferencia de la empresa misma, sin que se hubiese operado una sustitución de patronos que de lugar a la obligación de pago de beneficios a la actora quien, además se habría retirado voluntariamente de su fuente de trabajo, tal como lo confesó en prueba que cursa a fs. 30.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que la Sentencia de fs. 83-84, compulsó adecuadamente la prueba aportada por las partes para establecer que si bien la actora trabajó en las empresas Fiberplast y Plastigon de propiedad de los esposos Claros Shuiltze, la transferencia contenida en el documento de fs. 19-20 se refiere a la venta que realiza Juan Edgar Claros a favor de Raúl Daviú Peña, de: planos, características, medidas de moldes, know how, tecnología, propiedad industrial y otros elementos tecnológicos, mas no el nombre comercial o firma comercial alguna, resultando incorrecta la apreciación del Tribunal de Apelación en sentido que tal transferencia comprende a la "empresa misma", como se anota en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en la infracción de las normas del Código de Comercio, acusadas en el recurso.
Tampoco se justifica el razonamiento adoptado por el Ad quem en materia de haberse operado la substitución del empleador por cuanto, como se razona en la anotada sentencia, la actora no prestó servicios en la firma Fibroplast, cuya conformación no sólo no tiene relación con las extintas Fiberplast y Plastigon, sino que con anterioridad a su constitución, Nelly Reina Alcocer confesó haberse retirado voluntariamente, por motivos familiares de otra firma que giraba como "Comercial Lita", por lo que resulta demostrada la infracción del art. 11 de la Ley General del Trabajo y 8 del D.S. 1592.
Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 274 I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y fallar en lo principal del litigio.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, CASA el Auto de Vista de fs. 110-111 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 83-84. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social y Administrativa II.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Guillermo Arancibia López
Sucre, 22 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No. 237-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelly Reina Alcócer de Rojas c/ Raúl Daviu Peña y otra.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114-116, interpuesto por Raúl Daviu Peña y Lita Quiroz de Daviu contra el Auto de Vista de fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Nelly Reina Alcócer de Rojas en contra de los recurrentes; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 83--84, dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 110-111 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia y declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo, en consecuencia, que los demandados cancelen a favor de la actora la suma de Bs. 3.216,68; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo acusa la infracción de los arts. 8 del D.S. 1592 de 19.4.49, 448 y 449 del Código de Comercio, argumentando que el Ad quem no se percató que la transferencia realizada mediante el documento que cursa a fs. 19-20, se redujo a determinados componentes (moldes, know how y otros) mas no a la transferencia de la empresa misma, sin que se hubiese operado una sustitución de patronos que de lugar a la obligación de pago de beneficios a la actora quien, además se habría retirado voluntariamente de su fuente de trabajo, tal como lo confesó en prueba que cursa a fs. 30.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que la Sentencia de fs. 83-84, compulsó adecuadamente la prueba aportada por las partes para establecer que si bien la actora trabajó en las empresas Fiberplast y Plastigon de propiedad de los esposos Claros Shuiltze, la transferencia contenida en el documento de fs. 19-20 se refiere a la venta que realiza Juan Edgar Claros a favor de Raúl Daviú Peña, de: planos, características, medidas de moldes, know how, tecnología, propiedad industrial y otros elementos tecnológicos, mas no el nombre comercial o firma comercial alguna, resultando incorrecta la apreciación del Tribunal de Apelación en sentido que tal transferencia comprende a la "empresa misma", como se anota en el Auto de Vista recurrido, incurriendo en la infracción de las normas del Código de Comercio, acusadas en el recurso.
Tampoco se justifica el razonamiento adoptado por el Ad quem en materia de haberse operado la substitución del empleador por cuanto, como se razona en la anotada sentencia, la actora no prestó servicios en la firma Fibroplast, cuya conformación no sólo no tiene relación con las extintas Fiberplast y Plastigon, sino que con anterioridad a su constitución, Nelly Reina Alcocer confesó haberse retirado voluntariamente, por motivos familiares de otra firma que giraba como "Comercial Lita", por lo que resulta demostrada la infracción del art. 11 de la Ley General del Trabajo y 8 del D.S. 1592.
Consecuentemente, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde observar el art. 274 I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y fallar en lo principal del litigio.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 122, CASA el Auto de Vista de fs. 110-111 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 83-84. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social y Administrativa II.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Guillermo Arancibia López
Sucre, 22 de octubre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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