SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 238-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Gonzalo Prudencio del Granado c/ Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-184, interpuesto por David Añez Alí, apoderado de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A-(AEROSUR S.A.), contra el Auto de Vista de fs. 172-172 vlta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Gonzalo Prudencio del Granado contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 189 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 2-3, respuesta y excepciones perentorias de fs. 40-41, el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando el Juez del Trabajo y Seguridad Social sentencia a fs. 152-152 vlta. declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció auto de vista a fs. 172-172 vlta. CONFIRMANDO en todos sus partes la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, en la forma acusa: que el Tribunal ad-quem violó del art. 236 del Código de Procedimiento Civil al hacer referencia al art. 1283 del Código Civil, que nada tiene que ver con el proceso laboral que cuenta con una jurisdicción especial; que el Certificado de Trabajo de fs. 137 es falso y extendido por persona ajena a la Empresa y sin valor legal al ser una simple fotocopia; infracción del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal no se pronunció sobre el valor de la prueba de descargo e inc. 7) del mismo artículo, al no haberse notificado al demandado con el escrito y decreto de fs. 145 vlta. En el fondo, acusa: que los jueces de instancia no consideraron documentos como la Escritura de fs. 4-28, Inscripción en el Registro de Comercio de fs. 29-160, documentos de fs. 127,128,146 y 161-166 por los que el demandante reconoce expresamente y mediante confesión espontánea, que ingresó a trabajar para AEROSUR S.A. el 1° de mayo de 1992, siendo que a la fecha de su retiro, 9 de agosto de 1996, no habían transcurrido cinco años para poder beneficiarse con el pago de indemnización que se reconoce al retiro voluntario por el D.S. No. 11478; que el Ad-quem, otorgó validez de plena prueba a la fotocopia simple de fs. 137, sin considerar que ésta no llena las exigencias del inc. c) del art. 161 del Código Procesal del Trabajo, además esta fotocopia se encuentra contradicha y enervada por las también fotocopias simples de fs. 135 y 136; tampoco consideró y valoró como pruebas los Estados Financieros de AEROSUR S.A., documentos que se ajustan a lo establecido por el art. 57 de la Ley General del Trabajo, modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que evidencian que la Empresa no ha tenido utilidades, en consecuencia no procede el pago de prima; por último acusa, que no se consideró ni valoró los comprobantes de pago de fs. 129-133 que acreditan cual el salario del demandante.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia se presenta en los siguientes tres aspectos; tiempo trabajado por el demandante, sueldo promedio y validez de los Estados Financieros presentados por la empresa AEROSUR S.A. A cuyo respecto se tiene:
1°) Sobre el tiempo trabajado por el demandante, el certificado de trabajo de fs. 137, sirvió para el convencimiento de los Tribunales de instancia, respecto a que el actor trabajó 5 años y 1 mes y en consecuencia, le corresponde el pago de indemnización por retiro voluntario; esta prueba, negada y desconocida por AEROSUR S.A., bajo el argumento ya referido en el anterior considerando, es un documento expedido por Javier Márquez Ostria como miembro del Directorio de AEROSUR S.A., aspecto no desvirtuado, además consta en la Escritura de Constitución aparejada por la empresa demandada (fs. 26) que Javier Márquez Ostria, fungía como Gerente General de la Sociedad "Aerodinos Ltda.", socio mayoritario de AEROSUR S.A. con una participación de 8.169 acciones (fs. 6), demostrando que no se trataba de un desconocido o ajeno a la empresa demandada, y cumple con lo establecido por el art. 161 del Código Procesal del Trabajo. También corroboró el convencimiento de los jueces A quo y Ad quem, las documentales cursantes a fs. 147 y 148, la primera consistente en un fax enviado por Mario Monardes personero de Lan Chile, el 4 de diciembre de 1991 -antes de la constitución de AEROSUR S.A.- a Oscar Alcocer Vice-Presidente del Directorio Provisional de AEROSUR S.A. (fs. 6 vlta. y 9), por el que afirma estar remitiendo Certificados correspondientes a pilotos, y explica entre otros puntos que: "el Sr. Prudencio aprobó sin observaciones y está en condiciones de iniciar su fase de simulador"; la segunda de fs. 148, que corrobora la primera, consiste en una Certificación otorgada por Lan Chile y firmada por el ya mencionado personero de esta Empresa, en la que se hace mención a un Curso Teórico de Material Boeing 737-200 dictado entre el 4 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, sosteniendo que: "el Sr. Prudencio APROBÓ el Curso con una nota final de 91.4%.". Estas pruebas, no desvirtuadas por la empresa demandada, confirman que el actor fue contratado verbalmente en agosto de 1991, para poner en marcha lo que posteriormente se constituiría, el 29 de abril de 1992, como la empresa AEROSUR S.A. y posteriormente desde el 1° de Mayo de 1992, recién figuró en las planillas de la flamante empresa AEROSUR S.A. hasta el 9 de agosto de 1996, correspondiéndole en cumplimiento al D.S. No. 11478 de 16 de mayo de 1974 el pago de indemnización de un sueldo por año trabajado.
2°) En lo concerniente al sueldo promedio indemnizable, si bien se hace mención en la literal de fs. 137 a una "Asignación al Cargo", no se probó la efectivización de la misma, por lo que corresponde de acuerdo a lo previsto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que el cálculo para el pago de la indeminización sea en base del promedio de los tres últimos meses de salarios efectivamente percibidos por el trabajador, acreditados por las documentales cursantes a fs. 129-133, que éste corresponde únicamente a Bs. 10.745.45.
3°)La acreditación de obtención de utilidades o pérdidas en una gestión, para el pago en su caso, de la prima anual a la que se refiere el art. 57 de la Ley General del Trabajo, necesariamente se prueba mediante Estados Financieros Auditados, habiendo la empresa demandada cumplido con la presentación de dichos documentos (fs. 43 a 126), elaborados por "A.T.C. AUDITORES ASOCIADOS", éstos evidencian la inexistencia de utilidades en las gestiones reclamadas, consecuentemente no corresponde el pago de prima al demandante.
Que así establecidos los hechos controvertidos y la prueba examinada se llega a la conclusión que los Tribunales de instancia, no han valorado correctamente las pruebas aparejadas, correspondiendo únicamente al actor los beneficios correspondientes a indemnización de acuerdo al sueldo promedio indemnizable ya referido, vacación y aguinaldo correspondiente a 1996, sin lugar al pago de la prima y bono al cargo; en consecuencia corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs.189, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo dispone se practique nueva liquidación de beneficios sociales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Adminsitrativa Segunda Dr. Gullermo Arancibia López.
Relator Ministro Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 22 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 238-Social Sucre, 22 de octubre de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Gonzalo Prudencio del Granado c/ Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-184, interpuesto por David Añez Alí, apoderado de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A-(AEROSUR S.A.), contra el Auto de Vista de fs. 172-172 vlta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Gonzalo Prudencio del Granado contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 189 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 2-3, respuesta y excepciones perentorias de fs. 40-41, el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando el Juez del Trabajo y Seguridad Social sentencia a fs. 152-152 vlta. declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció auto de vista a fs. 172-172 vlta. CONFIRMANDO en todos sus partes la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, en la forma acusa: que el Tribunal ad-quem violó del art. 236 del Código de Procedimiento Civil al hacer referencia al art. 1283 del Código Civil, que nada tiene que ver con el proceso laboral que cuenta con una jurisdicción especial; que el Certificado de Trabajo de fs. 137 es falso y extendido por persona ajena a la Empresa y sin valor legal al ser una simple fotocopia; infracción del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal no se pronunció sobre el valor de la prueba de descargo e inc. 7) del mismo artículo, al no haberse notificado al demandado con el escrito y decreto de fs. 145 vlta. En el fondo, acusa: que los jueces de instancia no consideraron documentos como la Escritura de fs. 4-28, Inscripción en el Registro de Comercio de fs. 29-160, documentos de fs. 127,128,146 y 161-166 por los que el demandante reconoce expresamente y mediante confesión espontánea, que ingresó a trabajar para AEROSUR S.A. el 1° de mayo de 1992, siendo que a la fecha de su retiro, 9 de agosto de 1996, no habían transcurrido cinco años para poder beneficiarse con el pago de indemnización que se reconoce al retiro voluntario por el D.S. No. 11478; que el Ad-quem, otorgó validez de plena prueba a la fotocopia simple de fs. 137, sin considerar que ésta no llena las exigencias del inc. c) del art. 161 del Código Procesal del Trabajo, además esta fotocopia se encuentra contradicha y enervada por las también fotocopias simples de fs. 135 y 136; tampoco consideró y valoró como pruebas los Estados Financieros de AEROSUR S.A., documentos que se ajustan a lo establecido por el art. 57 de la Ley General del Trabajo, modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que evidencian que la Empresa no ha tenido utilidades, en consecuencia no procede el pago de prima; por último acusa, que no se consideró ni valoró los comprobantes de pago de fs. 129-133 que acreditan cual el salario del demandante.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se llega al convencimiento que la controversia se presenta en los siguientes tres aspectos; tiempo trabajado por el demandante, sueldo promedio y validez de los Estados Financieros presentados por la empresa AEROSUR S.A. A cuyo respecto se tiene:
1°) Sobre el tiempo trabajado por el demandante, el certificado de trabajo de fs. 137, sirvió para el convencimiento de los Tribunales de instancia, respecto a que el actor trabajó 5 años y 1 mes y en consecuencia, le corresponde el pago de indemnización por retiro voluntario; esta prueba, negada y desconocida por AEROSUR S.A., bajo el argumento ya referido en el anterior considerando, es un documento expedido por Javier Márquez Ostria como miembro del Directorio de AEROSUR S.A., aspecto no desvirtuado, además consta en la Escritura de Constitución aparejada por la empresa demandada (fs. 26) que Javier Márquez Ostria, fungía como Gerente General de la Sociedad "Aerodinos Ltda.", socio mayoritario de AEROSUR S.A. con una participación de 8.169 acciones (fs. 6), demostrando que no se trataba de un desconocido o ajeno a la empresa demandada, y cumple con lo establecido por el art. 161 del Código Procesal del Trabajo. También corroboró el convencimiento de los jueces A quo y Ad quem, las documentales cursantes a fs. 147 y 148, la primera consistente en un fax enviado por Mario Monardes personero de Lan Chile, el 4 de diciembre de 1991 -antes de la constitución de AEROSUR S.A.- a Oscar Alcocer Vice-Presidente del Directorio Provisional de AEROSUR S.A. (fs. 6 vlta. y 9), por el que afirma estar remitiendo Certificados correspondientes a pilotos, y explica entre otros puntos que: "el Sr. Prudencio aprobó sin observaciones y está en condiciones de iniciar su fase de simulador"; la segunda de fs. 148, que corrobora la primera, consiste en una Certificación otorgada por Lan Chile y firmada por el ya mencionado personero de esta Empresa, en la que se hace mención a un Curso Teórico de Material Boeing 737-200 dictado entre el 4 de noviembre y 4 de diciembre de 1991, sosteniendo que: "el Sr. Prudencio APROBÓ el Curso con una nota final de 91.4%.". Estas pruebas, no desvirtuadas por la empresa demandada, confirman que el actor fue contratado verbalmente en agosto de 1991, para poner en marcha lo que posteriormente se constituiría, el 29 de abril de 1992, como la empresa AEROSUR S.A. y posteriormente desde el 1° de Mayo de 1992, recién figuró en las planillas de la flamante empresa AEROSUR S.A. hasta el 9 de agosto de 1996, correspondiéndole en cumplimiento al D.S. No. 11478 de 16 de mayo de 1974 el pago de indemnización de un sueldo por año trabajado.
2°) En lo concerniente al sueldo promedio indemnizable, si bien se hace mención en la literal de fs. 137 a una "Asignación al Cargo", no se probó la efectivización de la misma, por lo que corresponde de acuerdo a lo previsto por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que el cálculo para el pago de la indeminización sea en base del promedio de los tres últimos meses de salarios efectivamente percibidos por el trabajador, acreditados por las documentales cursantes a fs. 129-133, que éste corresponde únicamente a Bs. 10.745.45.
3°)La acreditación de obtención de utilidades o pérdidas en una gestión, para el pago en su caso, de la prima anual a la que se refiere el art. 57 de la Ley General del Trabajo, necesariamente se prueba mediante Estados Financieros Auditados, habiendo la empresa demandada cumplido con la presentación de dichos documentos (fs. 43 a 126), elaborados por "A.T.C. AUDITORES ASOCIADOS", éstos evidencian la inexistencia de utilidades en las gestiones reclamadas, consecuentemente no corresponde el pago de prima al demandante.
Que así establecidos los hechos controvertidos y la prueba examinada se llega a la conclusión que los Tribunales de instancia, no han valorado correctamente las pruebas aparejadas, correspondiendo únicamente al actor los beneficios correspondientes a indemnización de acuerdo al sueldo promedio indemnizable ya referido, vacación y aguinaldo correspondiente a 1996, sin lugar al pago de la prima y bono al cargo; en consecuencia corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs.189, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo dispone se practique nueva liquidación de beneficios sociales. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Adminsitrativa Segunda Dr. Gullermo Arancibia López.
Relator Ministro Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 22 de octubre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.